CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03938-001 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Danilo Orlando Gómez Sánchez, Jorge Alberto Sánchez Suárez y Agencia Nacional de Tierras (ANT) Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, defensa y buen nombre Inaplicación sanción por desacato Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Juan Felipe Harman Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Juan Felipe Harman Ortiz, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 2 Subsección D y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos todos los autos proferidos al interior del trámite incidental de desacato [dentro] del proceso constitucional de tutela 11001334305820250006400», por cuyo conducto fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por no atender la orden contenida en la sentencia emitida el 11 de marzo de 2025.
Hechos2. El tutelante relata que, el 25 de febrero de 2025 los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez instauraron una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin que se resolviera la petición que formularon el 15 de febrero de 2023, reiterada el 5 y 13 del mismo mes, el 5 de marzo y 10 de diciembre de 2024, a través de la cual, solicitaron copia de la resolución del 26 de mayo de 2000, expedida por el INCORA, mediante la cual, se autorizó el fraccionamiento en tres lotes del predio identificado con matrícula inmobiliaria 236-14382, debidamente ejecutoriada con especificación de la fecha de la misma, para que preste mérito y, en consecuencia, posibilite su respectivo registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Aduce que, en dicho trámite constitucional, con sentencia de 11 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera accedió al amparo deprecado, por cuanto «[l]a entidad accionada no envió el informe requerido, lo que impone […] dar aplicación a la presunción de veracidad3, esto es tener por cierta la omisión […] en dar respuesta a la solicitud elevada por los accionantes» y, en esa medida, se dispuso: «Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición con radicado número 202362001- 70052 del 15 de febrero de 2023, reiterada el 17 de julio de 2023, 1 de febrero de 2024, 13 de marzo de 2024 y el 10 de diciembre de 2024, remitiendo copia de la resolución del 26 de mayo de 2000, expedida por el INCORA e informando si conocen la fecha de ejecutoria.
En este mismo término deberá notificar a los accionantes la respuesta a través del 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 3 mecanismo que este haya autorizado y rendir informe a este Despacho». Que, los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez el 18 de marzo de 2025 formularon un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida sentencia de amparo, al cual, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera le dio apertura con auto de 2 de abril siguiente y, con proveído de 22 de los mismos mes y año resolvió sancionarlo, en su calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, con «multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes», decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 24 siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sostiene que, el 7 de mayo de 2025 presentó solicitud de inaplicación de la sanción, al considerar que acató la orden de amparo al haber remitido a los peticionarios, el 2 de los mismos mes y año, la respuesta en la que se les indicó que no se halló información sobre el documento requerido; sin embargo, fue despachada de manera desfavorable por medio de auto de 18 de junio siguiente.
Expone que, de acuerdo con las competencias designadas en el Decreto 2363 de 2015, no tiene la facultad administrativa ni legal para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que, con la sanción que se le impuso «se configuró un defecto absoluto, fáctico y sustancial, […] debido a que los Despachos se abstuvieron de realizar una correcta individualización».
Asimismo, asevera que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D «incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues, al expedir el auto del 24 de abril de 2025 no corroboró que la sanción haya sido impuesta a la persona correcta, por el contrario, avaló y confirmó la decisión que erróneamente tomó el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sin considerar que el grado jurisdiccional de consulta es un medio por el cual, se revisa que la sanción cuente con todos los presupuestos del debido proceso constitucional, tal como ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009, T-123 de 2010 y la C-424-15».
Finalmente, afirmó que «las notificaciones personales se hicieron a la Subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, también a la Subdirección de acceso a tierras en zonas focalizadas, pero nunca [a él como] Director General de la Agencia Nacional de Tierras, por tanto, se evidencia una vulneración a [sus] derecho[s] fundamental[es] de defensa y contradicción».
II. TRÁMITE PROCESAL Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 4 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera; (ii) dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) negó la solicitud de medida provisional del actor. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Agencia Nacional de Tierras (ANT)4 adujo que «coadyuv[a] las pretensiones del escrito de tutela, debido a que, es evidente que el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ no vinculó correctamente a los funcionarios responsables de atender la orden judicial, contrariando su deber de individualizar a las personas», comoquiera que «la SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, actualmente a cargo de la Dra. CLARIBEL FONSECA NIETO, es la misional [encargada] […], de conformidad con las competencias concedidas en numeral 20, artículo 31 del Decreto 2363 de 2015». 2.1.2 Los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez5 señalaron que «las actuaciones que por acción u omisión ha realizado la ANT están orientadas todas ellas, a realizar maniobras dilatorias y presentar argumentos sin fundamentos, para no atender lo que en ley les corresponde y/o lo ordenado por los despachos Judiciales, constituyéndose estas conductas en una falta de atención y respeto con las decisiones adoptadas por los señores jueces de la república, llegando al punto de ni siquiera contestar la acción de tutela interpuesta, en donde guardaron silencio».
