www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango.
Análisis de la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico. Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo de tutela porque no se demostró el defecto endilgado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de tutela.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez, Esteban Maya Mejía, Francisco Alejandro Maya Botero, Agnelo García y María Helena Giraldo, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad del señor Bernardo Maya Arango desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 25 de mayo de 2007.
El proceso correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho judicial que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 revocó la decisión anterior.
En su lugar, dispuso declarar patrimonial y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango y, en consecuencia, la condenó al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, en virtud de una indebida valoración probatoria. Señaló, además, que la decisión judicial revelaba una intención caprichosa y arbitraria de ignorar las pruebas aportadas por una de las partes del proceso.
Este razonamiento se fundamentó en la negativa de la autoridad judicial de reconocer los honorarios del profesional en derecho, los gastos derivados del transporte del señor Bernardo Maya Arango, las consignaciones efectuadas a su favor en los establecimientos carcelarios, frente a los cuales advirtió un error de digitación en su denominación, corregido posteriormente en la acción de tutela, así como el impacto en su salud producto de la privación injusta de la libertad y, por último, la inconformidad con la presunción del salario mínimo mensual legal vigente sobre el cual se basó la liquidación de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante.
Lo anterior, por considerar que los soportes allegados en el proceso de reparación directa eran suficientes para demostrar las cargas financieras asumidas por la declaración infundada de responsabilidad penal en contra del señor Bernardo Maya Arango. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BERNARDO MAYA ARANGO, BENJAMÍN MAYA VÉLEZ y ESTEBAN MAYA MEJÍA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los puntos TERCERO y CUARTO del NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del medio de control de Reparación Directa de Radicado N° 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se MODIFIQUEN los puntos TERCERO y CUARTO del NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva.» (sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 5 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación, la Rama Judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B expuso que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante e inmateriales por el daño a la salud no fueron concedidas, debido a la deficiencia probatoria de la parte accionante. Lo anterior, por la carente demostración del pago efectivo de los honorarios del señor John Villamil, la remuneración recibida por el afectado directo por la administración de una finca, la conexidad entre los costos de transporte y la privación de la libertad.
Adicionalmente, consideró que los padecimientos de salud del señor Bernardo Maya Arango preexistían antes de la declaración de responsabilidad penal en su contra. De conformidad con lo expuesto, manifestó que los argumentos de la parte accionante no tenían relación con los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda de reparación directa, por el contrario, pretendían subsanar falencias probatorias del proceso.
Por consiguiente, solicitó que se declare infundada la acción de tutela, al considerar que, únicamente se pretendía de forma caprichosa e indebida, revivir un debate procesal concluido como si se tratara de una tercera instancia, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.4.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación esgrimió que la parte accionante no sustentó la configuración del defecto fáctico en el que habría incurrido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
Por lo tanto, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.4.
No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de agosto de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, para lo cual argumentó que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el proceso de reparación directa, de conformidad con la normativa y los criterios jurisprudenciales que regulan la materia.
Por las razones anotadas, enfatizó en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural cuando no se observe la vulneración de derecho fundamental alguno, situación que no encontró probada. Por ese motivo, recalcó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar simples inconformidades generadas por las decisiones judiciales, máxime cuando aquellas se encuentran debidamente razonadas y justificadas. 2.5.
Impugnación Los señores Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía tras insistir en los argumentos expuestos en la acción de tutela, afirmaron que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado «omitió considerar la falta de valoración probatoria de las pruebas documentales (…), lo cual, es fundamental a la hora de analizar la causal de defecto fáctico negativo invocada bajo parámetros interpretativos que brinden garantías realmente eficaces respecto a la protección de los derechos fundamentales afectados por la decisión judicial».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa por indebida valoración probatoria en la providencia proferida el 5 de diciembre de 2023, al desconocer perjuicios materiales e inmateriales supuestamente padecidos por el señor Bernardo Mara Arango, como resultado de la privación injusta de la libertad. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante afirma que se desconocieron las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, particularmente, (i) el cheque otorgado al abogado defensor del señor Bernardo Maya Arango como pago de sus honorarios en el proceso penal, (ii) las facturas cambiarias de transporte, (iii) la declaración de impuestos, el estado de ingresos y egresos del afectado, y los registros únicos de vacunación contra aftosa o brucelosis de las cabezas de ganado que poseía, para demostrar el salario percibido antes de la privación de la libertad, así como también, (iv) las consignaciones efectuadas a su favor en el establecimiento carcelario, y (v) su historia clínica con la finalidad de acreditar el deterioro de salud.
Al respecto, en la providencia objeto de la presente acción de tutela se afirmó: 3.5. Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes. 3.5.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.” En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que, por todo el periodo de privación de la libertad en principio el señor Bernardo Maya Arango tendría derecho a percibir una indemnización hasta por noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes debido a que estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 al 18 de mayo de 2007, sin embargo, debido a que solo se atribuye responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, esta responde en proporción por el periodo durante el cual el demandante estuvo a su cargo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2005 al 20 de marzo de 2007, en consecuencia la indemnización del actor asciende a ochenta y uno punto sesenta y seis (81.66) smlmv. 4) En cuanto concierne a los demandantes Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía, quienes acreditaron ser los hijos del señor Bernardo Maya Arango pero no demostraron la intensidad del perjuicio moral, la Sala les reconocerá el 35% de lo reconocido a la víctima directa equivalente a la suma de veintiocho punto cincuenta y ocho (28.58) smlmv. 5) Por su parte, en relación con los demandantes Francisco Alejandro Maya Botero, María Helena Giraldo de Maya y Agnelo Arcila Ramírez, quienes acudieron al proceso respectivamente en la condición de primo, prima y tío de la víctima directa, respectivamente, no hay lugar a reconocer una indemnización en su favor en la porque no acreditaron el parentesco con el señor Bernardo Maya Arango; de igual manera, las declaraciones rendidas en este proceso no dan cuenta de alguna relación de afecto con la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 víctima directa ni que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad para que puedan ser tenidos en cuenta como terceros damnificados (récord 00:23:22 audiencia de pruebas). 6) Finalmente, aunque la demanda que dio origen al presente proceso se instauró el 27 de enero de 2014, es decir durante el periodo en que la presunción de perjuicio moral por eventos de privación injusta de la libertad, incorporada por la jurisprudencia de la Corporación estuvo vigente, la Sala no hará uso de las facultades probatorias en los términos previstos por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46.681) debido a que la parte actora solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial para acreditar la afectación que padecieron los familiares del afectado directo con la privación de la libertad, la prueba fue decretada en audiencia inicial y se procuró su práctica en la audiencia de pruebas. 3.5.2 Perjuicios materiales 3.5.2.1 Daño emergente 1) La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por motivo de i) las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar la defensa del señor Bernardo Maya Arango; ii) los gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez desde Armenia (Quindío) hasta Cómbita (Boyacá) y Bogotá; iii) los gastos de “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por Establecimiento Carcelario “La Picaleña” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1) y, iv) otros “gastos que resulten probados dentro del proceso” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1). 2) Respecto de los honorarios del profesional que asumió la defensa técnica en el proceso penal y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que reclama por concepto de daño emergente, por cuanto no aportó i) la prueba de la prestación de los servicios del abogado y, ii) la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago. 3) Tampoco se reconocerá la indemnización por los supuestos gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez, pues, estos no se probaron. 4) De igual forma, no se accederá a reconocer la indemnización por los supuestos “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por el Establecimiento Carcelario “La Picaleña”, por cuanto no se encuentra acreditada la reclusión en el establecimiento carcelario referido en la demanda y, si bien se aportaron comprobantes de depósito a nombre del señor Bernardo Maya Arango durante el periodo de privación de la libertad (fls. 49 a 79 cdno. ppal. 1), de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario únicamente están autorizados en los establecimientos de reclusión aquellos gastos relacionados con la adquisición de productos de primera necesidad, que incluso corresponden a gastos que lo (sic) propia víctima asumiría estando en libertad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 5) En relación con los gastos asumidos por comunicaciones telefónicas, la Sala reconocerá el valor que se registra en las tarjetas allegadas con la demanda y respecto de las cuales se evidencia que fueron utilizadas en el establecimiento carcelario, en ese orden, se advierte que el monto total por este concepto corresponde a un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000) y debidamente actualizado arroja la suma equivalente a dos millones setecientos noventa mil setecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2.790.780,64), cuyo pago se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, en favor del demandante Bernardo Maya Arango. 3.5.2.2 Lucro cesante 1) En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Bernardo Maya Arango los cuales se derivaban de su labor como “administrador de la finca de su propiedad ‘La Pilarica’ ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca” (fl. 27 cdno. ppal. 1), actividad que no pudo realizar mientras estuvo privado de su libertad. 2) La Sala encuentra que el demandante para el momento de la privación de su libertad ejercía una actividad productiva lícita; empero, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor. 3) Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado. 4) Ahora bien, en atención a que no se acreditó la suma que el demandante percibía, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado se presume que el demandante devengaba por lo menos un (1) salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.160.000 (1+ 0.004867)16,37 – 1 S= 19.716.281,73 i 0.004867 Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar en favor del señor Bernardo Maya Arango la suma de diecinueve millones setecientos dieciséis mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y tres centavos ($ 19.716.281,73). 3.5.3 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena o estimada opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Bernardo Maya Arango la participación en la comisión de un delito, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, en un proceso que culminó por preclusión de la investigación, la Sala evidencia la concreción de una afectación al buen nombre de quien fue investigado, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3) En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma válida y procedente de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor al señor (sic) Bernardo Maya Arango por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida al demandante. 4) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el señor Bernardo Maya Arango por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desee que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que el actor opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.5.4 Daño a la vida de relación La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación debido a que la privación de la libertad alteró las condiciones normales de los demandantes, en primer lugar, por la afectación psicológica que provocó la detención de uno de los miembros de su familia y por los sentimientos de tristeza y desolación que esta situación les generó. La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación” aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, pues, tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Bernardo Maya Arango y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, lo cual sin duda ocasionó un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar porque es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización se dispuso en la presente providencia. La parte demandante solicita como medida de reparación que se brinde tratamiento médico y psicológico por los daños fisiológicos y psíquicos padecidos por la víctima directa y sus familiares, circunstancia que estaría enmarcada en un daño a la salud, sin embargo a partir de las pruebas aportadas al expediente no se infiere una afectación a la salud del señor Bernardo Maya Arango a consecuencia de la privación de la libertad, pues por el contrario los reportes de la atención médica recibida en el establecimiento carcelario (fls. 187 a 253 cdno. ppal. 1 y fls. 254 a 581 cdno. ppal. 2) evidencian que sus padecimientos de salud se originaron a raíz de una lesión sufrida antes de la reclusión. De otro lado, tampoco se demostraron las afecciones de salud que afrontaron sus familiares con ocasión de la privación de la libertad del señor Maya Arango. 3.5.5 Afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos La parte demandante solicitó indemnización por la afectación a los derechos de la libertad, integridad personal, honra y buen nombre, a la familia, al trabajo, a la propiedad privada, debido proceso e igualdad.
Frente a esta solicitud, como se explicó en precedencia, la Sala encuentra que la privación de la libertad afrontada por el señor Bernardo Maya Arango comportó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al buen nombre, frente a la cual se dispuso el reconocimiento de indemnización por los perjuicios acreditados por el daño causado y una medida de reparación no pecuniaria para restablecer el buen nombre del aquí demandante, en tal sentido el reconocimiento de indemnización adicional en la forma planteada por la parte actora resulta improcedente porque no hay ninguna prueba por la cual se pueda concluir que el demandante requiere de una mayor indemnización. Asimismo, la parte demandante pidió como garantías de no repetición y de satisfacción que i) se coordine un conjunto de medidas materiales e inmateriales (de asesoría y apoyo), tendientes al restablecimiento del proyecto de vida truncado o afectado con ocasión de la violación a sus derechos humanos; ii) se realice un acto de reconocimiento y perdón público de responsabilidad y desagravio a la honra y buen nombre del señor Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Bernardo Maya Arango por su detención injusta y, iii) se obligue a investigar y sancionar penal y disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y demás autoridades responsables de la privación de la libertad del señor Maya Arango, peticiones que serán negadas por cuanto se considera que la rectificación resulta suficiente como forma para reparar el derecho al buen nombre y no existir prueba de otras expresiones o manifestaciones del perjuicio cuya reparación se reclama con la demanda.
