CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, EN ATENCIÓN A QUE LOS ACTOS DEMANDADOS NO FUERON EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN, POR CUANTO LOS MOTIVOS ADUCIDOS EN LOS MISMOS CORRESPONDEN A LA REALIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ contra la sentencia de 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1- La señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD3 y CODENSA S.A. E.S.P. 4, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1.
Declarar nula la Resolución núm. SSPD- 20108140134265 del 4 de octubre de 2010, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en que resolvió el recurso de apelación radicado con el No. 00831836 el 3 de agosto del año 2010, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Decisión No. 01612429 de 23 de agosto de 2010, del recurso de reposición emitido por CODENSA S.A. E.S.P. 1.2.
Declarar nula la Decisión del Recurso de Reposición No. 01612429 de 23 de agosto de 2010, proferida por CODENSA S.A., que resolvió confirmar la Decisión No. 01589521 del 23 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió lo peticionado en derecho de petición presentado con el radicado 00823018 del 8 de julio de 2010. 1.3. Declarar nula la Decisión No. 01589521 del 23 de julio de 2010, proferida por CODENSA S.A. mediante la cual se resolvió lo peticionado en derecho de petición presentado con el radicado 00823018 del 8 de julio de 20105. […]
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a CODENSA S.A. E.S.P. restablecer el suministro de energía eléctrica al usuario, devolviendo la acometida, esto es 30 metros de cable de seguridad y el medidor, ya que estos le pertenecen al predio, toda vez que el usuario ha sido víctima del abuso de la parte dominante, de realización de cobro de lo no debido por servicio no prestado y de suspensión irregular en la prestación del servicio y falla del servicio, durante 33 meses consecutivos.
TERCERO: Se disponga que para todos los efectos legales no hubiera solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de 2 En adelante CCA 3 En adelante SSPD 4 En adelante CODENSA 5 Mediante Corrección de Demanda, la parte actora individualizó dichas pretensiones (folios 143 a 144 del C.1). 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CODENSA S.A. restablecer desde cuando fue suspendido de manera irregular del servicio, hasta cuando sea efectivamente reinstalado.
CUARTO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho a CODENSA S.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $179.527.976, […] o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. […]”.
I.2. - Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: 1º. CODENSA tiene como objeto social la distribución y comercialización de energía eléctrica y se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la matrícula mercantil núm. 00830039 de 23 de octubre de 1997. 2º. La actora se domiciliaba con sus hijos en el inmueble ubicado en la carrera 12ª #0-22 del barrio San Bernardo, al que le fue asignado el servicio de energía eléctrica con el número de cliente 0314938-4. 3º.
El 23 de julio de 2008, el señor RAFAEL RICARDO MOLINA, quien se identificó como empleado de CODENSA le informó a la actora que se había presentado un incremento en el consumo de energía del referido inmueble debido a que el contador allí ubicado era muy antiguo, razón por la que se lo llevaría. 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º.
La actora se opuso al retiro del contador, frente a lo cual el mencionado empleado de CODENSA le manifestó que si impedía dicho retiro le suspenderían el servicio definitivamente, a lo cual accedió y procedió a firmar constancia del retiro del contador. Sin embargo, más tarde observó que también se habían llevado 30 metros de cable de seguridad, que era la acometida del servicio, dejándola sin el servicio de energía eléctrica. 5º.
La actora precisó que al momento de dicha suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de CODENSA, el predio de la referencia se encontraba a paz y salvo en las facturas hasta ese momento emitidas; y que hasta el momento en que existió suministro de energía eléctrica en el inmueble se realizó de manera puntual el pago facturado por la prestación del servicio. 6º.
Señaló que era madre de tres hijos menores de edad que dependían total y económicamente de ella, y quienes se sostenían de un contrato de arrendamiento del tercer y cuarto piso de la vivienda, contrato que fue terminado anticipadamente debido a la suspensión irregular del servicio de energía eléctrica. De igual manera, informó que en la misma vivienda se encontraba pendiente la instalación de un salón de belleza con cabinas 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co telefónicas, el cual no abrió al público por causa de la falla en el servicio de energía eléctrica.
Adicionalmente, expresó que como consecuencia de la suspensión irregular del servicio de energía eléctrica tuvo que endeudarse para la manutención de sus hijos y el pago de su universidad; y que presentó problemas de salud física y psicológica, que se le vulneraron los derechos fundamentales de su núcleo familiar, así como su derecho al mínimo vital, el derecho al trabajo, el derecho de igualdad, entre otros. 7º.
Indicó que desde el 23 de julio de 2008 no existía suministro de energía eléctrica en el predio, no obstante, CODENSA continuó cobrando mes a mes facturas como si estuviera prestando el servicio, sumado al hecho de que dichos cobros desconocieron el promedio histórico de lo facturado con anterioridad al predio. 8º. Informó que el grupo consultor Andino Abogados le envió notificaciones de cobro pre jurídico por concepto de la obligación asignada por el servicio de energía eléctrica con CODENSA, que ascendía a la suma de $1.716.230, desde marzo hasta agosto de 2010. 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9º.
Que el 8 de julio de 2010 presentó derecho de petición a CODENSA, con radicado núm. 00823018, a través del que solicitó que le informara cuál era la deuda por los 23 días de julio de 2008, fecha hasta la cual se le suministró el servicio de energía, teniendo en cuenta el reconocimiento de la lectura errónea que realizaron; y que se le prestara nuevamente el servicio de energía, así como la instalación inmediata de la acometida del servicio. 10º.
En respuesta a dicha reclamación, mediante Decisión núm. 01589521 de 23 de julio de 2010, CODENSA le informó a la actora que una vez efectuada la reconstrucción de la cuenta se evidenció que los kilovatios facturados en dicho mes no corresponden únicamente a los 23 días de julio de 2008, sino a los kilovatios facturados desde la lectura núm. 530 de 22 de mayo de 2008 a la lectura núm. 1609 de 23 de julio de ese año; y que, además, el servicio se prestó de manera directa hasta el 16 de octubre de 2008, por lo cual la suma adeudada ascendía a $999.920.
Respecto a la instalación del servicio, le indicó que esta dependía de la negociación que llevara a cabo con CODENSA para realizar el pago de la deuda existente por valor de $999.920, discriminados en la prestación del servicio, el cobro por recuperación de energía, el cobro 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de contribución por reintegros, más los intereses generados por la mora en el pago. 11º.
Que el 3 de agosto de 2010 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que CODENSA estaba realizando cobros por servicio de energía a pesar de que desde el 23 de julio de 2008 no prestaba el servicio en el predio y, además, le negaba el reintegro del servicio hasta tanto no se pagaran dichas sumas de dinero no debidas. 12º.
Mediante Decisión núm. 01612429 de 23 de agosto de 2010, CODENSA resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmarla. 13º. Posteriormente, a través de la Resolución núm. SSPD 20108140134265 de 04 de octubre de 2010, la SSPD resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Decisión núm. 01612429 de 23 de agosto de 2010.
I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de las siguientes normas: 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 44 y 365. 2.
Ley 142 de 11 de julio de 1946: artículos 2°, 133, 134, 134, 136, 137, 144, 146, 149 y 155. 3. Resolución 108 de 2 de julio de 19977: artículos 3°, 11, 14, 18, 30, 32 y 40. Explicó el concepto de la violación, en los siguientes términos: VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES. Adujo que los actos demandados quebrantaron el respeto a la dignidad humana, los fines esenciales del Estado, la protección al trabajo y los principios de la función pública, pues se generaron irregularidades y desviaciones.
Sostuvo que se realizaron cobros por un servicio de energía no prestado (cobro indebido del servicio) y sin tener en cuenta el promedio histórico; además, fue suspendido irregularmente el 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de energía, a pesar de que el predio nunca ha presentado retrasos en el pago de ninguna factura.
Expresó que se infringió el derecho de la usuaria de que su consumo fuera medido a través del instrumento técnico dispuesto para ello, ocasionando que el consumo no fuera el elemento principal del precio cobrado en las facturas. FALSA MOTIVACIÓN Alegó que los actos acusados no tuvieron en cuenta las referidas circunstancias de hecho o de derecho, previas a su expedición. I.4.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- La SSPD, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, argumentando en esencia, lo siguiente: Sostuvo que los actos acusados se sujetaron a los lineamientos legales. 8 Folios 174 a 187 C.1. 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el valor registrado en la cuenta del predio obedeció a los consumos registrados hasta el 16 de octubre de 2008, por cuanto el predio continuó hasta ese día con servicio de energía, según consta en el Acta AI-TP 0043145 de esa fecha, por lo que CODENSA tenía derecho a facturar estos consumos, registros que al momento de la presentación del derecho de petición por parte de la actora se encontraban en firme, por el término de caducidad establecido en el artículo 154 de la Ley 142.
Indicó que no se evidencia falsa motivación, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley 1429, en tanto que las facturas reclamadas por la actora tenían más de 5 meses de la expedición y, por ende, no procedía su reclamación. Expresó que no se sabe con claridad a que períodos de facturación se refiere la actora, pero que por los antecedentes administrativos se infiere que corresponden a los meses de junio a octubre de 2008. 9 “[…]
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. […]”. 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la demandante perdió su derecho a reclamar dichos períodos, por cuanto no reclamó en su debida oportunidad y la SSPD no podía pronunciarse sobre consumos cobrados a través de facturas expedidas con más de 5 meses, pues sus facultades legales están delimitadas en la ley de servicios públicos, que establece que no proceden reclamos contra facturas expedidas hace más de 5 meses.
I.4.2.- La empresa CODENSA, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia, lo siguiente: Sostuvo que los hechos eran inconducentes para controvertir la legalidad de los actos demandados; carecían de un orden lógico que permitiera entender lo sucedido; y la argumentación jurídica presentada pretendía revivir los términos de caducidad frente a los períodos facturados en el año 2008.
Añadió que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y atendiendo la realidad de los hechos acaecidos. Propuso la excepción de “Inepta Demanda”, la cual fundamentó en que la demandante, en la exposición de los hechos, se refiere a actos 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos que se encuentran en firme y que no pueden ser objeto de discusión en este escenario, particularmente, los actos expedidos con ocasión de la petición presentada por la usuaria el 25 de julio de 2008 bajo el radicado núm. 00529760, resuelta por las Decisiones núms. 00819425 de 15 de agosto de 2008 y 00848707 de 27 de octubre de 2008, y, posteriormente, decidida en sede de apelación por la SSPD, mediante la Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009, la cual no fue demandada en término ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, agregó que el pronunciamiento en el presente caso se debe limitar a la legalidad de las decisiones núms. 01589521 de 23 de julio de 2010 y 01612429 de 23 agosto de 2010, expedidas por CODENSA; y la Resolución núm. SSPD 20108140134265 de 4 de octubre de 2010, emanada por la SSPD, con la cual se resolvió la apelación y que agotó la vía gubernativa.
Asimismo, adujo que respecto a las reclamaciones dirigidas contra facturas del servicio de energía eléctrica, expedidas para los periodos julio y siguientes del 2008, no podía pretender la demandante que con una reclamación realizada el 8 de julio de 2010, se accediera a sus pretensiones, y menos cuando a la demandante ya no le asistía 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho para hacer reclamos al respecto, por cuanto estas facturas fueron objeto de decisión por la SSPD, mediante la Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009, con la cual se confirmó en su totalidad la facturación efectuada por CODENSA.
Manifestó que la reclamación frente a facturas de servicios públicos fue regulada por la Ley 142, en el artículo 154, que estableció que en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Afirmó que los actos acusados fueron claros en explicar todas las actuaciones y verificaciones surtidas en la actuación administrativa para su expedición, de conformidad con el ordenamiento legal y los hechos que le dieron sustento.
Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las normas legales y constitucionales aplicables, por funcionario competente para ello, debidamente notificados, resueltos en término y con fundamento en los hechos que le dieron origen a la actuación administrativa. 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, pese a existir certeza de la legalidad de los actos acusados, los perjuicios que alega la demandante en caso de que fueren ciertos, se debieron a la falta de pago de las facturas de consumo debidamente expedidas por CODENSA y no a la indebida expedición de estas.
De manera que la actora no podía pretender derivar un perjuicio del debido cobro de la prestación del servicio de energía eléctrica, pues el cobro del servicio prestado es una obligación legal de las empresas prestadoras de servicio público con la que deben cumplir. Añadió que la demandante “no conforme con las actuaciones emprendidas en el año 2008 para desatender el pago de las facturas causadas en el segundo semestre”, recurre en el año 2010 a nuevas reclamaciones para revivir de manera indebida hechos y situaciones que quedaron decididas mediante la Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009.
Que, por lo anterior, no era posible derivar del debido cobro un supuesto perjuicio, más aún cuando del relato de los hechos la demandante deriva todos los supuestos perjuicios de la facturación efectuada en el 2008 y no en los valores determinados en los actos administrativos demandados, razón por la cual se deben desechar 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los argumentos esgrimidos respecto a falsa motivación, en la determinación del consumo facturable.
Alegó carencia de objeto, por cuanto, como lo menciona la misma actora, en cumplimiento de la declaratoria del silencio administrativo positivo de 4 de abril de 2011, mediante la Resolución núm. SSPD 20118150045115, la deuda fue reliquidada el 13 de abril de 2011, arrojando la suma de $806.930, por lo que el valor señalado por los actos demandados no es el monto adeudado actualmente.
Adicionalmente, anotó que dicha deuda por la prestación del servicio de energía eléctrica no ha sido pagada y ha hecho que la demandante no pueda contar con el servicio de energía y, como consecuencia, los perjuicios alegados no son ciertos y de producirse son generados por la misma usuaria al no pagar por la prestación del servicio de energía eléctrica en su predio.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, “despachó desfavorablemente” la excepción de inepta demanda, bajo el argumento de que los hechos del año 2008, expedidos en las facturas del servicio público de energía, recurridos y resueltos en la 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vía gubernativa, no demandados en esta jurisdicción, “no hace inepta la demanda”, toda vez que la parte actora trajo las referidas actuaciones como antecedentes y génesis de los actos acusados, que corresponden al 2010.
Asimismo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que los documentos allegados por la actora no son auténticos, en virtud de lo ordenado en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido aportados en copia simple sin la debida autenticación; y que las pruebas aportadas no hacen una inferencia lógica ni deductiva de los perjuicios causados, a juicio de la actora.
Sostuvo que para el análisis de los cargos de falsa motivación tuvo en cuenta las probanzas aportadas por las entidades demandadas. Para ello, expresó que CODENSA aportó las facturas de servicios públicos núms.: i) 192260501 de 1o. de enero a 18 de febrero de 2010; ii) 197051297 de 18 de marzo a 20 de marzo de 2010; y iii) 150177370-5 de 15 de julio de 2010. 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que de estas pruebas se infiere, como lo señalaron las entidades demandadas, que en cumplimiento de la Resolución SSPD 20118150045115 de 4 de abril de 2011, expedida por la SSPD, CODENSA reconoce los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición con radicación núm. 00512968, presentada el 1o. de julio de 2008, en cuanto al período de 22 de mayo al 23 de junio de 2008, y ordenó la reliquidación de dicho período, de acuerdo con el promedio histórico, previos al período que se ordenó reliquidar, pasando así de un saldo pendiente total de $999.920 a un valor de $806.930, con lo cual quedaron saldadas las irregularidades alegadas.
Indicó que no obran en el plenario argumentos jurídicos o fácticos que lleven a la convicción de que los actos acusados adolecen de falsa motivación y violación a las disposiciones señaladas en la demanda, “cuya confrontación probatoria resulta inane al no poderse respaldar en medios de prueba auténticos que controviertan la presunción de legalidad de los actos acusados”.
Sostuvo que con la prueba testimonial de la asesora jurídica de la empresa CODENSA, LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ RICARDO, se pudo establecer que la medición del consumo de energía eléctrica en el predio de la demandante se realizó mediante promedios, de una 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que se encontraba en condiciones similares, de acuerdo con lo plasmado en el contrato de condiciones uniformes y en la Ley 142, para cuando no se tiene una factura real.
Asimismo, señaló que la testigo agregó que la reclamación que hizo la actora está compuesta por consumos que se encontraban en firme desde el año 2010, fecha en la cual la SSPD confirmó los cobros que fueron objeto de reclamación desde el 2008 y los respectivos intereses por no pago de los consumos anteriores. Finalmente, manifestó que la usuaria no cuenta con el servicio de energía por no haber eliminado la causal de suspensión del servicio, particularmente, el no pago de las facturas por la prestación del servicio de energía eléctrica, como lo estableció el artículo 142 de la Ley 142.
Concluyó que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados y tampoco se probaron los perjuicios alegados, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda. III-. RECURSO DE APELACIÓN 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora, actuando en nombre propio, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que respecto de la autenticidad de los documentos allegados con la demanda, debe tenerse en cuenta lo ordenado en el Decreto 23 de 13 de enero de 201210, en su artículo 1°11, que estableció que los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas funciones no requieren autenticación o reconocimiento; y que, asimismo, las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite. 10 “Por el que se corrigen unos yerros en el Decreto Legislativo 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 11 “[…] Artículo 1.
Corríjase el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite. […]". 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las pruebas documentales presentadas con la demanda, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, fueron admitidas como pruebas en el auto de decreto de pruebas proferido por el Tribunal el 22 de marzo de 2012, por lo que solicitó revaluar el análisis probatorio.
Frente a lo señalado en el testimonio practicado y valorado en primera instancia, por la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ RICARDO, asesora jurídica de la empresa CODENSA, de que la medición del consumo del servicio de energía se realizó mediante promedios, estimó que debió realizarse el cobro de dicho servicio conforme al promedio histórico del predio.