Agregaron que, «[r]esulta […] frustrante que, sobre la petición de urgente intervención […], que le presenta[ron] directamente al doctor HARMAN ORTIZ, desde el 10 de diciembre de 2024, solo haya realizado gestiones tendientes a señalar que la responsabilidad de estos incumplimientos les corresponde a otros funcionarios internos de la ANT». 2.1.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 4 Índices 00009, 00010 y 00011 de Samai. 5 Índice 00020 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 5 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Coadyuvancia. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), adujo que coadyuva las pretensiones invocadas por el actor, al considerar que, pese a su calidad de director general de esa entidad, no es el responsable de cumplir la orden judicial emitida en la sentencia de amparo de 11 de marzo de 2025 y, por ende, no es a él a quien debió imponérsele la sanción. Al respecto, se advierte que, la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º6 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 717 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los 6 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 7 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 6 artículos 48 del Decreto 306 de 19929 y 2.2.3.1.1.310 del Decreto 1069 de 201511 y de lo precisado por la Corte Constitucional12. En ese orden de ideas, comoquiera que el aludido organismo expuso las razones por las cuales, a su juicio, se deben acoger las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia. 3.3.2 Objeto de estudio.
Cabe precisar que, aunque lo pretendido por el tutelante es que se dejen sin efectos «todos los autos proferidos al interior del trámite incidental de desacato [dentro] del proceso constitucional de tutela 11001334305820250006400», por cuyo conducto fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por no atender la orden contenida en la sentencia emitida el 11 de marzo de 2025, para lo cual, invocó los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus reproches consisten en que, se le debía inaplicar dicha sanción porque no tenía la competencia de darle trámite a la petición formulada por los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez, aunado al hecho que las decisiones emitidas en esas diligencias no le fueron notificadas a su correo personal, lo que vulnera sus garantías superiores al debido proceso, defensa y buen nombre.
Por lo anterior, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico frente a la aludida inconformidad. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inaplicar la sanción que se le impuso al tutelante, en su calidad de director general de la ANT dentro del trámite de la acción de tutela promovida por los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez (expediente 11001-33-43-058-2025-00064-00); y, en caso 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 9 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 12 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 7 afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, defensa y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”16.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”17; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”18 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”19; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable20.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado21, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional22. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Énfasis propio). 3.6 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la pretensión del actor consiste en que se le inaplique la sanción que se les impuso en el trámite incidental dentro de 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis». 20 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 8 la acción de tutela promovida por los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez (expediente 11001-33-43-058-2025-00064-00) por desacatar la orden emitida en el fallo de tutela de 11 de marzo de 2025, encaminada a que se les brindara una copia de la resolución del 26 de mayo de 2000, expedida por el INCORA, mediante la cual, se autorizó el fraccionamiento en tres lotes del predio identificado con matrícula inmobiliaria 236-14382, debidamente ejecutoriada con especificación de la fecha de la misma, para que preste mérito y, en consecuencia, posibilite su respectivo registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, puesto que se encuentra imposibilitado para ello, dado que, esa función no le compete a él en su calidad de director general de la ANT, sino a la subdirectora administrativa y financiera de esa entidad y, además, los requerimientos de cumplimiento previos no le fueron notificados en debida forma.
Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai23, se advierte que, con anterioridad a la fecha de radicación de esta tutela (24 de junio de 2025), el 19 de los mismos mes y año los señores Danilo Orlando Gómez Sánchez y Jorge Alberto Sánchez Suárez formularon incidente de desacato por falta de cumplimiento a la orden de amparo, al cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera le dio apertura con auto de 8 de julio siguiente y, con proveído de 24 de los mismos mes y año resolvió (i) tener por cumplido el fallo del 11 de marzo de 2025; y (ii) abstenerse de imponerle sanción al tutelante, decisión que le fue notificada el día siguiente.
De igual manera, se observa que, el 5 de agosto de 2025, la Agencia Nacional de Tierras solicitó la inaplicación de la sanción impuesta con auto del 22 de abril del mismo año, lo que fue resuelto de manera favorable el 14 de agosto siguiente por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, con fundamento en que «se evidencia, […] ha llevado a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo del 11 de marzo de 2025.
En vista de que remitió por competencia la solicitud con el fin de que sea el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad que inicie la búsqueda en sus archivos, y además le informó que adelantarían el trámite de reconstrucción del acto administrativo», por lo tanto, dispuso «[i]naplicar la sanción impuesta al señor Juan Felipe Harman Ortiz, director general de la Agencia Nacional de Tierras, y que consistía en una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes», decisión que le fue notificada el 15 de agosto del año en curso. 23 Índice 00009 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 9 Conforme a lo indicado en precedencia concluye la Sala que, en el sub judice se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que en el trascurso de este mecanismo constitucional se inaplicó la sanción impuesta al tutelante dentro del trámite incidental con radicado 11001-33-43-058- 2025-00064-00, cumpliéndose así con lo pretendido.
IV. DECISIÓN Por las razones aducidas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en las consideraciones.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03938-00 Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro 10 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.