CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja Tema: Actos de inscripción y registro Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
El señor Carlos Alberto Galindo Ballesteros, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: «[…] 1.1. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 009 de fecha 20-11-2018, radicación 2018-070-06-15839 que cancela la anotación No. 5.
Especificación: cancelación 08-41, cancelación providencia judicial respecto a la escritura pública No. 1937 de fecha 29-07-2016. Otorgada en la notaría cuarta de Tunja, ordena la inscripción de la escritura pública No. 1312 de 26 de mayo de 2016 de la Notaría Cuarta de Tunja, igualmente declara ineficaz la restitución de los inmuebles fideicomitidos.
Inscrita por la ORIP de Tunja en los folios (sic) de M.I. No. 070-34149. 1.2. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 010 de fecha 07-12-2018, radicación 2018-070-06-16903 que cancela la anotación No. 4. Especificación: cancelación 08-43, cancelación por voluntad de las 1 Expediente pasa a Despacho el 23 de noviembre de 2021 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro partes constitución de fideicomiso civil por voluntad del beneficiario y por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, según sentencia de 23 de febrero de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – inscrita por la ORIP de Tunja en el folio de M.I. No. 070- 34149. 1.3.
La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 010 de fecha 20-11-2018, radicación 2018-070-06-15839 que cancela la anotación No. 7. Especificación: cancelación 0841, cancelación providencia judicial respecto a la escritura pública No. 1937 de fecha 29-07-2016. Otorgada en la notaría cuarta de Tunja, ordena la inscripción de la escritura pública No. 1312 de 26 de mayo de 2016 de la Notaría Cuarta de Tunja, igualmente declara ineficaz la restitución de los inmuebles fideicomitidos.
Inscrita por la ORIP de Tunja en los folios (sic) de M.I. No. 070-36134. 1.4. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 012 de fecha 07-12-2018, radicación 2018-070-06-16903 que cancela la anotación No. 6. Especificación: cancelación 0843, cancelación por voluntad de las partes constitución de fideicomiso civil por voluntad del beneficiario y por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, según sentencia de 23 de febrero de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – inscrita por la ORIP de Tunja en el folio de M.I. No. 070- 34149. 1.5.
La NULIDAD de la Resolución No. 079 de 5 de abril de 2019, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja. 1.6. La NULIDAD de la Resolución No. 06479 de fecha 13 de agosto de 2020, “por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tunja – Boyacá expediente No. SAJ284- 2019”, proferido por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
A manera de restablecimiento del derecho se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para que restablezca las siguientes anotaciones: 2.1. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 004 de fecha 07-12- 2018, bajo Radicación: 2018-070-6-16903, sobre la inscripción de la escritura pública No. 8043 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de fideicomiso civil, sobre el bien de M.I. No. 070-3414. 2.2.
El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 005 de fecha 28-11- 2017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 de 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-34149. 2.3. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 006 de fecha 14-04- 2016, bajo Radicación: 2016-070-6-4877, sobre la inscripción de la escritura pública No. 0843 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de Fideicomiso Civil, sobre el bien de M.I. No. 070-36134. 2.4.
El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 007 de fecha 28-11- 2017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 de 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-36134 […]» 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 2.
Este Despacho, mediante auto de 17 de agosto de 20213, previa subsanación, admitió la demanda de nulidad, ordenando la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I. Contestación de la demanda 3. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro4, contestó la demanda y, en escrito separado, propuso como excepciones previas las siguientes: «[…] 2.1.
En el caso concreto se debió haber rechazado la demanda en tanto que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial No obstante que en el auto admisorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2021, se dio tramite a este medio de control como demanda de nulidad, el actor inicialmente debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en tanto que inicialmente impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y todas las pretensiones de la demanda aspiran al restablecimiento del derecho mediante la inscripción de las anotaciones 004, 005, 006 y 007 canceladas por la ORIP de Tunja, persiguiendo con ello la propiedad de los inmuebles identificados con matrícula No. 070-34149 y 070-36134, lo que hace de este un conflicto de contenido particular y netamente patrimonial. […] Por lo expuesto, en el presente caso, era indispensable que antes de la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial, en tanto que, las pretensiones son de naturaleza económica o patrimonial y el actor busca que se radique en su titularidad la propiedad de los inmuebles, los cuales perdió como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, consecuentemente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 070-34149 y 070-36134. 2.2.