(sic en toda la cita)». Como se puede apreciar, la autoridad judicial accionada consideró que en el proceso de reparación directa, no se aportaron pruebas suficientes que de conformidad con la Jurisprudencia5 de la Corporación, acrediten la conexidad entre la prestación de servicios del abogado John Villamil en el proceso penal, el documento que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago, toda vez que, los comprobantes que obran en el expediente, no demuestran per se el cumplimiento efectivo de la obligación. En consecuencia, se evidencia que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el despacho judicial no omitió la valoración del material probatorio.
Asimismo, por medio de la acción de tutela se pretendió demostrar un perjuicio material derivado de los pagos de transporte del señor Bernardo Maya Arango en relación con la privación injusta de su libertad. Sin embargo, las facturas cambiarias aportadas en el proceso, no lograron acreditar la conexidad entre estos eventos. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no accedió al reconocimiento de la indemnización material por el supuesto daño emergente ocasionado, decisión apenas razonable que no se entiende que vulnere los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, esta Sala evidenció que la autoridad judicial accionada efectuó la valoración de las pruebas documentales presentadas a fin de demostrar la remuneración percibida por el señor Bernardo Maya Arango, lo que permitió establecer que, al momento de la privación de la libertad, ejercía una actividad productiva lícita. Empero, no fue posible determinar la naturaleza de la relación laboral y, por consiguiente, el monto salarial o los ingresos percibidos.
Por lo anterior, el despacho judicial presumió, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, que el afectado directo devengaba por lo menos un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Al respecto, esta Sala no observa de la actuación del accionado una conducta contraria a la ley, debido a que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la formalidad de la actividad desempeñada y el salario o los ingresos percibidos por el señor Maya Arango.
Si bien la parte accionante acreditó que se efectuaron consignaciones a favor del afectado directo en el momento de la privación de su libertad, lo cierto es que la autoridad judicial accionada en el análisis probatorio determinó que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, en los establecimientos penitenciarios 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 únicamente está autorizado el expendio de artículos de primera necesidad, los cuales, debieron ser asumidos por el señor Maya Arango aun estando en libertad.
En ese sentido, no es de recibo para este despacho que se alegue una omisión de valoración probatoria pretendiendo que la inconformidad con la decisión objeto de cuestionamiento prevalezca sobre la normatividad vigente, y aduciendo que la negativa del reconocimiento de una indemnización por daño emergente se debió específicamente a un leve error de digitación en la redacción de los establecimientos penitenciarios, que no fue considerado por la autoridad judicial accionada.
En relación con el deterioro de salud del señor Bernardo Maya Arango, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, según las pruebas presentadas en el proceso, y en particular, los folios 187-253 y 254- 581 del cuaderno principal 1 y 2, no existe una afectación de salud atribuible a la privación de la libertad.
Por el contrario, se estableció que los padecimientos se originaron en una lesión previa a su reclusión en establecimientos penitenciarios. En consecuencia, esta Sala no encuentra evidencia de la supuesta omisión en la valoración probatoria, a pesar de que la providencia del 5 de diciembre de 2023 no mencione explícitamente dicho documento, pues del argumento expuesto se denota un adecuado análisis de los antecedentes de salud del afectado directo, que atienden a las pruebas que obran en el proceso.
En definitiva, las explicaciones otorgadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado demuestran que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada. Por ende, no se logró constatar la supuesta omisión en la valoración del material documental aportado en el proceso, en la medida en que dichas pruebas no son contundentes, ni evidentes en los aspectos que se pretendían acreditar.
De ahí que, más allá de la simple desavenencia de la parte accionante con lo resuelto, no se advierte alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por lo anterior, se deduce que la inconformidad de la parte accionante reside en sus diferencias frente a la fuerza probatoria que se le otorgó a los medios obrantes en el proceso, no así con la actuación de la autoridad judicial accionada por una interpretación contraevidente, irrazonable, o caprichosa de las pruebas.
Por lo tanto, esta Sala concluye que la apreciación que motivó la acción de tutela desborda la órbita de las facultades del juez de tutela, de modo que, es incapaz de enervar la validez de la decisión adoptada. En atención a lo anterior, es oportuno destacar que el juez natural goza de amplia libertad para analizar y valorar las pruebas presentadas en el proceso.
Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela reexaminar la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, especialmente cuando se garantizaron las prerrogativas de la parte accionante, pues ello invadiría el ámbito de sus competencias. En consecuencia, no se evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto fáctico que justifique la procedencia del amparo solicitado.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03989-01 Accionante: Bernardo Maya Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó el amparo solicitado por los señores Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.