Asimismo, indicó que la suspensión del servicio se dio por falla en el servicio, por cuanto CODENSA omitió colocar un medidor. Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, que se traduce en error de hecho o de derecho y desvío de poder, en atención a que existió un cobro indebido, por cuanto no se tuvo en cuenta el promedio histórico del predio; la suspensión del servicio se dio por la falla en la prestación del servicio y por falta de medición del consumo, ya que CODENSA omitió colocar un medidor. 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, informó que el 26 de diciembre de 2012 realizó el pago pretendido por la empresa CODENSA, sin que a la fecha el servicio haya sido reinstalado por la prestadora.
IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- Dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, CODENSA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que habiendo caducado las acciones legales pertinentes para demandar los valores correspondientes a las facturaciones de servicio de energía expedidas en 2008, pretende revivir dichos términos de reclamación realizada el 8 de julio de 2010 y buscar que se acceda a las pretensiones, a sabiendas de que las reclamaciones de estas facturas ya fueron objeto de decisión por la SSPD, mediante la Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009, con la cual se confirmó en su totalidad la facturación efectuada por CODENSA.
IV.2- Por su parte, la actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3- En esta etapa procesal, el Ministerio Público y la SSPD guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.I. ACTOS ACUSADOS En el presente asunto son cuestionados los siguientes actos: - Decisión núm. 01589521 de 23 de julio de 2010, a través de la cual la empresa CODENSA respondió el derecho de petición de 8 de julio de 201012, presentado por la actora, de la siguiente manera: “[…] En relación con su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual solicita se le informe la deuda por los 23 días del mes de julio de 2008, fecha hasta la que se le suministró el servicio, así como la reinstalación del mismo, con respecto a su solicitud le informamos, que una vez consultado nuestro Sistema de Información Comercial, encontramos lo siguiente: Para la cuenta del asunto se efectuaron las siguientes inspecciones:.
Inspección No. 5942239, efectuada el 10 de junio de 2008 la cual no se pudo realizar, debido a que la persona que atendió fue una menor de edad.. Inspección No. 5942240, efectuada el 12 de junio de 2008, atendida por la señora Mayerli Matiz, a quien se le informó que se encontró el medidor No. 2216152 marca Sangamo con lectura 2519 se encontraba defectuoso, sin tapa de conexiones, y el aumento de consumo se debió a que aproximadamente hace tres meses ocuparon el local..
Inspección No. 5942245 del 23 de julio de 2008, atendida por usted misma, en la que se encontró el medidor No. 2216152 marca Sangamo con lectura 1519, con base 12 Folios 54 a 56 C.1. 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co metálica, deteriorado, sin sello en tapa de conexiones, no se realizaron pruebas al medidor por riesgo eléctrico, sin embargo este se retira pero no se puede instalar nuevo debido a la falta de adecuaciones de las instalaciones..
Inspección No. 86621061 efectuada el 16 de octubre de 2008, mediante el acta AITP-43145, en la que se informó que no se pudo realizar el cambio de medidor y eliminar el servicio directo por que el predio se encontró cerrado, no hubo quien atendiera, y no se pudo precisar la actividad, lo que motivó a la suspensión del servicio desde el poste..
Inspección No. 87694307 del 03 de septiembre de 2008, en la que se encontró el predio sin medidor, en servicio directo monofásico, y nadie quien atendiera la visita. […] Posteriormente, una vez verificado el estado y las condiciones del servicio mediante cada una de las inspecciones que se efectuaron para la cuenta, se realizaron una serie de ajustes a la facturación como consecuencia de los resultados obtenidas en las mismas de la siguiente forma:.
Ajuste No 80956682 del 30 de julio de 2008, en el que se reliquidaron los consumos desde el 23 de junio de 2008 con lectura 1337, hasta el 23 de julio con lectura 1519 de acuerdo con el resultado de la inspección No 1368376, abonándose un valor de $260.960. Es importante aclararle que contra los cobros efectuados hasta el 23 de julio de 2008 no proceden los recursos de ley, debido a que ya se agotó la vía gubernativa el 29 de agosto de 2008, toda vez que mediante la decisión empresarial No. 00819425 del 15 de agosto de 2008, se le notificó a usted misma el 22 del mismo mes y año. […] Es decir el valor que existe en la factura corresponde a los siguientes conceptos:. 992 kilovatios, correspondiente a los consumos facturados desde el 22 de mayo con lectura 530 hasta la lectura de retiro de medidor 1609 del 23 de julio de 2008 de acuerdo con el resultado del dictamen emitido por el laboratorio quedando la factura por un valor de $202.900..
Posteriormente vienen los consumos facturados en servicio para los períodos comprendidos entre el 23 de julio al 16 de octubre de 2008 que corresponden a un total de 1253 kw, los cuales no se ajustan debido a los resultados de las inspecciones No. 86621061 y 87694307 donde se informó que el predio se encontraba con servicio directo, quedando la factura por $658.040..
Finalmente se efectúa un cobro de recuperación de energía por valor de $213.026 más el cobro de contribución por reintegros de $42.605, quedando la factura por un valor de $913.671 más los 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses generados por la mora en el pago, estando la factura en la actualidad por un valor total de $999.920.
Es decir una vez efectuada la reconstrucción de la cuenta ya se evidenciaron que los kilovatios facturados no corresponden únicamente a los 23 días del período de julio de 2008, sino a los kilovatios facturados desde la lectura 530 del 22 de mayo de 2008, a la lectura 1609 del 23 de julio de 2008 con la que se retiró el medidor, al igual que los kilovatios facturados en servicio directo de acuerdo con las inspecciones posteriores al retiro.
Con respecto a la instalación del servicio le informamos que este depende de algún tipo de negociación que realizare con la compañía, para realizar el pago de la deuda existente en este momento. Contra los cobros facturados posteriores al 23 de julio de 2008, proceden los recursos de reposición ante la Compañía y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]” (Destacado fuera de texto). -Decisión núm. 01612429 de 23 de agosto de 2010, a través de la cual la empresa CODENSA resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la Decisión núm. 01589521 de 23 de julio de 2010, en el sentido de confirmarla y concedió el recurso de apelación ante la SSPD13, en la cual se señaló: “[…] En primer lugar es necesario manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso p proceden reclamos contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Por esta razón en el caso objeto de estudio únicamente es procedente resolver la reclamación acerca de los consumos facturados desde el 18 de febrero de 2010 (factura emitida el 24 de marzo de 2010) hasta el 20 de abril de 2010 teniendo en cuenta que la reclamación 13 Folios 67 a 71 C.1. 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial fue presentada el 8 de julio de 2010 y que no se han emitido facturas por consumos con posterioridad a la del período de abril de 2010.
En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de los consumos facturados hasta el 23 de julio de 2008 ya que sobre estos hechos se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 2009814001965 del 16 de enero de 2009 confirmando la facturación efectuada por CODENSA S.A. Una vez consultado en nuestro sistema de información comercial se verificó que la cuenta No. 314938-4 presenta a la fecha una deuda de $999.920, que se discriminan así: […] Como se puede verificar la cuenta no reporta deuda por consumos posteriores al mes de noviembre de 2008 aunque en el período de diciembre del mismo año se incluyó un cobro por recuperación. Adicionalmente es necesario precisar que la cuenta se encuentra sin suministro eléctrico desde el 16 de octubre de 2008 y no desde el 23 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008 se realizó la inspección No. 5942245, en la que se encontró el medido No. 2216152 marca Samgamo con lectura 1519, con base metálica, deteriorado, sin sello en tapa de conexiones, ni tapa en caja de conexiones, no se realizaron pruebas al medidor por riesgo eléctrico. Se retiró el medidor y se envió al laboratorio para su correspondiente análisis, pero no fue posible instalar uno nuevo debido a la falta de adecuación de las instalaciones eléctricas.
Se dejó la cuenta en servicio directo mientras el cliente efectuaba la adecuación solicitada. El 3 de septiembre de 2008, se realizó la Inspección No. 87694307 en la que se encontró el predio sin medidor, en servicio directo monofásico, y nadie quien atendiera la visita. El 16 de octubre de 2008 se realizó la inspección No. 86621061, contenida en el acta AITP-43145, en la que no se pudo realizar el cambio del medidor ni eliminar el servicio directo porque el predio se encontró cerrado, no hubo quien atendiera la inspección y no se pudo precisar la actividad, lo que motivó a la suspensión del servicio desde el poste con el consecuente retiro de la acometida ya que ni se cumplió con el plazo concedido para la adecuación de las instalaciones (cláusula 19.1.9 del contrato de 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones uniformes) ni se permitió el acceso al personal de la Empresa para la realización de la conexión (cláusula 9.8 del contrato de condiciones uniformes). […] Como se puede observar ha sido la cliente quien ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes y ésta es la razón por la cual la cuenta se encuentra sin suministro eléctrico.
