Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado - No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2021-00104-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó la demanda de controversias contractuales núm. 76111- 33-33-003-2021-00104-00/01 contra el Banco Agrario de Colombia y el Municipio de Bugalagrande. 2.2.
Refirió que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de mayo de 2022, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de haberse agotado la conciliación. 2.3.
Relató que, mediante auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de conciliación y haberse materializado la caducidad del medio de control. 2.4. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.5. Señaló que allegó la constancia de agotamiento de la conciliación y que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado indebidamente porque el correo electrónico al que se remitió había sido inhabilitado por fallas técnicas. 2.6.
Expresó que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga revocó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad y confirmó el rechazo por no haberse corregido la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 2.7. Manifestó que en el auto de 4 de diciembre de 2022 el Juzgado se pronunció sobre la notificación indebida de auto inadmisorio y concluyó que la notificación de dicha providencia se remitió al correo electrónico suministrado en la demanda. 2.8.
Indicó que se concedió el recurso de apelación. 2.9. Advirtió que, mediante auto de 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 2.10. Precisó que la providencia antes mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental. 2.11.
Frente al defecto sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia inaplicó el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 104 de la misma ley, por lo que debió rechazar la demanda para “[…] ser remitida al Juez Civil de Circuito de Buga en Reparto, en atención a que por defecto corresponden a dicha jurisdicción, aquellos asuntos que no sean susceptibles de ser conocidos por otras especialidades, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 15 y ss. del C.G. del P […]”. 2.12.
Indicó que “[…] [e]ste defecto, verbi gracia, la interpretación errónea del Núm. 2 del Art. 104 del C.P.A.C.A., determinó la parte resolutiva, y, de no haberse presentado conllevaría necesariamente, un sentido diferente de la decisión, pues, se habría remitido la demanda a la jurisdicción Civil, generando un giro de 180° en la decisión objeto de la solicitud de amparo constitucional […]”. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 2.13.
Sobre el defecto procedimental manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avaló la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, en razón a que “[…] no se cumplió el requisito previsto en el inciso tercero del Art. 205 del C.P.A.C.A.2, resultando ineficaz la notificación electrónica de la providencia, al paso que, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el Art. 201 Ibidem3, con relación a la notificación por estado […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Principales. Primero: Declárese demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción. Segundo: En consecuencia, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.
Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción: 1.
En el caso concreto se configura la excepción al conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 105 Num. 1. Del C.P.A.C.A. 2 C.P.A.C.A. Artículo 205. Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 3 Ibidem. Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 2.
En el caso concreto no tiene cabida la regla de conocimiento de un litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que trata el Art. 104 Num. 2. Del C.P.A.C.A. 3. Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado. Subsidiarias.
Primer Subsidiaria: De no declararse demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela de que trata el ordinal primero del acápite de pretensiones principales, sírvase acceder de manera subsidiaria a la declaración de los defectos y vulneraciones a derechos fundamentales contenidos en los planteamientos formulados a titulo de subsidiarios en este documento.
Segunda subsidiaria: Como consecuencia de la fertilidad de la pretensión inmediatamente anterior, anúlese, o, déjese sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad al acto de notificación de la misma.
Tercero: Como medida de protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ordénese a la Accionada Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS en su condición de Magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (o quien ejerza su Magistratura), que dentro del término que estime su Magistratura, profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia 98, Notificado el 13 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de apelación propuesto contra el auto interlocutorio 591 de 8 de agosto de 2022, o providencia que la remplace, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho, respetando el principio de seguridad jurídica, en cuanto se trata de dejar incólumes los elementos de este que no fueron materia de ataque en esta acción: 1.
En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 201 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022. 2. En el caso concreto se evidencia el incumplimiento de las ritualidades previstas en el Art. 205 del C.P.A.C.A. para la notificación del Auto interlocutorio 288 de 31 de mayo de 2022. 3.
Atiéndase los demás parámetros que los Honorables Magistrados estimen pertinentes en pro de los derechos fundamentales de mi representado […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al alcalde del Municipio de Bugalagrande y al presidente del Banco Agrario S.A. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de amparo porque la decisión judicial controvertida se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto a las garantías. 5.2.
