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25000234200020220012501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 5784-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Marcela Ruiz Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa

Radicación: 25000234200020220012501 (5784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00125-01 (5784-2024) Demandante: Adriana Marcela Ruiz González Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba a través de exhorto.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió no decretar como prueba el requerimiento a la parte demandada de los antecedentes administrativos que precedieron a la expedición del acto demandado.

ANTECEDENTES La señora Adriana Marcela Ruiz González demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0666 del 29 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró́ insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor del sector Defensa código 2-2 grado 22 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.

Como consecuencia solicitó que se reincorpore al cargo que venía desempeñando o en otro de superior categoría, se reconozcan los haberes dejados de percibir hasta la fecha, declarando que no existió́ solución de continuidad en el desempeño del cargo, incluidos los salarios y el pago de los aportes de seguridad social en pensiones y cesantías.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2024, decidió tener por cierto lo indicado por la accionada sobre la inexistencia de antecedentes de la decisión demandada, razón por la cual tuvo por Radicación: 25000234200020220012501 (5784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 atendido el requerimiento que el Despacho realizó mediante el numeral 7° del auto que admitió la demanda.

Aclaró, además, que con las pruebas recaudadas y las que se decretaron que serán aportadas, se entenderán suficientes para proferir una decisión de fondo. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión e indicó que la facultad discrecional es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa adoptar decisiones; es discrecionalidad y no es absoluta.

Que en sede jurisdiccional, el afectado con la decisión administrativa puede solicitar la totalidad de los antecedentes que rodearon la expedición del acto administrativo objeto del medio de control para poder así determinar así la existencia de una razón que sea beneficiaria del buen servicio, por cuanto el deber de motivación de los actos administrativos hace efectiva la cláusula del Estado de Derecho del principio de la publicidad de las actuaciones y permite a los asociados contar con los elementos suficientes para ejercer su derecho de contradicción. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Magistrada de primera instancia decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, argumentando que como la entidad manifestó que no existen los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, no se puede insistir en una prueba respecto de la que se ha afirmado que es inexistente.

CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de primera instancia se ajusta a derecho. Sobre la negativa de la prueba a través de exhortos De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

Radicación: 25000234200020220012501 (5784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. El derecho de acceso a la administración de justicia incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. Expuesto lo anterior, en el presente asunto se tiene que, por auto del 14 de febrero de 2023, a través del cual se admitió la demanda, se ordenó a la demandada allegar al proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación administrativa objeto de este asunto y que se encuentren en su poder.

Para dar respuesta al requerimiento, el director de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa, a través del Oficio No. RS20230410036260 del 10 de abril de 2023, informó lo siguiente: “Es importante indicar al Honorable Despacho, que respecto del acto administrativo objeto de controversia, es decir, la Resolución No 0666 del 29 de marzo 2021, “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario en la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional”, esta no cuenta con los antecedentes, por cuanto el acto administrativo no fue motivado.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo conceptuado en la Sentencia T494/10 del 16 de junio de 2010, el cual ha pronunciado frente al tema en el siguiente sentido: “ en principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, articulo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

(Subrayado negrilla y fuera de texto). Radicación: 25000234200020220012501 (5784-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En atención a lo expuesto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.

En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental ” En conclusión, al no ser necesaria la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia, no reposan antecedentes en tal sentido”. De esta manera, a partir de la repuesta ofrecida por la parte demandada y el hecho de que ya la entidad informó que ante la falta de motivación del acto acusado no reposan antecedentes administrativos en tal sentido, refleja la inutilidad de la prueba, insistir nuevamente en tal sentido, sólo implicaría un desgaste y tardanza dentro del trámite judicial.

En este sentido, lo que pretenda demostrar por la parte demandante y ante la inexistencia de antecedentes administrativos y la falta de motivación del acto demandado, tendrá que ser asunto de acreditación con las demás pruebas que reposan en el expediente y con las que fueron decretadas en la audiencia inicial, por lo que le asiste razón al Tribunal al no insistir en el decreto y la práctica de la prueba.

En atención a las consideraciones, se confirmará el auto del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó insistir en el decreto y práctica de la prueba de los antecedentes administrativos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que resolvió no decretar como prueba el requerimiento a la parte demandada de los antecedentes administrativos que precedieron a la expedición del acto demandado.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente