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63001333300020220028502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 71244 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nixon Rendón Vargas, Nidia Villegas Castrillon Vinculado27-09-2022, Gloria Inés Rendon Granada·Demandado: Municipio De Salento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandante: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado – ocupación permanente de un bien inmueble – caducidad del medio de control Síntesis del caso: Se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y la consecuente reparación por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los demandantes.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró la caducidad del medio de control. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2022, Nixon Rendón Vargas y Gloria Inés Rendón Granada presentaron una demanda2-3 de reparación directa en contra del municipio de Salento, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Salento por los perjuicios materiales causados a los convocados, por la ocupación permanente, arbitraria e indebida del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria N° 280-124209. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 2 de Samai, archivo “6ED_01.DemandayAnexos.pd”. 3 El 5 de abril de 2022 se radicó la demanda ante el Juzgado 6 Administrativo de Armenia, que decidió remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Quindío, en el Auto de 22 de abril de 2022 (índice 2 de Samai, archivo “3ED_OficioEnvioCE006-202”, enlace de OneDrive, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”).

La demanda fue inadmitida el 1 de junio de 2022, luego fue subsanada y, finalmente, fue admitida en el Auto de 8 de agosto de 2022 (índices 5, 10 y 12 de Samai del Tribunal). En el auto admisorio, se ordenó vincular al proceso a José Miguel Rendón Ramírez, por ser uno de los propietarios del bien que supuestamente fue ocupado. La apoderada de la parte actora informó que el señor Rendón Ramírez falleció el 12 de diciembre de 2020, por lo que el Tribunal, mediante el Auto de 27 de septiembre de 2022, ordenó vincular al proceso en calidad de “tercera interesada” a Nidia Villegas Castrillón, quien fue la cónyuge del señor Rendón Ramírez (índices 19 y 21 de Samai del Tribunal).

Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandantes: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 6 En consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Salento […]”. 2.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Eleazar Rendón Castaño fue propietario de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 280-124209 y 280-124210, ubicados en Salento (Quindío). 4. 2) El 28 de noviembre de 1968 falleció el señor Rendón Castaño. 5. 3) “Para el año 2018”, se promovió un proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, con radicado 63690-40-89-001-2018-00127-00. 6. 4) El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento profirió la sentencia que puso fin a dicho proceso, en la que se adjudicaron los 2 inmuebles mencionados a Nixon Rendón Vargas, Gloria Inés Rendón Granada y José Miguel Rendón Ramírez.

La Sentencia se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 23 de febrero de 2021. 7. 5) El 24 de febrero de 2021, los nuevos propietarios intentaron “tomar posesión” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-124209, pero ello no fue posible porque “se encontraron con que el Municipio de Salento [había] constru[ido] un polideportivo y lo destinó al servicio público”. 8.

Según la demanda, “la administración [ocupó el] bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 280-124209 sin autorización de sus propietarios, negando y cercenando los derechos de propiedad y de dominio […]”. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El municipio de Salento contestó la demanda4. Se opuso a las pretensiones, con base en estas excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que el municipio no ha ocupado el predio, y “el escenario ‘polideportivo’ […] no hace parte de los inventarios deportivos ni culturales del ente municipal, no obran registros de que el mismo haya sido construido por el municipio o con recursos de este”;

“caducidad de la acción”, ya que “los trámites pre y judiciales adelantados por los actores en procura de la titularidad del bien datan de mayo de 2018 […], diciembre de 2018 […] y septiembre de 2020”; y la genérica. Agregó que el “’polideportivo’ es una obra que fue construida por la misma comunidad como un espacio de recreación y deporte para los mismos residentes del sector en la década de los años 90”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 4 Índice 29 de Samai del Tribunal. Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandantes: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 6 10.

El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Quindío profirió la Sentencia de primera instancia5, en la que declaró probada la excepción denominada “caducidad de la acción”. Comenzó por establecer, a partir de los testimonios de 2 personas que “llevan asentados en ese sector [“vereda Boquía, jurisdicción del municipio de Salento”] más de 20 y 24 años”, que “el escenario deportivo ubicado en el inmueble […] que consta de una cancha de microfutbol y basquetbol, fue construido hace más de 24 años”. 11.

Sobre el hecho de que los demandantes hayan adquirido la propiedad del inmueble el 2 de febrero de 2021, señaló que “la adquisición de la propiedad con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso no revive el término de caducidad”. En este caso, “el propietario original […] contaba con el derecho de acción […] para el reclamo por la presunta ocupación permanente, guardando silencio al respecto y feneciendo su oportunidad de accionar, y en ese estado transmit[ió] sus derechos a sus herederos, esto es, con el fenecimiento de la oportunidad para demandar por dichos motivos”.

Con fundamento en lo anterior y en vista de que la caducidad no puede depender de la voluntad de las partes, descartó la posibilidad de realizar el conteo del término “desde la fecha de conocimiento de la ocupación”. 12. Por lo tanto, consideró procedente contabilizar la caducidad “desde la ocurrencia del hecho dañoso”, y concluyó que la demanda se presentó por fuera del plazo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.4.

Recurso de apelación 13. La parte demandante presentó un recurso de apelación6. Respecto de la caducidad, consideró que no se “tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”. Aunque no se citó alguna providencia en particular, se indicó que, para determinar la fecha a partir de la cual debía contarse el plazo de caducidad en este caso, “no se debió considerar el tiempo de construcción de la obra”, sino el “conocimiento del hecho”, lo cual, según los demandantes, ocurrió en febrero de 2021, cuando “adquirieron la titularidad del derecho de propiedad” y “se les hizo la entrega material”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Caducidad del medio de control – 2.2. Condena en costas 2.1. Caducidad del medio de control 5 Índice 61 de Samai del Tribunal. 6 Índice 68 de Samai del Tribunal. Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandantes: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, porque comparte íntegramente las consideraciones que el Tribunal expuso como fundamento de la decisión de declarar la caducidad del medio de control. 15. En el Auto de unificación de 9 de febrero de 2011 (NI. 38271), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que (se trascribe): “[E]n los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para [el] ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior” (se resalta). 16.

Según los demandantes, el criterio aplicable a este caso es el relativo al conocimiento de la ocupación, en la medida en que solo se enteraron de que en el predio se había construido un polideportivo en febrero de 2021, cuando adquirieron el inmueble y se les hizo la entrega material del mismo. 17. No obstante, como se señaló en la Sentencia recurrida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que “la adquisición de un inmueble no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad”7.

Esta postura se ha empleado en casos en los que, como este, el modo de adquisición ha sido la sucesión por causa de muerte (se trascribe): “[E]l hecho de que los demandantes adquieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiera fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas. [P]or haber adquirido el predio a través de un modo derivativo de transmisión de dominio -sucesión por causa de muerte-, los demandantes deben recibir el bien con las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición”8. 18.

En ese orden de ideas, la circunstancia advertida por la parte actora no es una razón que conduzca a la Sala a concluir que el término de la caducidad debía contarse “desde que el actor conoció la finalización de la obra”, comoquiera que el daño alegado se configuró con independencia de quién era el propietario del predio para el momento en que este fue ocupado. 19.

El presupuesto procesal de la caducidad es de orden público y su verificación no puede depender de la voluntad y de actuaciones que realice 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2024 (NI. 65243). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 13 de julio de 2017 (NI. 58484) y Sentencias de 4 de mayo de 2022 (NI. 52520) y de 3 de junio de 2025 (NI. 69835); y Subsección C, Sentencia de 11 de marzo de 2019 (NI. 43178). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de unificación de 9 de febrero de 2011 (NI. 38271).

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018 (NI. 40388). Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandantes: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 6 la parte actora, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica que se busca proteger.

En este caso, el proceso de sucesión se promovió 50 años después de la fecha en que falleció el señor Eleazar Rendón Castaño. 20. Ante la ausencia de motivos que justifiquen un conteo especial del término de caducidad, la Sala considera que el Tribunal acertó al tener en cuenta el criterio según el cual el cómputo es “desde que la obra ha finalizado”.

Ahora bien, aunque no se tiene certeza de la fecha específica en que finalizó la construcción del polideportivo, sí es posible establecer, a partir de los testimonios rendidos por habitantes de la vereda Boquía, que el polideportivo estaba en funcionamiento y era utilizado por la comunidad, al menos, aproximadamente 2 décadas antes de la presentación de la demanda. 21.

En efecto, tanto Mercedes Gómez Hoyos9 como José del Carmen Cárdenas10 manifestaron que tenían conocimiento de la existencia del polideportivo desde el momento en que llegaron a vivir a la vereda Boquía, lo que ocurrió hacía 20 y 24 años contados desde 202311, respectivamente. A la misma conclusión llegó el juez de primera instancia, sin que la parte actora hubiera presentado reparos para controvertir dicha valoración probatoria. 22.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el término de caducidad de 2 años, previsto en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del CCA12, inició y terminó antes de que los demandantes adquirieran el predio y, por lo tanto, antes de que se presentara la demanda de reparación directa. 2.2. Condena en costas 23. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 9 Pregunta: “¿usted sabe exactamente sobre qué predio se está tratando de ventilar aquí la reparación directa, de qué predio se trata?”.

Respuesta: “sí señor, donde está el polideportivo de la vereda Boquía”. Pregunta: “¿nos puede explicar qué hay allá?”. Respuesta: “una cancha de microfutbol y de basquetbol”. Pregunta “¿usted desde hace cuánto tiempo conoce que existe esa cancha, que usted recuerde haberla visto ahí?”. Respuesta: “prácticamente desde que yo estoy viviendo ahí, pues yo hace 24 años estoy viviendo ahí en Boquía”.

Pregunta: “ahí donde está usted viviendo, ¿queda cerca de la cancha? ¿A qué distancia está?”. Respuesta: “sí ahí pegadito, por ahí a 2 metricos más o menos”. Pregunta: “¿es decir que desde su casa alcanza a ver la cancha?”. Respuesta: “sí señor”. Pregunta: “Cuando usted llegó a la vereda Boquía, hace 24 años, ¿ya estaba la cancha?”. Respuesta: “Sí señor”. 10 Pregunta: “¿[u]sted tiene alguna idea de [la] demanda, de qué se trata?”.

Respuesta: “no tengo mucha idea, me dicen que depronto es para una cancha de microfutbol que hay en la vereda”. Pregunta: “¿qué usted sabe de esa cancha? ¿dónde está ubicada exactamente?”. Respuesta: “esa cancha está ubicada en la vereda Boquía, […] a un costado de la carretera que viene para Salento”. Pregunta: “¿usted vive cerca de la cancha?”.

Respuesta: “sí señor, vivo por ahí a 100 metros o 120 metros más o menos”. Pregunta: “cuando usted llegó ahí, que dice más o menos 20 años, ¿esa cancha ya estaba o la construyeron después?”. Respuesta: “ya estaba construida”. Pregunta: “¿ella [la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda] le ha comentado a usted algo sobre esa cancha […]?”.

Respuesta: “no señor […] inclusive yo también fui presidente de la junta de acción comunal de la vereda hace por ahí unos 15 años, de 12 a 15 años […] pero nunca nos preocupamos por preguntar de donde procedía la cancha o de quien era […]”. Pregunta: “¿la alcaldía del municipio de Salento no ha hecho presencia para mantener o cuidar esa cancha?”.

Respuesta: “No señor. Yo lo he hecho personalmente porque […] primero mis hijas aprendieron a caminar en ese sitio, después ya se fueron creciendo ellas y aprendieron patinaje y basquetbol […] ahoritica pues tengo mis nietas […] una de 5 años otra de 6 años […] siempre se han levantado todos ahí, por eso me preocupo por la canchita […]”.

Pregunta: “¿en qué año aproximadamente fue construida esa cancha?”. Respuesta: “por ahí unos 30 o 35 años más o menos”. Pregunta: “¿[p]or qué tiene usted ese conocimiento [sobre cuándo se construyó la obra]?” Respuesta: “porque la comunidad, más o menos lo que han estado ahí, dijeron […] ese tiempo”. 11 Año en el que rindieron sus testimonios. 12 En vigencia del CCA inició el término de caducidad.

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Radicación: 63001-33-33-000-2022-00285-02 (71244) Demandantes: Gloria Inés Rendón Granada y otro Demandado: Municipio de Salento Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.

DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente