Micelio
19001233300020170011801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-28

Radicación interna: 1361 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yadira Esperanza Zuñiga Lopez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Vinculado: Jairo Ortiz Muñoz Tema: Ineptitud de la demanda.

Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jairo Ortiz Muñoz demandado contra decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 20191 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró impróspera la excepción de ineptitud de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Yadira Esperanza Zúñiga López, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 3 de marzo de 20172, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se inapliquen las Resoluciones: i) 040 del 20 de enero de 20153, 357 del 11 de julio de 20164, 001405 del 3 de noviembre de 20155 y todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos y se ii) declare la nulidad del Decreto 3725 del 8 de agosto de 20166. 1 Visible a folios 846 a 851 cuaderno 5 expediente físico. 2 Folios 595-663. 3 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». 4 «Por medio del cual se establece una lista de elegibles» 5 «Por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimientos del concurso para proveer los empleos de procurador judicial, regulado por la Resolución 040 de 2015». 6 Pretensión B de la demanda «mediante la cual se Decretó la desvinculación laboral en provisionalidad de la Doctora YADIRA ESPERANZA ZUÑIGA LOPEZ quien se desempeñaba en el cargo de procurador judicial II » Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; ii) ordenar el pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea nuevamente reincorporada; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) las sumas reconocidas sean actualizadas al momento de la sentencia conforme al IPC, asimismo, cancelar los intereses legales a que haya lugar y v) pagar perjuicios inmateriales, costas y agencias en derecho.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó sus servicios como Procuradora 156 Judicial II Penal en la ciudad de Popayán desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016. 2. La Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 3725 del 8 de agosto de 2016, la desvinculó del cargo, para nombrar en su lugar al señor Jairo Ortiz Muñoz, a fin de dar cumplimiento a la lista de elegibles originada del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II convocado y reglamentado a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. 3.

Que se inscribió a la Convocatoria No. 004-2015 para el cargo de Procurador Judicial II de la dependencia de la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, sin embargo, no superó la prueba de conocimientos. 4. El 9 de septiembre de 2015, presentó reclamación electrónica a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación por encontrarse en desacuerdo con el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos. 5.

Mediante Resolución Nro. 001405 del 3 de noviembre de 2015, se dio respuesta a la petición y a otras sesenta (60) reclamaciones relacionadas con el puntaje publicado el 7 de octubre de 2015, confirmando el resultado dado. 6. En el concurso se presentaron importantes irregularidades y desconocimiento de los fundamentos constituciones y legales que hacen que sus actuaciones dentro del mismo estén viciadas de ilegalidad. 2.

Trámite Procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 28 de junio de 20177, admitió la demanda y dispuso notificar a la Procuraduría General de la Nación y al señor Jairo Ortiz Muñoz. 7 Folios 668-669. Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.

Contestación. El señor Ortiz Muñoz en el escrito de contestación8 formuló las siguientes excepciones previas: - i) «caducidad». Se superó el término de los cuatro meses que establece la ley tras publicar los actos administrativos generales objeto de juicio para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado, ya que, aunque aquellos están bajo la pretensión de inaplicación, lo que se busca es su nulidad. - ii) «ineptitud de la demanda».

Debido a que no se cuestionó la invalidez o invocó causal especifica de nulidad en relación con el acto particular que lo nombró en el cargo y tampoco fue desarrollado en el acápite del concepto de violación de manera precisa los motivos de nulidad del acto censurado. Lo que hace imposible que el juez emita un pronunciamiento de fondo al respecto.

La Procuraduría General de la Nación, en el escrito de contestación9, también planteó la excepción de «ineptitud de la demanda», bajo el argumento de la inexistencia de la relación causal entre la pretensión de nulidad de las Resoluciones 1405 del 3 de noviembre de 2015 y la lista por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, con el restablecimiento pedido, comoquiera que su nulidad no conllevaría al reintegro como aspirante dentro del concurso público de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II y tampoco es posible pretender conservar el cargo del cual fue desvinculada, dado que esa circunstancia no deviene como consecuencia jurídica directa de la eventual nulidad de los actos atacados. 4.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, resolvió declarar imprósperas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda, propuestas por el señor Jairo Ortiz Muñoz y la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que la caducidad no se configuró en razón a que lo que se pretende en la demanda de forma clara y expresa es la inaplicación de unas resoluciones y 8 Folios 686 – 706. 9 Folios 718-751.

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 no su nulidad. Solo se pretende la anulación del acto que desvinculó del servicio a la señora Yadira Esperanza Zúñiga.

En tal sentido, la determinación de si la inaplicación de las resoluciones 040 de 2015, 357 de 2016 y 1405 de 2015 conlleva o configura la nulidad del acto de retiro del servicio, es un asunto que debe resolverse en la sentencia. Frente a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el señor Ortiz Muñoz y la procuraduría, refirió que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA.

Se desarrolló un acápite en el que se expusieron las razones por las cuales se entiende que los actos demandados violan el ordenamiento jurídico. Por lo cual, consideró que los planteamientos del concepto de violación serían evaluados en la sentencia. 5. Recurso de apelación El apoderado del señor Jairo Ortiz presentó recurso de apelación10 contra la decisión del tribunal, en síntesis, sostuvo que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda porque no se reúne la exigencia que prevé el artículo 162 del CPACA, ya que se omitió indicar y explicar en el concepto de violación, la causal que da lugar a la nulidad del Decreto 3725 del 8 de agosto de 2016, objeto de juicio, lo argumentado se ciñe a cuestionar el concurso y no la legalidad del mentado acto administrativo.

En razón a ello, adujo no ha podido ejercer el derecho de defensa dado que no es clara la razón de la ilegalidad del acto que se acusa. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de noviembre del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. 10 A folio 851 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 00:19:19 a 00:25:16. Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.

Problema jurídico Corresponde analizar si se configura la excepción de ineptitud de la demanda porque se incumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 162.4 del CPACA, al no indicar y explicar la normativa que presuntamente genera la ilegalidad del Decreto 3725 de 8 de agosto de 2016. Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario se abordarán los siguientes aspectos: 1.

Excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2. Caso concreto. 1. Excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Es una excepción previa que fue consagrada por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, para cuestionar: i) la falta de los requisitos formales, es decir, la correcta elaboración de la demanda «demanda en forma» que en materia contencioso administrativa se regula a través de los artículos 16211 y 16712 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 11 Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 12 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 162 de la última disposición referida, se consagró que: «[…]ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]». De lo anterior, se desprende que la parte demandante tiene el deber de consignar en el libelo una serie de requisitos que exige el legislador, entre ellos, un acápite de los fundamentos de derecho, en el que se indiquen las normas conculcadas y explicar las razones de su violación, dado que ello enmarca el estudio de legalidad que hace el juez del acto administrativo enjuiciado.

La Corte Constitucional al conocer una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda parte del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que disponía: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación13», declaró su exequibilidad, pero, «bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».

Sostuvo la Corte en la citada providencia que «en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad».

Por su parte, esta corporación ha señalado que «[…] la exposición de las normas violadas y el concepto de violación determinan el estudio de legalidad del acto y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 13 Aparte resaltado en negrilla demandado.

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administrativo demandado delimitando el marco de juzgamiento. Sin embargo, la justicia rogada que caracterizó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido revaluada en razón a que el Juez al administrar justicia debe atender preceptos constitucionales como el dispuesto en el artículo 5 de la Carta, respecto de la primacía de los derechos fundamentales, o el consagrado en el artículo 228, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en las decisiones judiciales […]»14.

Los pronunciamientos antes citados dan lugar a entender que si bien el legislador estableció una normativa para establecer las pautas de cómo se debe estructurar una demanda (la forma de la demanda), entre las que precisó señalar las disposiciones presuntamente conculcadas junto con las razones que expliquen el por qué se da la violación legal con el acto acusado, a través del análisis jurisprudencial también se ha entendido que aquella exigencia formal debe observarse en conjunto con los derechos superiores a fin de que prevalezca el derecho sustancial y pueda ser garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia. El artículo 42 del Código General del Proceso refiere que corresponde al juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», sin que con ello se vea afectado el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. Al respecto al Sección Tercera de esta corporación señaló: «El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.»15. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponente, Ramírez de Páez, Bertha Lucía, proceso con radicado: 11001-03-25-000-2012-00139-00(0606 -12), demandante: Edwin Francisco Antolinez Sánchez, sentencia del 24 de abril de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, ponente: Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, proceso con radicado: 25000 23 36 000 2015 02529 01 (57380), providencia del 19 de agosto de 2016.

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2. Caso en concreto De la lectura de los acápites denominados «normas violadas» y «concepto de violación» del escrito introductorio, se advierte que los argumentos dados en el recurso de apelación no tienen la vocación de prosperar, toda vez que en la demanda sí consignó los preceptos legales que en su entender fueron conculcados por el Decreto 3725 del 8 de agosto de 2016, originado como consecuencia del trámite que se le dio al concurso público de méritos que impidió que ella no pudiera continuar en las demás etapas del mismo gracias a diferentes irregularidades que alega surgieron en él y, con esto, se causará su posterior desvinculación del cargo mediante la expedición del citado acto.

Así que, es entendible que el acto que se cuestiona es acusado de ilegalidad porque deviene de un concurso que la actora considera fue llevado en contravía con las disposiciones mencionadas en la demanda. Concretamente frente al Decreto 3725 del 8 de agosto de 2016, se afirmó que incurrió en falsa motivación, bajo los siguientes términos: «[…] La falsa motivación en el acto administrativo, DECRETO 3725 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016, mediante el cual se desvinculó a mi poderdante del cargo de Procuradora 156 Judicial II Penal, se fundamenta en que cobró vigencia como resultado del concurso convocado por la Resolución número 040 del 20 de enero de 2015, la cual desconoció que el concurso debió realizarse atendiendo el procedimiento y requisitos previstos para los concursos de jueces y magistrados. […] De manera que el Acto Administrativo en cuestión termina por consolidar la vulneración de derechos y garantías fundamentales conculcados con ocasión al Concurso Abierto de Méritos para Proveer los Cargos de Procuradores Judiciales I y II.

Existe la causal de FALSA MOTIVACIÓN, teniendo en cuenta que el acto administrativo, DECRETO 3725 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016 objeto de esta demanda, mediante la cual se desvinculó a mi poderdante del cargo de Procuradora 156 Judicial II Penal, no fue motivado: no consultó los hechos constitutivos de vulneración que se pusieron en evidencia. El Acto Administrativo demandado consolidó la vulneración de derechos y garantías fundamentales que debieron respectarse en el Concurso Abierto de Méritos para Proveer los Cargos de Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Procuradores Judiciales I y II, por situaciones que vician de nulidad todo el proceso, desde la Convocatoria del concurso, la calificación de las pruebas de conocimientos y de antecedentes, las respuestas a las reclamaciones presentadas, la lista de elegibles, hasta llegar a la decisión demandada mediante la cual se dispuso nombrar en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses, a JAIRO ORTÍZ MUÑOZ en el cargo de procurador judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 156 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Popayán, y se decidió que a partir de la posesión del Doctor ORTÍZ MUÑOZ en el cargo de (sic) señalado, culminando (sic) la vinculación laboral, en provisionalidad de la Doctora YADIRA ESPERANZA ZUÑIGA LÓPEZ, quien se desempeñaba en este empleo.

Además, el Acto Administrativo demandado no expuso los motivos por los cuales mi poderdante era desvinculada del cargo que ocupaba. […]»16. Visto lo anterior, el despacho no encuentra configurada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos del libelo que prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, porque del escrito introductor se desprende que se hizo alusión a la normatividad y de los motivos por los cuales el Decreto 3725 del 8 de agosto de 2016 es ilegal a juicio de la demandante.

Lo que permite expresar que los argumentos planteados por la accionante en la demanda, como acertadamente lo señaló el a quo, corresponderán al análisis del fondo del asunto. Esta corporación en un asunto con características similares17procedió de tal forma, en el que gran parte del sustento estuvo enfocado en ilustrar como las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo por la administración en el trámite del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 de 2015 para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, fueron irregulares, y por virtud de ello, se causó la expedición del acto que hoy se ataca en nulidad.

Por la que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se afectó el derecho al debido proceso, al no poder ejercer su defensa, ya que de la lectura al libelo se colige los motivos para fundamenta la inaplicación de las resoluciones 16 Páginas 640-641. 17 Consejo de Estado, sección segunda, ponente: Carmelo Cuéter, Carmelo, proceso con radicado: 08001- 23-33-000-2017-01002-01(5009-19), demandante: ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ AMÍN Y SARA HELENA RAAD DE LA OSSA (ESTA ÚLTIMA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES MANUELA Y NICOLÁS GÓMEZ RAAD), demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sentencia del 25 de noviembre de 2021.

Radicado: 19001 23 33 000 2017 00118 01 (1361-2020) Demandante: Yadira Esperanza Zúñiga López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 atacadas como las del decreto objeto de nulidad, los cuales refutó en la contestación. En ese sentido, hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca adoptada en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019 de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado del señor Jairo Ortiz.

Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el señor Jairo Ortiz.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Administrativo del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.