En el caso concreto se debió haber rechazado la demanda por cuanto operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de control incoado. Con fundamento en la presentación y radicación de la demanda en la fecha del 2 de marzo 2021, en virtud de la cual se incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anotaciones y resoluciones referenciadas, nos permitimos demostrar que la misma no se encontraba dentro del término de oportunidad para prosperar y ser admitida en tanto que ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Para mayor ilustración, por medio de esta línea del tiempo se demuestran cuáles son las fechas y actuaciones para tener en cuenta y cómo se evidencia que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso sub lite: 3 Índice 17 aplicativo SAMAI. 4 Índice 31 aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro i) La Resolución 06479 de 2020 fue proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y según los hechos de la demanda, fue notificada a la apoderada de Carlos Alberto Galindo Ballesteros al correo electrónico defensajuridica1791@gmail.com el 14 de agosto de 2020 […]. ii) De lo expuesto, se debe destacar que en cualquiera de los eventos de notificación (Arts. 67 o 72 CPACA), esta se entendió surtida en la medida en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada y radicada el 2 de marzo de 2021, más de 6 meses después, sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial o prejudicial. […] En ese sentido, los 4 meses después de la notificación de la Resolución No. 06479 de 2020, se hubiesen cumplido el 15 de diciembre de 2020, sin embargo, el 2 de marzo de 2021 el actor presentó por fuera de término la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, como se ha reiterado por lo manifiestamente ilegal del asunto, sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
En este punto, cabe resaltar también lo previsto en el artículo 72 del CPACA respecto de la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente respecto del caso sublite, teniendo en cuenta que el demandante alega una indebida notificación cuando en efecto la Resolución 06479 que resolvía un recurso de apelación fue notificada a la apoderada de Carlos Galindo Ballesteros y, además, era evidente que el recurrente conocía de la actuación administrativa por el evidente hecho de que interpuso recursos legales como el de reposición y apelación contra la Resolución 079 de 2019 proferida por la ORIP. […] De lo expuesto, se concluye sin ambages que la demanda inicialmente presentada de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada por casi 3 meses luego de impetrarse el medio de control el 2 de marzo de 2021 y habiéndose vencido este el 15 de diciembre de 2020, además que, en cualquiera de los escenarios, las resoluciones 079 de la ORIP de Tunja y 06479 de la SNR fueron notificadas personalmente a los interesados y, ante una eventual falta en alguna de ellas, como lo asegura el demandante sin prueba alguna, el recurrente Carlos Alberto Galindo Ballestero ya se entendía notificado por conducta concluyente por haber interpuesto los recursos legales respectivos en los términos del artículo 72 del CPACA. 3.
SOLICITUD Señor Juez, le solicito respetuosamente que declare que se configuraron las excepciones previas contenidas en los numerales 5 y 7 (Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones) del CGP, en la medida en que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inicialmente incoado, ya se encontraba caducado al momento de presentarse la demanda […]». 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro II.
Traslado de las excepciones 4. El secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, frente al cual la parte actora se pronunció en los siguientes términos: «[…] 1. Frente a la excepción señalada en el numeral 2.1. […] como el asunto que aquí se discute es la legalidad de un acto administrativo no es un asunto conciliable.
No se agota la conciliación, por presentarse actuaciones manifiestamente ilegales en los actos de registro realizados por la ORIP de Tunja, inscritos en las anotaciones 009, 010, 011 y 012 de los oficios M.I. 070-34149 y 070-36134 y por la violación al debido proceso en cuanto a la notificación de las inscripciones realizadas en los folios de matrículas inmobiliarias y a la observancia del principio de legalidad y calificación. 2.
Frente a la excepción señalada en el numeral 2.1. […] El estatuto Registral establece que, si existe un cambio de titular del derecho real de dominio del que aparece en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, se le debe notificar la correspondiente anotación por los medios más idóneos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la anotación. […] Anotación que no realizó la ORIP de Tunja, toda vez que mi poderdante nunca fue notificado sobre los actos de inscripción registrados en la anotación No.009 de fecha 20-11-2018 y No. 010 de fecha 07-12-2018, anotaciones 11 de fecha 20-11-2018 y No. 12 de fecha 26-05-2016 inscritos en los folios de matriculas inmobiliarias No. 070-34149.
Por lo anterior, los actos de registro antes mencionados no se encontraban en firme por carencia de su notificación personal al titular de derechos reales, por lo que se procedió a notificarse por conducta concluyente y al mismo tiempo interponiendo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, instaurado el 05 de abril de 2019. […] Por lo anterior, no operaría la caducidad de la acción. […]».
