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11001032500020170088300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-28

Radicación interna: 4817-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Armando Pinzon Camargo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 28 de junio de 2022. Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00883-00 (4817-2017) Solicitante: Armando Pinzón Camargo. Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Proceso: Extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011. Decisión: No reponer auto que rechaza extensión de jurisprudencia. __________________________________________________________________ Encontrándose el proceso al Despacho con informe de Secretaría1, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte solicitante, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 20222 el cual dispuso rechazar el recurso de súplica impetrado por el señor Armando Pinzón Camargo y en su lugar darle trámite al recurso de reposición. I.

ANTECEDENTES Trámite ante el Consejo de Estado 1. El 22 de noviembre de 2017, el señor Armando Pinzón Camargo presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 pretendiendo se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación de fecha 01 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación con radicado 2008-00150-01 (0070-2011), para que así se reliquidara su pensión incluyendo en su base de liquidación el factor salarial “prima de riesgo”. 2.

Mediante auto del 06 de mayo de 20213 esta Subsección prescindió de la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 de la ley 1437 de 2011 y rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar lo siguiente: «(…) En razón a la discrepancia interpretativa entre las distintas secciones del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma como debe ser comprendido el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical.

Así las cosas, esta corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, y fijo la 1 Del 14 de junio de 2022, visible a folio 118. 2 Visible a folio 116 a 117. 3 Folios 105 a 114. siguiente interpretación: (i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.

De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Armando Pinzón Camargo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los establecido por esta subsección en diversas providencias ( )».

Del trámite del recurso de reposición. 3. Con escrito allegado por el aplicativo SAMAI, el apoderado judicial del señor Armando Pinzón Camargo interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión argumentando que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- gozan de un régimen especial establecido expresamente en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable al ser un empleado oficial que disfruta de un régimen especial de pensiones. 4. Adujo que encontrarse dentro del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, por haber desempeñado actividades de alto riesgo, haber sido pensionado con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y porque se efectuaron descuentos de aportes sobre el 8.5% sobre el factor salarial “prima de riesgo” 5.

Del recurso interpuesto por el solicitante, la Secretaría de la Sección Segunda realizó la fijación en lista de éste y posteriormente lo remitió al magistrado que sigue en turno para que fuera resuelto por los demás integrantes de esta Subsección B. Seguidamente, mediante auto del 24 de febrero de 2022 el Consejero César Palomino Cortés dispuso rechazar el recurso de súplica deprecado por el accionante, y en su lugar darle trámite al recurso de reposición en razón a que la súplica procede contra aquellas providencias dictadas por un magistrado ponente en el curso, bien sea de segunda o única instancia; y ésta, fue emitida por la Subsección B de la Sección Segunda, es decir, no fue dictada por el juez unitario, sino que fue resuelto por una sala de decisión. II.

CONSIDERACIONES Competencia. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política4, el artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5, los artículos 125, 269 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por el solicitante contra el auto del 06 de mayo de 2021 el cual prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 7.

En cumplimiento del auto del 24 de febrero de 2022 que dispuso rechazar el recurso de súplica deprecado por el solicitante y en su lugar darle trámite al recurso de reposición, el Despacho procederá a resolver el recurso precitado. Problema jurídico. 8. Al Despacho le corresponde determinar si el recurso de reposición que ordenó el Consejero César Palomino Cortés al rechazar la súplica, es procedente o no y en esa medida, en caso de serlo, si existe mérito para reponer la decisión recurrida.

Caso Concreto 9. El artículo 269 del CPACA consagra el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación de la siguiente manera: «(…)

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este 4 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…) 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.(…) 6.

Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» 5 «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)» En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo». código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO 1 o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. (…)» (negrilla por el Despacho) 10. De lo anterior, se puede extraer que el artículo 269 consagra dos reglas las cuales son: (i) negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.

En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda; y (ii) si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme lo establecido para la presentación de la demanda. 11.

En ese sentido, se observa que este mecanismo fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, es decir, comporta una calificación a una situación jurídica cuya naturaleza singular impide clasificarla en una categoría ya conocida, por lo tanto, la finalidad de la extensión de jurisprudencia es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en virtud del artículo 270 del CPACA a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos. 12.

Adicionalmente, la disposición normativa que regula la materia no contempla la posibilidad de controvertir la decisión definitiva adoptada por la sala dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia6, máxime cuando se trata de un asunto de única instancia que comporta carácter especial y abreviado con el que se 6 Esta posición ha sido prohijada por esta subsección en auto proferido dentro del proceso con radicado interno No 2316-2016, D/te: Marina Gómez Acevedo; d/do: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación. 13. Por lo tanto, en atención a la naturaleza particular del trámite de la presente solicitud y a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, una vez rechazada por la Sala de decisión, la parte interesada podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar la anulación del correspondiente acto administrativo que presuntamente vulneró su derecho, sin que contra tal decisión proceda medio de impugnación alguno, atendiendo a la naturaleza especial de dicho mecanismo. 14.

Así las cosas, se colige que la norma no consagró recurso alguno contra la providencia que niegue la solicitud de extensión, pues únicamente estatuyó las dos reglas referenciadas líneas arriba, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el medio de impugnación deprecado por el actor. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 06 de mayo de 2021 que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Armando Pinzón Camargo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ORDENA archivar el expediente contentivo de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la parte solicitante dentro de la causa radicada 11001-03-25-000-2017-00883-00, previas las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.