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11001032600020250003600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-31

Radicación interna: 72573 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Servientrega S.A.·Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital De Movilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72.573) Recurrente: SERVIENTREGA SA Opositor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Asunto: ADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO Por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección competente para conocer del asunto1, se admitirá el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega SA (índice 2 SAMAI2) exclusivamente en contra del ordinal cuarto del apartado resolutivo del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 20243 por el Tribunal de Arbitraje4 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (índice 2 SAMAI5).

Aunque con la impugnación la recurrente sostuvo que “[a]dicionalmente, solicito que se apliquen los efectos de la decisión de anulación al ordinal quinto del Laudo por contener el mismo error de fallo en conciencia” (índice 2 SAMAI6), lo cierto es que 1 De conformidad con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”. 2 Archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 275. 3 La parte convocante Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad (índice 2 SAMAI archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 267) y la convocada Servientrega SA (índice 2 SAMAI archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 269) presentaron solicitudes de adición y aclaración, respectivamente, en contra del laudo arbitral, las cuales se resolvieron en forma negativa por parte del Tribunal de Arbitraje mediante decisión notificada en estrados el 10 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 272). 4 Conformado por: Roberto Aguilar Díaz (preside), Gladys Agudelo Ordóñez y Martha Cediel de Peña. 5 Archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 262. 6 Archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 275. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72.573) Recurrente: Servientrega SA Recurso extraordinario de anulación la censura no se admitirá respecto de dicho ordinal, toda vez que Servientrega SA carece de interés jurídico para recurrir7, tal decisión en nada la perjudica.

En efecto, aunque es cierto que entre los miembros de una unión temporal existe solidaridad respecto del cumplimiento de la propuesta y del objeto contratado8, esa relación de carácter sustancial no se extiende a las actuaciones procesales de cada uno de los miembros de la unión temporal; ello se evidencia en la ausencia de afectación patrimonial de Servientrega SA ante la supuesta decisión en conciencia contenida en el referido ordinal quinto del laudo.

Por otro lado, el despacho observa que durante el término de traslado a los no recurrentes del recurso extraordinario de anulación, la sociedad Taborda Vélez y Cía SAS, parte convocada, radicó una solicitud de “coadyuvancia al recurso de anulación parcial propuesto por Servientrega” (índice 2 SAMAI9), la cual fundamentó en la siguiente argumentación: “(…) debe tenerse en cuenta que Servientrega y Taborda Vélez son litisconsortes necesarios en esta controversia, ya que, al ser ambos miembros de la Unión Temporal SETT, concesionaria, es necesario resolver la controversia de manera uniforme para ambas partes, sin que sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de ambas.

Pues bien, el artículo 61 del C.G.P. establece que, en relación con los litisconsortes necesarios, ‘los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. En consecuencia, los efectos del recurso de anulación interpuesto por Servientrega necesariamente aplicarán también a Taborda Vélez, ya que no sería posible que a cada una de las partes que conforman el extremo pasivo de un proceso de esta naturaleza, siendo litisconsortes necesarios, les apliquen reglas diferentes en cuanto a la condena en agencias en derecho.

No obstante lo anterior, nos permitimos descorrer el traslado del recurso extraordinario de anulación manifestando nuestro apoyo y coadyuvancia al mismo (…)”. 7 “(…) no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, pues, en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión”.

Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, radicación no. 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Artículo 7 numeral 7 de la Ley 80 de 1993: “Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con Ia participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. 9 Archivo 14ED_03_MMPRINCIPALESzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2 consecutivo 282. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72.573) Recurrente: Servientrega SA Recurso extraordinario de anulación Finalmente, como solicitud, la referida memorialista expuso: “Teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa nos permitimos solicitar al Consejo de Estado que declare fundado el recurso extraordinario de anulación parcial que fue propuesto por Servientrega y que, en consecuencia, se apliquen los efectos de la decisión de anulación únicamente en relación con los numerales Cuarto y Quinto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 2 de diciembre de 2024”.

En relación con dicha “coadyuvancia”, el despacho precisa que esta es improcedente en materia del recurso extraordinario de anulación, pues, la Ley 1563 de 2012 en los artículos 40 y siguientes no comtemplan esta institución procesal en el trámite de la censura extraordinaria; este medio de impugnación es claramente excepcional, toda vez que, solo resulta procedente en las precisas y taxativas causales, así como también, está sujeto a una especial o particular regulación normativa contenida en el estatuto arbitral nacional, lo cual evidencia la particularidad de este tipo de reproche.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay duda de que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se quisiera emplear a manera de integración normativa el contenido de la Ley 1437 de 2011, ello en nada cambiaría el resultado de improcedencia de la coadyuvancia en asuntos como el ahora examinado, por cuanto, tal institución procesal solo es procedente en los medios de control jurisdiccionales de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual y electoral, como lo establecen taxativamente los artículos 223, 224 y 228 ibidem.

Por último, aunque la sociedad Taborda Vélez y Cía SAS sostiene que entre ella y Servientrega SA existe una relación litisconsorcial de carácter necesaria que implica que los actos procesales de esta favorecen a aquella y que, por ende, no puede resolverse la situación jurídica de ambas de manera distinta, esta Corporación concluye que no es precisa dicha argumentación porque la decisión de las costas y, en especial, de las agencias en derecho, no deviene de la relación jurídica sustancial resuelta de fondo en el laudo sino de la participación procesal de cada uno de los sujetos en el trámite arbitral; no hay duda de que el monto de las agencias en derecho determinado en favor de cada uno de los litigantes vencedores del pleito puede ser diferenciado, debido a que dicho rubro dependerá de la designación e intervención de los apoderados de cada extremo procesal. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72.573) Recurrente: Servientrega SA Recurso extraordinario de anulación En consecuencia, dispónese: 1º) Admítese el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega SA en contra del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2°) Recházase la solicitud de extender al ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo recurrido los efectos de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de anulación formulado por Servientrega SA en contra del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3°) Niégase la solicitud de “coadyuvancia” formulada por la sociedad Taborda Vélez y Cía SAS respecto del recurso extraordinario de anulación presentado por Servientrega SA en contra del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4°) Notifíquese la presente providencia en la forma dispuesta por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021. 5°) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 6°) Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del inciso quinto del artículo 1996 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00036-00 (72.573) Recurrente: Servientrega SA Recurso extraordinario de anulación 7°) Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado ingrésese expediente al despacho para proferir sentencia conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE