Micelio
15001333300820200010701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 2273-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Gustavo Ochoa Lavacude

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-33-33-008-2020-01070-01 Número Interno: 2273-2021 (expediente digital) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Gustavo Ochoa Lavacude Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Tunja y Doce Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra el señor Gustavo Ochoa Lavacude, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1702 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) «reactivó» la pensión de invalidez del accionado, desde el 15 de abril de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales y aportes al sistema de seguridad social en salud, debidamente actualizadas. Trámite procesal Mediante providencia de 9 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto, ubicación que corresponde a esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en auto de 1° de febrero de 2021, estimó que el conocimiento del asunto atañe al Circuito Judicial Administrativo de Tunja, toda vez que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 del CPACA y estableció que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», mismo que, según lo manifestó el actor, corresponde al municipio de Moniquirá, en el departamento de Boyacá. El 16 de febrero de 2023, la secretaría de la sección segunda corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Tunja y Doce Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico El Despacho debe establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Colpensiones, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 9 de junio de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […] Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de la Resolución 1702 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el extinguido ISS «reactivó» la pensión de invalidez del accionado desde el 15 de abril de 2005, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, de conformidad con el contenido de la Resolución 4255 de 16 de mayo de 1984, aportada con el expediente administrativo digitalizado del accionado, el despacho advierte que el último lugar de labores del señor Gustavo Ochoa Lavacude fue Bogotá, D. C., comoquiera que la «invalidez de origen no profesional» se dictaminó cuando trabajaba para «MERCANTIL AJUSTADORA S.A.», con número patronal «01008214033» y domicilio en la «CARRERA 15 # 38-00» de esa ciudad.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Colpensiones contra el señor Gustavo Ochoa Lavacude, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.