De tal manera que sólo hasta que se cumpla con las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio y se realice el pago de la deuda que a la fecha asciende a $99.920, se procederá con el restablecimiento del servicio. […]” (Destacado fuera de texto). -Resolución Núm. SSPD 20108140134265 de 4 de octubre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el director territorial Centro (E) de la SSPD, en la cual se decidió: “[…] Bajo el principio de la medición real del consumo es que descansa el régimen de servicios públicos domiciliarios, el cual solo excepcionalmente podrá calcularse por otros medios diferentes a la estricta diferencia de lecturas tomadas del medidor.
Por lo tanto, un usuario que cuente con equipo de medida en condiciones normales de funcionamiento tiene el derecho a que la empresa le facture el consumo real que utiliza. En consecuencia, este Despacho procede a analizar los consumos facturados a la cuenta interna No. 0314938-4, con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente; para lo cual se deberá observar con todo rigor el término de oportunidad para reclamar las facturas, previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, norma que establece claramente que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. […] Así entonces, se tiene que los consumos que pueden y serán revisados en sede de apelación, considerando que la 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación fue instaurada el 8 de julio de 2010, son los que a continuación se analizan: Efectuado un análisis de la información presentada en el presente recurso se pudo establecer que, para la cuenta en cuestión, presenta una deuda por valor de $999.920, tal y como se puede corroborar en el material probatorio (folio 9), valor que contiene consumos y un concepto por recuperación de diciembre de 2008, a su vez se puede establecer que la cuenta no tiene suministro eléctrico desde el 16 de octubre de 2008.
No obstante lo anterior, se observa que los consumos reclamados corresponden al acumulado de la facturación y en este sentido vale la pena precisar: El inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro en disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.
Este término a la vez castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un periodo determinado. […] En conclusión, el usuario dispone de cinco mees contados a partir de la expedición de la factura de servicios públicos, para presentar sus reclamaciones o quejas ante la empresa prestadora del servicio, vencido dicho término pierde el derecho a reclamar y la empresa puede iniciar el cobro ejecutivo sino ha operado la prescripción. En el caso sub judice se tiene que la reclamación data del 8 de julio de 2010, lo cual evidentemente demuestra que el término antes dispuesto se encuentra ampliamente superado y por consiguiente el cobro efectuado en la facturación corresponde a consumos facturados para el 2008, valores que se encuentran en firme y por ende pueden válidamente ser ejecutados por la prestadora.
En esas circunstancias debe puntualizar la Superintendencia que, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que está prohibido a las empresas de servicios públicos la prestación de servicios de manera gratuita o a preciso o tarifas inferiores al costo. Por su parte, el numeral 99.9 ibidem proscribió la exoneración del pago de los servicios públicos para toda persona natural o jurídica.
Por lo tanto, todo costo que 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasiones la prestación de un servicio debe ser incluido en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios, pero no solo eso, sino que quien consume un servicio debe pagarlo de manera efectiva, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia 558 de 2001, en los siguientes términos […] Verificadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, y previa interpretación armónica de orden legal aplicables al caso, la Dirección Territorial Centro concluye que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. realizó correctamente la medición y facturación del servicio de energía eléctrica suministrado al predio identificado con la cuenta o código interno No. 0314938-4, habida consideración que los consumos reclamados corresponden a cobros acumulados hasta el mes de diciembre de 2008, los cuales de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sobrepasa los cinco meses de haber sido expedida para su reclamación y por consiguiente se encuentra en firme.
En consecuencia, la determinación adoptada por la empresa con ocasión de la reclamación y el recurso interpuesto recibirá confirmación, bajo el indiscutible deber que tiene todo usuario de responder pecuniariamente por los servicios que realmente ha usufructuado, tal y como lo dispone el régimen de servicios públicos domiciliarios y los pronunciamientos de orden jurisprudencial citados en el presente acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Decisión núm. 01612429 del 23 de agosto de 2010, proferida por CODENSA S.A. E.S.P., de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución. […]”. V.II. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la apelante cuando afirma que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta el promedio histórico del 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co predio; la suspensión del servicio se dio por la falla en la prestación del servicio y por falta de medición del consumo, ya que CODENSA omitió colocar un medidor; o si, por el contrario, tenía razón el Tribunal al negar las súplicas de la demanda por no obrar en el plenario argumentos jurídicos o fácticos que llevaren a la convicción de que los actos acusados adolecían del vicio de falsa motivación. V.III.
CASO CONCRETO La Sala, para efectos de resolver los interrogantes planteados como problema jurídico, se referirá al material probatorio obrante en el expediente: -. Certificado de matrícula mercantil núm. 00830039 de 23 de octubre de 1997, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta que el objeto social de CODENSA S.A. E.S.P. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica14.” -.
Registros de Nacimiento, expedidos por la Registraduría Auxiliar de Kennedy, de los señores Jonnathan David Matiz Montañez15, Mayerly Estefani Matiz Montañez16, y Daniel Esteban 14 Folios 161 a 170 C.1. 15 Folio 97 C.1. 16 Folio 98 C.1. 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Reyes Montañez17, cuya madre es la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ. -.
Acta declaración extraprocesal núm. 0695 de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá D.C., de 25 de enero de 2006, a través de la cual la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ manifiesta “[…] soy madre soltera, cabeza de hogar, tengo bajo mi cargo la responsabilidad y cuidado de mis tres hijos, de nombres, Jonnathan David Matiz Montañez, Mayerly Estefani Matiz Montañez, y Daniel Esteban Reyes Montañez, quienes conviven conmigo bajo el mismo techo y dependen total y económicamente de mí […]18.” -.
Facturas emitidas por la empresa CODENSA, dirigidas al señor MANUEL MORENO, carrera 12ª #0-22, cliente o cuenta núm. 0314938-4, de los períodos facturados: i) 23 nov-2007 a 21 dic- 2007, por valor de $7.14019, con factura núm. 25859833-6; ii) 22 de ene-2008 a 21 feb-2008, por valor de $13.99020, con factura núm. 30302093-7; iii) 21 feb-2008 a 25 mar-2008, por valor de $21.24021, con factura núm. 32532410-6; iv) 25 mar-2008 a 22 abr-2008, por valor de $29.71022, con factura núm. 34769877-7; v) 22 abr-2008 a 17 Folio 99 C.1. 18 Folio 95 C.1. 19 Folio 79 C.1. 20 Folio 80 C.1. 21 Folio 81 C.1. 22 Folio 82 C.1. 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 may-2008, por valor de $12.63023, con factura núm. 37013175- 2; vi) 22 may-2008 a 23 jun-2008, por valor de $167.65024, con factura núm. 39259602-9; vii) 23 jun-2008 a 23 jul-2008, por valor de $463.86025, con factura núm. 41512307-1; viii) 23 jul-2008 a 25 ago-2008, por valor de $345.67026, con factura núm. 43772951-9; ix) 25 ago-2008 a 23 sep-2008, por valor de $482.46027, con factura núm. 152003262-4; y x) 22 nov-2008 a 22 dic-2008, por valor de $1.163.56028, con factura núm. 159318563-0. -.
Acta AI-TP 0948305 de 23 de julio de 200829, expedida por CODENSA, de la que se destaca: “[…] Comentarios: Cambio medidor - Inspecciones técnicas. Medidor con base metálica y deteriorado, sin sello ni tapa. No se realizaron pruebas al medidor encontrado por riesgo eléctrico. No se instala medidor por falta de adecuaciones. Se solicitan adecuaciones obligatorias con el plazo de 30 días o se suspenderá el servicio.
Predio queda en servicio directo. Pruebas de medidor a dictamen de laboratorio. El local ocupa el 100% del piso 1. Actualizar datos hay cabinas telefónicas. […]” (Destacado fuera de texto). 23 Folio 83 C.1. 24 Folio 84 C.1. 25 Folio 85 C.1. 26 Folio 86 C.1. 27 Folio 87 C.1. 28 Folio 88 C.1. 29 Folio 273 C.1. 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Factura núm. 80956682, emitida por CODENSA el 8 de agosto de 2008, dirigidas al señor Manuel Moreno, carrera 12ª #0-22, cliente núm. 0314938-4, correspondiente al ajuste realizado por el período facturado del 23 de junio de 2008 al 23 de julio de 2008, con total a pagar de $202.90030. -. Acta núm. AI-TP 0043145 de 16 de octubre de 200831, expedida por CODENSA, de la que se destaca: “[…] Resultado: Suspensión de Servicio. […] Comentarios: Instalar medidor y eliminar S.O. Predio cerrado.
No hay quien atienda la visita. No se precisa actividad ni se instala medidor. Se suspende servicio desde el poste hasta que se pueda instalar medidor. Llamar Tel 115 o 4197171 CODENSA para coordinar cita, fecha, día y hora. Se deja copia por debajo de la puerta. […]” (Destacado fuera de texto). -. Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la directora territorial Centro de la SSPD, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la Decisión núm. 00848707 de 27 de octubre de 200832.