El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de su representante legal, solicitó ser desvinculado del presente trámite porque carecía de legitimación en la causa por pasiva. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir lo siguiente: “[…] En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte accionante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con que hubo una indebida notificación del auto que la requirió por segunda vez para que aportara una documental y que, en todo caso, debió declararse la falta de jurisdicción por haberse configurado la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, frente a los cuales tanto el juzgado como Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciaron de manera puntual y específica.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite de la demanda promovida por la parte actora, por lo cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia [ ]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] en el caso concreto se ha justificado de manera razonable, la violación desproporcionada a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. El escrito de acción de tutela y sus anexos, pusieron en evidencia no solo una clara inaplicación de una norma (Art. 105 Num. 1, 201 y 205 del C.P.A.C.A.) y 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. la aplicación indebida de otras (Art. 104 Num. 2), sino además, que como consecuencia de esto no fue posible enterarse adecuadamente de las actuaciones procesales, que posteriormente conllevaron el rechazo de la demanda, resultando gravemente afectados los derechos fundamentales invocados, ante la imposibilidad de ejercer posteriormente el medio de control correspondiente.
De lo anterior se sigue que también desde esta perspectiva se cumple el requisito de la relevancia constitucional […]”. 8. Igualmente señaló que “[…] la providencia impugnada debe ser revocada, como quiera que su premisa capital, esto es, la carencia de relevancia constitucional constituye un error que debe ser corregido por la Magistratura que hace las veces de A – Quem, revocando la providencia para proferir en su lugar sentencia mediante la cual conceda el amparo constitucional pretendido por el Accionante […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., fue identificado como demandado dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. La sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2021-00104-00/01. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 26.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 30.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental. 20 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 32. Frente al defecto sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia inaplicó el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 104 de la misma ley, por lo que debió rechazar la demanda para “[…] ser remitida al Juez Civil de Circuito de Buga en Reparto, en atención a que por defecto corresponden a dicha jurisdicción, aquellos asuntos que no sean susceptibles de ser conocidos por otras especialidades, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 15 y ss. del C.G. del P […]”. 33.
Indicó que: “[…] Este defecto, verbi gracia, la interpretación errónea del Núm. 2 del Art. 104 del C.P.A.C.A., determinó la parte resolutiva, y, de no haberse presentado conllevaría necesariamente, un sentido diferente de la decisión, pues, se habría remitido la demanda a la jurisdicción Civil, generando un giro de 180° en la decisión objeto de la solicitud de amparo constitucional […]”. 34.
Sobre el defecto procedimental manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avaló la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, en razón a que “[…] no se cumplió el requisito previsto en el inciso tercero del Art. 205 del C.P.A.C.A.22, resultando ineficaz la notificación electrónica de la providencia, al paso que, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el Art. 201 Ibidem23, con relación a la notificación por estado […]”. 35.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 36.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 22 C.P.A.C.A. Artículo 205.
Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 23 Ibidem. Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. 37.
Al respecto, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, mediante providencia de 8 de agosto de 2022 rechazó la demanda de controversias contractuales presentada por el accionante. 38. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga confirmó el rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación. 39.
En ese sentido, le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver el recurso de apelación. Quien con fundamento de la decisión indicó lo siguiente: “[…] Mediante auto del 31 de mayo de 2022 se requirió al demandante para que allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Para ello, concedió el término de 10 días que consagra el artículo 170 del CPACA. La decisión se notificó al correo de la demanda. Según constancia secretarial del 17 de junio de 2022, el demandante guardó silencio, empero, el 6 de julio de 2022, allegó un memorial con un certificado expedido por la Superintendencia Financiera que refleja la situación actual de la empresa.
Por auto del 8 de agosto de 2022, el juzgado rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad. También declaró la caducidad del medio de control. La parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación, momento en el cual a su vez allegó el certificado de conciliación prejudicial. Finalmente, el juzgado mantuvo la decisión de extemporaneidad de la subsanación de la demanda.
Si bien el demandante alega que el correo de notificación suministrado tuvo problemas técnicos y por ello hubo una indebida notificación, con posterioridad, se pronunció y allegó otro documento que no correspondía al solicitado. Se recuerda que el numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que en la demanda se indicará el canal digital para las notificaciones.
Por tanto, corresponde a quien lo suministra informar su cambio. Una vez advertida la equivocación, con el recurso de reposición y en subsidio de apelación lo aportó, empero, este fue extemporáneo, pues dentro de la oportunidad otorgada no cumplió con la carga impuesta por el juzgado. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la decisión proferida por el Juez de primera instancia debe ser confirmada […]”. [Subrayado fuera del texto]. 40.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez de segunda instancia y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante; sino que se 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. reprochó específicamente que el accionante no le informó oportunamente a la autoridad judicial el cambio del canal digital de notificación. 41.
En este contexto, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 43. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04895-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.