III. Consideraciones del Despacho 5. El señor Carlos Alberto Galindo Ballesteros, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con miras a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) anotación 009 de 20 de noviembre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-34149; ii) 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro anotación 010 de 7 de diciembre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-34149; iii) anotación 010 de 20 de noviembre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-36134; iv) anotación 012 de 7 de diciembre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-34149; v) Resolución 079 de 5 de abril de 2019, y vi) Resolución 06479 de 13 de agosto de 2020. 6.
El apoderado judicial de la entidad demandada propone como excepciones previas i) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y ii) la caducidad del medio de control. 7. Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó lo siguiente: «[…] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad.
La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.
Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 20115, afirmó que: «A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.
En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación». La citada providencia concluyó que, frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. […]»6.
(destaca el Despacho) 8. Así las cosas, el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, es el de nulidad. 9. Ahora bien, en el presente asunto, el actor pretende con la demanda un restablecimiento de derechos consistente en que se restablezcan las siguientes anotaciones: «[…] 2.1.
El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 004 de fecha 07-12-2018, bajo Radicación: 2018-070-6-16903, sobre la inscripción de la escritura pública No. 8043 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de fideicomiso civil, sobre el bien de M.I. No. 070-3414 (sic). 2.2. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 005 de fecha 28-11- 2017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 de 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-34149. 2.3.
El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 006 de fecha 14-04- 2016, bajo Radicación: 2016-070-6-4877, sobre la inscripción de la escritura pública No. 0843 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de Fideicomiso Civil, sobre el bien de M.I. No. 070-36134. 2.4. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 007 de fecha 28-11- 2017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 de 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-36134 […]» 10.
Nótese en dicho sentido que, al descorrer las excepciones propuestas por la entidad demandada, la parte actora manifestó lo siguiente: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación, 11001-03- 24-000-2018-00452-00, providencia del 23 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: José Miguel Maldonado y Otros, Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro «[…] La demanda en la forma en la que fue interpuesta, se enmarca dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA; de manera que si en principio la acción que debe impetrarse, es de nulidad simple, según el numeral 3 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (sic) este sería procedente en aquellos eventos en que exista autorización de ley o cuando el acto afectare un interés colectivo o el medio ambiente, en otras palabras, cuando se vean menoscabados los derechos de una colectividad, cuestión que no se presenta en la litis.
En aplicación a lo anterior, se indica que en el presente caso, por tratarse de un tema cuya naturaleza invoca un interés particular y concreto, automáticamente se presenta el restablecimiento del derecho […]». (resalta el despacho) 11. Así las cosas, cabe poner de relieve que, aun cuando el parágrafo del artículo 137 del CPACA, dispone que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, la misma se debe tramitar conforme con las reglas del artículo 138 ibidem; lo cierto es que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha señalado que, en tratándose de actos de registro de bienes inmuebles «[…] con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad […]». 12.
En el mismo sentido, la Sección Primera ha reiterado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente cuando se interpone en contra de actos que niegan el registro inmobiliario, en los siguientes términos: «[…] en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.
Es por esta razón que la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]»7 (resalta el Despacho) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, 16 de diciembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00180-00, Actor: Carlos Ernesto Bonilla Osorio, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR.
VER TAMBIÉN: Auto de 2 de julio de 2021, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00149-00, Actor: Carlos Murillo Agualimpia, Demandado: SNR. Auto de 20 de noviembre de 2019, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00215-00, Actor: Agroindustrial y Servicios Mineros S.A en liquidación, Demandado: SNR.
Auto de 15 de noviembre de 2019, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00484-00, Actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Demandado: SNR. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00101-00 Demandante: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 13.
En este orden de ideas, aun cuando el demandante persiga con la nulidad de los actos acusados que se restablezcan las anotaciones 004 y 005 del folio de matrícula inmobiliaria 070-34149, y 006 y 007 del folio de matrícula inmobiliaria 070-36134, lo cierto es que el medio de control procedente para tramitar el presente asunto es el de nulidad de conformidad con la jurisprudencia antes citada. 14.
Por todo lo anterior, las excepciones propuestas por la entidad demandada no están llamadas a prosperar, en tanto que, se reitera, el medio de control de nulidad es el que resulta procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, lo que conduce a señalar que frente al mismo no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad, y la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, según lo disponen los artículos 161 y 164 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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