En este acto se declaró que para el período comprendido entre el 23 de junio al 23 de julio de 2008 el valor a 30 Folio 39 C.1. 31 Folio 89 C.1. 32 Folios 49 a 51 C.1. 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar era de $202.900, habida consideración de que los consumos correspondían a la estricta diferencia de lecturas tomadas del medidor, luego de efectuada la corrección de las lecturas registradas y facturadas para dicho predio. -.
Acta núm. AI-TP 0146903 de 4 de marzo de 200933, expedida por CODENSA, de la que se destaca: “[…] Comentarios: Inspección integral. Predio sin acometida, sin medidor. Medidor retirado en acta AI-TP 948306 de 23 de julio de 2008. Cliente por favor acérquese a CODENSA a aclarar estado de cuenta. Y manifiesta la no cancelación de cuenta. […]”. -.
Oficios del grupo consultor Andino Abogados, dirigidos al señor Manuel Moreno, carrera 12ª #0-22, cliente núm.0314938-4, desde marzo hasta agosto de 2010, por medio del cual informan que la obligación asignada por el servicio de energía eléctrica con la empresa CODENSA se encuentra en cobro pre jurídico, por la suma que asciende a $1.716.23034. -.
Derecho de Petición con radicado núm. 823018 de 8 de julio de 2010, mediante el cual la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ solicitó a CODENSA que le informara cual era la deuda por los 33 Folio 90 C.1. 34 Folios 91 a 93 C.1. 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 días del mes de julio de 2008, fecha hasta la cual se suministró energía en el predio, además, solicitó que no se le niegue más el servicio y que se le realizara nuevamente la acometida del servicio35. -.
Memorial de 3 de agosto de 2010, a través del cual la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ interpuso recurso de de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Decisión núm. 01589521 de 23 de julio de 2010, expedida por CODENSA, en el cual manifestó que el 23 de julio de 2008 le fue suspendido el servicio y se le retiró la acometida lo cual le ha causado una serie de daños y perjuicios; que la deuda que presenta con la empresa CODENSA corresponde a un servicio no prestado, por lo cual solicita que se revoquen todos los cobros realizados con posterioridad al 23 de junio de 2008, se devuelva el medidor retirado junto con la acometida, se ordene la reinstalación del servicio sin cobro jurídico de lo no debido y se liquide la factura de los períodos comprendidos entre el 22 de mayo y el 23 de junio, según el artículo 155 de la Ley 14236. -.
Edicto DTC-RAP núm. 22111 de 20 de octubre de 2010, por el cual se realiza la notificación de la Resolución núm. SSPD 35 Folios 52 a 53 C.1. 36 Folios 57 a 66 C.1. 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20108140134265 de 4 de octubre de 2010, por el término de diez (10) días hábiles, desfijado el 3 de noviembre de 201037. -.
Resolución núm. SSPD 20118150045115 de 4 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo Positivo”, expedida por la Director Territorial Centro de la SSPD38, que declaró que se había configurado un acto administrativo presunto conforme a las causales señaladas por la Ley, por lo cual se reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada el 1o. de julio de 2008 por la señora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ, y se impuso una sanción de multa a CODENSA. -.
Oficio de 15 de abril de 2011, con radicado núm. 01978983, a través del cual la empresa CODENSA reconoce los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la radicación núm. 005518968 del 1o. de julio de 200839, cuenta núm. 0314938-4, del que se destaca: “[…] En virtud de la configuración del silencio administrativo positivo, para materializar sus efectos, se realizó el ajuste núm. 81379389 del 13 de abril de 2011, con el cual se descontó la suma de $192.991 -resultantes de reliquidar el periodo comprendido entre el 22 de mayo y el 23 de junio de 2008 (factura Núm. 39259602-9), de acuerdo con el 37 Folio 145 C.1. 38 Folios 25 a 34 C.1. 39 Folios 215 a 216 C.1. 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo promedio histórico de la cuenta, descontando además los intereses por mora.
Una vez realizado el ajuste anteriormente descrito, su cuenta presenta a la fecha un saldo pendiente de $806.930. […]”. -. Factura núm. 150230885-9, realizada por CODENSA el 13 de abril de 2011, dirigida al señor MANUEL MORENO, carrera 12ª #0- 22, cliente núm.0314938-4, correspondiente al ajuste realizado por el período facturado del 22 de mayo y el 23 de junio de 2008 (factura núm. 39259602-9), con total a pagar de $806.93040. -.
Testimonio rendido el 11 de mayo de 2012, por la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ RICARDO41, asesora jurídica de gerencia comercial de CODENSA, del que se destaca: “[…] PREGUNTADO. - Concretamente en el presente asunto, frente al procedimiento descrito en la respuesta anterior, manifiéstele al despacho cómo se surtió la medición del consumo en el inmueble de la parte actora.
CONTESTÓ.- En el caso concreto la medición del consumo se realizó mediante promedios. De acuerdo a lo establecido en el contrato condiciones uniformes y en la ley 142 se pueden promediar los consumos cuando no se tiene una lectura real. El promedio de consumos es promediar el consumo de una persona que se encuentra bajo las mismas condiciones para poder facturar el mismo. […] PREGUNTADA.- Sírvase determinar los períodos de facturación que fueron objeto de la decisión 0158951 de 23 de julio de 2010, emitida por CODENSA con ocasión de la reclamación elevada por la señora OLGA MONTAÑEZ el 8 de 40 Folio 214 C.1. 41 Folios 229 a 236 C.1. 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2010 resuelta por la Empresa en reposición y confirmada en apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD- 20108140134265 del 4 de octubre de 2010.
CONTESTÓ.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esta reclamación versa sobe la facturación efectuada cinco períodos antes de la fecha en que la señora OLGA MONTAÑEZ radica el derecho de petición. PREGUNTADA.- Sírvase establecer que compone los cobros realizados durante los cinco períodos anteriores a la reclamación de 8 de julio de 2010.
CONTESTÓ.- Estos cobros corresponden a los consumos efectuados antes de la fecha de reclamación, en ese orden de ideas están compuestos específicamente por los consumos que se encontraban en firme desde el año 2010, fecha en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó los cobros que fueron objeto de reclamación desde el año 2008 y los respectivos intereses por el no pago de los consumos anteriores que se encontraban en firme. […] CONTESTÓ.- […] Hubo una reclamación por parte de la señora OLGA MONTAÑEZ, radicada el 1 de julio de 2008, esta comunicación a través de Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual falla a favor de la usuaria un silencio administrativo positivo, la empresa dando cumplimiento a dicha decisión retiró los cobros que hacía objeto de esa reclamación los cuales ascendían a la suma de $192.991. […] CONTESTÓ.- Teniendo en cuenta el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, que establece que las empresas de servicios públicos no podrán reconectar el servicio hasta que no se elimine la causa de la suspensión, en el caso concreto, la causa de la suspensión fue el no pago de las facturas, ya que los cobros que hoy adeuda a la usuaria se encuentran en firme y ascienden a la suma de $806.930, que obedecen a consumos, intereses de mora.
Así mismo, la Ley 142 ha establecido que los servicios públicos se deben cancelar, es decir, nadie está exento de los mismos. […] es importante aclarar que los valores objeto del fallo de silencio administrativo se promediaron de acuerdo a lo que estableció la Superintendencia en su decisión, es decir, el promedio en este caso se hizo de acuerdo a lo explicado anteriormente, lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 y el contrato uniforme de la empresa, es decir, teniendo en cuenta el consumo de predios que tienen condiciones similares al de la Doctora OLGA MONTAÑEZ, ya que respecto de los otros cobros, es decir, los consumos reales efectuados en esas facturas fueron objeto de estudio por parte de la 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos en la Resolución 2009-8140001965 de 16 de enero de 2009, en los cuales confirmó los cobros efectuados por la empresa, los cuales a hoy se encuentran en firme. […] Si, la suspensión se efectuó el 16 de octubre de 2008. […] la forma en que se facturaron los cobros está claramente explicada en la decisión objeto de esta reclamación, los cobros que se están efectuando obedecen a los consumos facturados comprendidos entre los períodos de junio de 2008 a diciembre del mismo año. Vale la pena aclarar que los consumos que aparecen en el mes de diciembre fueron efectuados, posteriores a la suspensión, y por servicio directo monofásico, el servicio directo es cuando el servicio no se está midiendo a través de un medidor sino que lo que se hace consumo energía directamente sin que exista una medición. PREGUNTADA.- Conoce usted la fecha en que fue retirado el medidor del inmueble.
CONTESTÓ.- El 23 de julio de 2008. […] CONTESTÓ.- Quiero aclarar que el inmueble se encontraba sin medidor, pero no sin acometida, lo que estableció en ese momento la inspección del 4 de marzo de 2009 es que no había efectivamente medidor, como lo dije anteriormente se suspendió el servicio, se establa cobrando el servicio directo monofásico, incluso es importante precisar […] que el inmueble no se le había prestado el servicio, que el 3 de septiembre de 2008, a través de inspección número 87694307 se encontró efectivamente el predio sin medidor, pero con servicio directo monofásico. […] estos cobros hacen parte de la recuperación de la energía que se hizo frente al servicio directo y la empresa tiene hasta 5 meses para facturar los consumos anteriores que por error u omisión no hayan facturado, ese es el caso de los consumos de diciembre de 2008. […] Porque la reclamación versa sobre facturación que se haya efectuado de noviembre de 2008 en adelante, y no por los valores anteriores, ya que los mismos se encuentran en firme, debido a la resolución expedida por la Superintendencia el 16 de enero de 2009. […]” (Destacado fuera de texto). -.
Recibo de Caja núm. 39970, realizado por el Grupo Consultor Andino Abogados el 26 de diciembre de 2012, dirigida a la señora 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co OLGA JEANETTE MONTAÑEZ CRUZ, cliente núm. 0314938-4, correspondiente a honorarios, con pago total de $744.86842. -.
Comprobante para pago núm. 154197680-0, realizado por CODENSA el 26 de diciembre de 2012, dirigida al señor MANUEL MORENO, carrera 12ª #0-22, cliente núm. 0314938-4, con pago de $744.86843. Precisado lo anterior, la Sala, de manera preliminar, debe puntualizar que los documentos allegados por la actora en copia simple, que obran en el presente proceso, que fueron presentados con la demanda44 y el recurso de apelación45, tienen el mismo valor probatorio que los originales, salvo cuando por disposición legal sea necesario la presentación original o de una determinada copia46, o hayan sido tachados de falsos. 42 Folio 329 C.1. 43 Folio 330 C.1. 44 Las pruebas documentales fueron allegadas el 3 de mayo de 2011 con la demanda, admitidas como pruebas por el Tribunal mediante Auto del 22 de marzo de 2012. 45 Las constancias de pago fueron allegadas el 14 de junio de 2013 con el recurso de apelación. 46 El artículo 216 del Código General del Proceso establece: “[…]
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.[…]”. 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección, en sentencia de 29 de agosto de 201347, se pronunció sobre la validez de las copias simples que no han sido tachadas de falsas, en los siguientes términos: “[…] La Sala hace énfasis en cuanto a que rectifica la posición que ha venido adoptando en el sentido de no restarle valor probatorio a las copias simples aportadas a un proceso, por cuanto es evidente que no existe razón válida que justifique dudar de su contenido si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, frente a dicho asunto, en sentencia de 14 de abril de 201648, la Sala precisó lo siguiente: “[…] En efecto, basta con examinar las modificaciones que en ese sentido se han introducido en el ordenamiento jurídico para corroborar esta afirmación. Al respecto deviene pertinente reparar en ellas a fin de concluir cuál es el panorama actual en este preciso punto y así establecer el derrotero a seguir para adecuar las decisiones judiciales a las exigencias del derecho procesal de hoy.
Específicamente en lo que tiene que ver con el valor probatorio de las copias simples la Ley 1395 de 2010 introdujo una modificación al inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de presumir la autenticidad de los documentos privados suscritos por las partes que sean presentados en el proceso, en original o en copia, sin necesidad de que previamente se les haya hecho presentación personal o autenticación, con excepción de los documentos que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2004- 00263-01. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 44001 2331 000 2009 00022 01. 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que las copias allegadas a un proceso se presumen auténticas salvo prueba en contrario, correspondiendo a las partes o sujetos procesales promover el incidente de tacha de falsedad cuando estimen que aquellas no concuerdan con su original o son apócrifas.
Esta disposición, sin embargo, fue derogada expresamente por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso49. En los artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012 se mantiene la tendencia de las disposiciones explicadas anteriormente, habida cuenta de que en ellos se consagra la posibilidad de que los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros se presuman auténticos sin importar si fueron aportados al proceso en original o copia, presunción que podrá ser desvirtuada por los sujetos procesales interesados aportando las pruebas para ello o tachando de falsedad los correspondientes documentos50.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el Legislador viene optando por imponer reglas procesales que abandonan el excesivo rigor formal, dando paso a un proceso garante de los derechos de las partes basado en los principios de buena fe y primacía del derecho sustancial. Por consiguiente, la interpretación que a luz de los postulados constitucionales de la buena fe y de preeminencia del derecho sustancial debe hacerse respecto al valor probatorio de las copias simples, conduce a que estas se presuman auténticas a menos que su autenticidad sea desvirtuada a través de medios probatorios o mediante tacha de falsedad, carga procesal que se radica en la parte que cuestione la veracidad del documento.
La Sala, acogiendo los anteriores planteamientos, ha rectificado su posición sobre la materia51 y ha expresado que no existe razón válida que justifique dudar del contenido de las 49 Artículo corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012. 50 Estas disposiciones empezaron a regir a partir del 14 de enero de 2014, conforme al mandato de vigencia contenido en el numeral 6º del artículo 627 del C.G.P. 51 Sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24- 000-2004-00263-01, C.P. María Elizabeth García González.
Se expresa en este fallo, además de lo citado previamente, que: “Como ejemplo de ello [del derecho procesal moderno] están los artículos 215 del C.P.A.C.A., que según la Comisión Redactora constituye una innovación, en la medida en que la regla que había imperado en el régimen procesal anterior había sido la de que las copias para que tuvieran valor probatorio tenían que ser auténticas según los eventos de que trata el artículo 254 del C. de P.C., en cambio de la redacción del Nuevo Código se extrae que la regla general es la de que las copias tienen el mismo valor del original, cuando no han sido tachadas de falsas; y el artículo 246 del Código General del Proceso, dispone que las copias “tendrán el mismo valor del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
El criterio expuesto en este fallo fue reiterado en Sentencia del 23 de enero de 2014 (Expediente número 2007-00182-01, C.P. María Elizabeth García González). 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co copias simples aportadas a un proceso, si quien tuvo la oportunidad de controvertirlo o tacharlo de falso, no lo hizo, precisando que este nuevo criterio se acompasa con el derecho procesal moderno que, siguiendo el artículo 228 Constitucional, se caracteriza por imprimir prevalencia a lo sustancial frente a lo formal. […]”.
Por consiguiente, en aras de salvaguardar el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la Sala procede a valorar las pruebas obrantes en el expediente, por encontrarse la parte actora inconforme con el análisis probatorio realizado por el fallador de primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra acreditado que para la cuenta núm. 0314938-4, de la actora, se realizó la verificación de los consumos y su facturación así: i) Para el período comprendido entre 22 de mayo y el 23 de junio de 2008, correspondiente a la factura núm. 39259602- 9, por valor de $167.650, se presentó derecho de petición el 1o. de julio de 2008, frente al cual se decretó el silencio administrativo positivo de dicha petición, mediante Resolución núm. SSPD 20118150045115 de 4 de abril de 2011, en la cual se ordenó la respectiva reliquidación del cobro, cobrando para la misma, el promedio histórico de los 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos seis meses, previos al período que se ordenaba reliquidar. ii) Para el período comprendido entre el 23 de junio al 23 de julio de 2008, correspondiente a la factura núm. 41512307- 1, por valor de $463.860, se presentó derecho de petición el 25 de julio de 2008, frente al cual mediante Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009 se descontó la suma de $260.960, -correspondiente a 1000 kilovatios facturados de más, quedando el saldo por este período en $202.900. iii) Para el período comprendido entre el 22 de mayo de 2008 hasta diciembre de 2008, una vez efectuada la reconstrucción de la cuenta, se evidenció que el saldo adeudado ascendió a $658.040.
Por dicho cobro se presentó derecho de petición el 8 de julio de 2010, frente al cual mediante Decisiones núms. 01589521 de 23 de julio de 201052, 01612429 de 23 de agosto de 2010, acusadas, expedidas por CODENSA, y la Resolución núm. 52 En esta Decisión, CODENSA indicó: “Es decir una vez efectuada la reconstrucción de la cuenta ya se evidenciaron que los kilovatios facturados no corresponden únicamente a los 23 días del período de julio de 2008, sino a los kilovatios facturados desde la lectura 530 del 22 de mayo de 2008, a la lectura 1609 del 23 de julio de 2008 con la que se retiró el medidor, al igual que los kilovatios facturados en servicio directo de acuerdo con las inspecciones posteriores al retiro”. 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SSPD20108140134265 de 4 de octubre de 2010, demandada, se informó que a la suma pendiente por pago se le efectuó un cobro de recuperación de energía por valor de $213.026, más el cobro de contribución por reintegros de $42.605, resultando la factura por un valor de $913.671, más los intereses generados por la mora en el pago, quedando la deuda en un valor total de $999.920.
Igualmente, con el Acta AI-TP 0948305 de 23 de julio de 2008 se demostró que el medidor, con base metálica, sin sello, ni tapa, fue retirado en el predio ese día debido al deterioro; que no se realizaron pruebas al medidor por riesgo eléctrico; y que no se pudo instalar medidor nuevo por falta de adecuaciones, las cuales fueron solicitadas en un plazo de 30 días so pena de suspensión del servicio, por lo que el predio quedó con servicio de energía de manera directa, esto es, sin medidor.53 Asimismo, con el Acta núm. AI-TP 0043145 de 16 de octubre de 2008 se probó que ese día fue suspendido el servicio de energía eléctrica para el cliente núm. 0314938-4 (la actora), hasta que fuere posible instalar el medidor en el predio54. 53 Folio 273 C.1. 54 Folio 89 C.1. 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en dicha Acta se dejó la siguiente constancia: “[…] Resultado: Suspensión de Servicio. […] Comentarios: Instalar medidor y eliminar S.O. Predio cerrado.
No hay quien atienda la visita. No se precisa actividad ni se instala medidor. Se suspende servicio desde el poste hasta que se pueda instalar medidor. Llamar Tel 115 o 4197171 CODENSA para coordinar cita, fecha, día y hora. Se deja copia por debajo de la puerta. […]” (Destacado fuera de texto). Posteriormente, con el Acta núm. AI-TP 014690355 de 4 de marzo de 2009, se demostró que desde el 23 de julio de 2008 el predio se encontraba sin medidor; sin embargo, el servicio de energía eléctrica se suministró hasta el 16 de octubre de 2008.
Además, del testimonio rendido por la asesora jurídica de gerencia comercial de CODENSA, -LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ-, el 11 de mayo de 2012, se corroboró que el retiro del medidor fue el 23 de julio de 2008 y que la suspensión del servicio de energía se efectuó el 16 de octubre de 2008, de la siguiente forma: “[…] CONTESTÓ.- Sí, la suspensión se efectuó el 16 de octubre de 2008. […] PREGUNTADA.- ¿Conoce usted la fecha en que fue retirado el medidor del inmueble? CONTESTÓ.- El 23 de julio de 2008. […]”. 55 Folio 90 C.1. 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se demostró con dicha prueba testimonial que, en el presente caso, la medición del consumo en el inmueble de la actora se realizó mediante promedios (promedios históricos), con base al consumo promedio de un usuario que se encontraba en condiciones similares.
Así lo indicó la testigo: “[…] PREGUNTADO. - Concretamente en el presente asunto, frente al procedimiento descrito en la respuesta anterior, manifiéstele al despacho cómo se surtió la medición del consumo en el inmueble de la parte actora. CONTESTÓ.- En el caso concreto la medición del consumo se realizó mediante promedios. De acuerdo a lo establecido en el contrato condiciones uniformes y en la ley 142 se pueden promediar los consumos cuando no se tiene una lectura real.
El promedio de consumos es promediar el consumo de una persona que se encuentra bajo las mismas condiciones para poder facturar el mismo. […]” (Destacado fuera de texto). Y que los consumos que aparecen posteriores a la suspensión del servicio (16 de octubre de 2008) fueron realizados por servicio directo monofásico: “[…] Vale la pena aclarar que los consumos que aparecen en el mes de diciembre fueron efectuados, posteriores a la suspensión, y por servicio directo monofásico, el servicio directo es cuando el servicio no se está midiendo a través de un medidor sino que lo que se hace consumo energía directamente sin que exista una medición. […]” (Destacado fuera de texto).
Dicho testimonio también confirmó que luego de que CODENSA dio cumplimiento a los efectos del silencio administrativo decretado por la SSPD, mediante la Resolución núm. SSPD 20118150045115 de 4 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2011 (después de la expedición de los actos acusados), el monto adeudado quedó en $806.930.
Sobre el particular, la Sala precisa que la Ley 142, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 9º señaló un catálogo de derechos de que son titulares los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los que se destaca el referido en el numeral 1, que dispuso: “[…]
ARTÍCULO
9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. […]” (Destacado fuera de texto).
A su vez, el artículo 146 ibidem expresó que: “[…]
ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. […]” (Destacado fuera de texto).
En cuanto al citado artículo 146, en providencia de 5 de abril de 202156, esta Sección señaló lo siguiente: “[…] El inciso segundo de la norma transcrita, en lo pertinente con el servicio de energía eléctrica, parte de un supuesto específico, cual es el que, durante un período determinado, no le sea posible a la Empresa de Servicios Públicos medir razonablemente con los instrumentos respectivos los consumos, e indica que en esa precisa circunstancia dichas empresas estarían habilitadas para establecer el valor a pagar en el contrato de condiciones uniformes.
También las habilita para determinar la forma en que debe ser calculado el valor en dichos contratos disponiendo tres opciones: (i) con base en los promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, (ii) con fundamento en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) con base en aforos individuales, dependiendo de lo que dispongan los contratos de condiciones uniformes. […]” (Destacado fuera de texto).
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG57 núm. 198 de 3 de julio de 1997, por la cual se señalaron los criterios generales sobre protección de los 56 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 5 de abril de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Núm. único de radicación11001 03 24 000 2020 00058 00. 57 Comisión de Regulación de Energía y Gas. 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los usuarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
En su artículo 32, dispuso: “[…]
ARTÍCULO 32. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa.
Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional no permanente. […]” (Destacado fuera de texto).
En ese sentido, la Sala considera que la medición del consumo facturable de los usuarios del servicio público de energía eléctrica que por situaciones técnicas no tuvieran los equipos de medición individual debía determinarse a través del promedio de los últimos seis (6) meses de los usuarios del mismo estrato que contaran con medida, garantizando con ello los derechos, oportunidades y trato 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co igualitario de las personas que en circunstancias excepcionales tenían derecho a recibir el mencionado servicio.
Sobre el particular, esta Sección ha considerado58: “[…] Es por ello que, la medición del consumo por el sistema de promedio debe ser vista como un instrumento alternativo equitativo en circunstancias que, por situaciones técnicas, de seguridad o de interés social, de subnormalidad o marginalidad, resulte difícil la medición por métodos técnicos y de manera individual. […]”.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que la medición del consumo de energía eléctrica de la cuenta de la cliente núm. 0314938-4, esto es, de la actora, en el caso concreto, al ser realizada por el sistema de consumo de promedio, correspondía a una alternativa equitativa que permitía calcular el consumo del predio, en el cual la medición por métodos técnicos y de manera individual no se pudo realizar.
En otros términos, en circunstancias como las del presente caso donde el medidor presentaba deterioro, fue retirado y por condiciones técnicas no era posible facturar con fundamento en el consumo real del predio, CODENSA podía determinar el cobro con base en el consumo promedio (promedio histórico) de usuarios del 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2011- 00194-00. 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo estrato que la actora (o que estén en circunstancias similares).
Frente a este asunto, en sentencia de 6 de octubre de 200559, la Sección Tercera sostuvo lo siguiente: “[…] Ahora bien, la misma Ley 142 de 1994 dispone que, en los eventos en que sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos, durante un período no sea posible medir el consumo o cuando no exista medición, éste puede ser determinado: i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o; iii) con base en aforos individuales.
Se entiende entonces que, cuando no existen medidores, la empresa prestadora del servicio puede determinar el consumo de acuerdo con consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, lo cual equivale a un “promedio de estrato”, que es la metodología que en el caso concreto, ha utilizado la Electrificadora del Huila.
Esta solución se encuentra también prevista en la resolución 108 de 1997 de la CREG, vigente el momento de presentación de la demanda. En dicha resolución “se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 30 se dispone que, a falta de medidores, el consumo de determinará con base en alguna de las tres formas señaladas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, previamente citado. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P. Alier Hernández Enriquez, núm. único de radicación 41001-23-31-000-2002-11420- 01(AP). 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento en que la medición no pueda efectuarse por acción u omisión del usuario, la empresa puede, de manera justificada, suspender el servicio, terminar el contrato o determinar el consumo de conformidad con alguna de las metodologías antes descritas.
En el caso bajo estudio, la parte demandante sugiere que la falta de medidores es atribuible a la electrificadora. Para la Sala es claro que en lugar de existir pruebas que sustenten dicha posición, fueron allegadas otras que la refutan. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, es del caso traer a colación el Concepto de 22 de febrero de 201660 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se indicó: “[ ] La posibilidad de cobro por consumos promedios o aforo individual se prevé para los casos en que el medidor se encuentre “defectuoso” o no sea “posible medir razonablemente con instrumentos los consumos” […]” (Destacado fuera de texto).
En este orden de ideas, la Sala encuentra que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 y el artículo 32 de la Resolución CREG núm. 198 de 1997, de acuerdo con la situación fáctica presentada, -falta de registro del consumo mediante medidor-, que generó que el cálculo de consumos se facturara mediante promedios de usuarios en circunstancias similares a la actora.
Ahora, cabe mencionar que en el caso sub examine la falla en la prestación del servicio de energía (falta de suministro de energía), o 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, núm. único de radicación 11001-03-06-000-2014-00259-00(2236). 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión del servicio, se debió a que luego de ser retirado el medidor del predio de la actora, por encontrarse deteriorado, sin sello ni tapa y presentar riesgo eléctrico, no se pudo instalar un nuevo medidor por falta de adecuaciones de las instalaciones eléctricas, para lo cual CODENSA otorgó un plazo de 30 días para realizar las adecuaciones61; sin embargo, en dicho plazo tampoco se cumplió con realizarlas.
Además, tampoco se permitió el acceso al personal de la Empresa en mención para la realización de la conexión. De ahí que le asistió razón a CODENSA, en la Decisión núm. 01612429 de 23 de agosto de 2010, acusada, cuando sostuvo: “[…] El 16 de octubre de 2008 se realizó la inspección No. 86621061, contenida en el acta AITP-43145, en la que no se pudo realizar el cambio del medidor ni eliminar el servicio directo porque el predio se encontró cerrado, no hubo quien atendiera la inspección y no se pudo precisar la actividad, lo que motivó a la suspensión del servicio desde el poste con el consecuente retiro de la acometida ya que ni se cumplió con el plazo concedido para la adecuación de las instalaciones (cláusula 19.1.962 del contrato de condiciones uniformes) ni se permitió el acceso al personal de la Empresa para la realización de la conexión (cláusula 9.8 del contrato de condiciones uniformes). […] Como se puede observar ha sido la cliente quien ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes y ésta es la razón por la cual la cuenta se encuentra sin suministro eléctrico.
De tal manera que sólo hasta que se cumpla con 61 Ver Acta AI-TP 0948305 de 23 de julio de 2008 (folio 273 del C.1). 62 “[…] No ejecutar, dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio, exija la EMPRESA de acuerdo con las normas exigentes […]”.19.1. 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio y se realice el pago de la deuda que a la fecha asciende a $99.920, se procederá con el restablecimiento del servicio. […]” (Destacado fuera de texto).
Al respecto, no puede perderse de vista que según la cláusula 19.1.4. del contrato de condiciones uniformes, visible a folio 200 del C.1., procede la suspensión del servicio si el cliente (usuario) incumple con las normas de seguridad en sus instalaciones eléctricas o se encuentran anomalías en las conexiones, acometidas, medidores, sellos, etc.
Por consiguiente, la Sala observa que, en el presente caso, sí existió una medición del consumo del servicio de energía en el predio de la actora, con respecto al período cuestionado en los actos acusados, por el sistema de promedio (histórico), al no contar el predio de la actora con un medidor; y que las fallas en la prestación del servicio de energía no fueron imputables a CODENSA, como entidad prestadora del servicio, en tanto que adelantó las medidas tendientes a realizar el cambio de medidor por uno nuevo, pero la actora no cumplió con la adecuación de las instalaciones en el plazo concedido.
Lo anterior, evidencia que los actos demandados no fueron expedidos con falsa motivación, en atención a que los motivos aducidos en ellos corresponden a la realidad fáctica y jurídica del caso. 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la falsa motivación, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201663, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200964 para la configuración de dicha causal de nulidad, en la que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, sobre este asunto, la Sección Primera ha considerado65: “[…] En ese sentido, esta Sección ha determinado que la motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, puesto que, la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.[…]”. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000-1997- 00374-01(15797) 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, C.P. Roberto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe aclararse que además de que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación, como lo adujo la actora en su recurso de apelación, tampoco es posible señalar que dicha falsa motivación se traduce en desvío de poder, pues la jurisprudencia de esta Corporación66 ha precisado que para la acreditación de la desviación de poder resulta necesario demostrar que el acto administrativo, aun expedido por autoridad competente y con observancia de las finalidades legalmente previstas, persiguió propósitos distintos de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico o estuvo orientado por móviles ajenos al interés general y al fin legalmente asignado a la competencia ejercida, escenario que no se advierte en el presente asunto, dado que no obra elemento alguno que permita concluir que las entidades demandadas hubiesen actuado con finalidades ajenas a la Ley 142 o a la Resolución CREG núm. 198 de 3 de julio de 1997.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que concurra alguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que los actos acusados contienen tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, las entidades demandadas no dieron un 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 66001233100019980064501. 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance diferente a los hechos o a las normas en que basaron sus decisiones y existe coherencia en la motivación y las decisiones adoptadas por la entidades mencionadas, en cuanto se demostró que el cobro facturado, realizado a la actora, estuvo acorde con el sistema de consumo de promedio, permitido por la Ley 142 y la Resolución CREG núm. 198 de 3 de julio de 1997, además de que no existió falla del servicio o suspensión del servicio imputable a la entidad prestadora del servicio.
En gracia de discusión, se advierte que no era posible exonerar a la actora del cobro de las facturas emanadas de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica por inexistencia del medidor de consumo, en atención a que la usuaria contaba con recursos procesales para la impugnación de la facturación. En ese sentido, el artículo 154 de la Ley 142 estableció: “[…]
ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. […]” (Destacado fuera de texto). De manera que de la norma transcrita se desprende que la usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica contaba con los medios procesales para impugnar los actos de facturación expedidos por CODENSA o hacer reclamaciones frente a los mismos, en este caso.
En esa medida, la actora tenía la carga procesal de instaurar oportunamente los recursos de reposición y apelación establecidos en el artículo 154 de la Ley 142 para controvertir las sumas facturadas por CODENSA. No obstante, al no haber interpuesto los recursos o al no haber realizado los reclamos oportunamente, no es dable a la Sala revivir el término para ejercerlos. 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, acertó la SSPD, cuando en la Resolución núm. SSPD 20108140134265 de 4 de octubre de 2010, acusada, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, sostuvo lo siguiente: “[…] En consecuencia, este Despacho procede a analizar los consumos facturados a la cuenta interna No. 0314938-4, con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente; para lo cual se deberá observar con todo rigor el término de oportunidad para reclamar las facturas, previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, norma que establece claramente que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. […] Así entonces, se tiene que los consumos que pueden y serán revisados en sede de apelación, considerando que la reclamación fue instaurada el 8 de julio de 2010, son los que a continuación se analizan: […] No obstante lo anterior, se observa que los consumos reclamados corresponden al acumulado de la facturación y en este sentido vale la pena precisar: El inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro en disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.
Este término a la vez castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un periodo determinado. […] En conclusión, el usuario dispone de cinco meses contados a partir de la expedición de la factura de servicios públicos, para presentar sus reclamaciones o quejas ante la empresa prestadora del servicio, vencido dicho término pierde el derecho a reclamar y la empresa puede iniciar el cobro ejecutivo sino ha operado la prescripción. 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub judice se tiene que la reclamación data del 8 de julio de 2010, lo cual evidentemente demuestra que el término antes dispuesto se encuentra ampliamente superado y por consiguiente el cobro efectuado en la facturación corresponde a consumos facturados para el 2008, valores que se encuentran en firme y por ende pueden válidamente ser ejecutados por la prestadora.
En esas circunstancias debe puntualizar la Superintendencia que, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que está prohibido a las empresas de servicios públicos la prestación de servicios de manera gratuita o a preciso o tarifas inferiores al costo. Por su parte, el numeral 99.9 ibidem proscribió la exoneración del pago de los servicios públicos para toda persona natural o jurídica.
Por lo tanto, todo costo que ocasiones la prestación de un servicio debe ser incluido en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios, pero no solo eso, sino que quien consume un servicio debe pagarlo de manera efectiva, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia 558 de 2001, en los siguientes términos […] Verificadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, y previa interpretación armónica de orden legal aplicables al caso, la Dirección Territorial Centro concluye que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. realizó correctamente la medición y facturación del servicio de energía eléctrica suministrado al predio identificado con la cuenta o código interno No. 0314938-4, habida consideración que los consumos reclamados corresponden a cobros acumulados hasta el mes de diciembre de 2008, los cuales de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sobrepasa los cinco meses de haber sido expedida para su reclamación y por consiguiente se encuentra en firme.
En consecuencia, la determinación adoptada por la empresa con ocasión de la reclamación y el recurso interpuesto recibirá confirmación, bajo el indiscutible deber que tiene todo usuario de responder pecuniariamente por los servicios que realmente ha usufructuado, tal y como lo dispone el régimen de servicios públicos domiciliarios y los pronunciamientos de orden jurisprudencial citados en el presente acto administrativo. […]” (Destacado fuera de texto). 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, no puede perderse de vista que los consumos de energía eléctrica facturados por el período comprendido entre el 22 de mayo y el 23 de junio de 2008 fueron revisados en la Resolución núm. SSPD 20118150045115 de 4 de abril de 2011; y los correspondientes al período comprendido entre el 23 de junio al 23 de julio de 2008, fueron objeto de decisión mediante la Resolución núm. SSPD 20098140001965 de 16 de enero de 2009.
Así las cosas, la Sala estima que el cargo planteado por la parte demandante en el recurso de apelación no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En consecuencia, la Sala ordenará CONFIRMAR la sentencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 62 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente 63 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00272-01 Actora: OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.