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73001233300020190023701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-20

Radicación interna: 0197-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Mileidy Jirigua Barajas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud presentada por la demandada para que se aclare la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó la del 17 de febrero de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1. Gloria Mileidy Jirigua Barajas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2018-010097 del 21 de agosto de 2018, mediante el cual el Sena negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional; ii) la indexación de la prestación; iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad. 1 En adelante Sena. 2 En adelante CPACA. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, en sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda; y la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 25 de julio de 2024, mediante la cual se revocó el de primera instancia. 1.2.

La solicitud de aclaración de la sentencia 4. La demandada solicitó la aclaración3 de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por esta Subsección, en los siguientes términos: «MARIA DEL PILAR BERNAL CANO, en mi calidad de apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, REGIONAL TOLIMA, respetuosamente solicito aclaración del fallo, en razón a que el acto del cual se depreca la nulidad, no es el acto que negaba el reconocimiento de la sustitución pensional, si se tiene que el oficio 2- 2018-010000097 de 21 de agosto de 2018, expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Sena, esta petición ya había sido resuelta de fondo por la resolución No. 292 del 26 de febrero de 2016, luego el acto administrativo que niega el reconocimiento fue la Resolución 292 del 26 de febrero de 2016, fue donde claramente se explicó la negativa del reconocimiento, y observo que sobre este acto administrativo no se realizó alusión en el fallo judicial.

Posteriormente la demandante realizó la solicitud de reconocimiento eso fue en escrito de 2 de agosto de 2018, pero a la misma se le había dado respuesta de fondo en Resolución 292 de 26 de febrero de 2016. Al igual en la parte Resolutiva no se especificó lo relacionado con la Prescripción. Por lo cual solicito tener en cuenta este aspecto, para el cumplimiento del fallo judicial.» 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias 5. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso4. 6.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3 Samai, índice 15, archivo 11_MemorialWeb_Otro-RAD730012333000(.pdf) NroActua 15. 4 En adelante CGP.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas 7. Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 8.

Respecto de la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado5 ha establecido lo siguiente: «[…] Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.6 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre7, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 9. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio 5 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 6 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 7 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608».

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 10. Precisados los aspectos normativos generales del procedimiento y causales de la aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto 11. La demandada consideró que la sentencia del 25 de julio de 20248 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada, toda vez, que el acto administrativo que se declaró nulo fue el Oficio 2- 2018-010097 del 21 de agosto de 2018, no obstante, en la Resolución 292 del 26 de febrero de 2016 se había negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, «pero sobre este acto administrativo no se realizó alusión en el fallo judicial».

Y en la parte resolutiva no se especificó la prescripción. 12. Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración, por la cual se revocó el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. 13.

La sentencia proferida por esta corporación, que resolvió el recurso de apelación, en la parte resolutiva indicó: «Primero. Revocar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2- 2018- 010097 del 21 de agosto de 2018, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, a sustituir a favor de Gloria Mileidy Jirigua Barajas, en un 100% la pensión de la que en vida fue beneficiario Pedro Guillermo García Bonilla a partir del 16 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 2015 [por prescripción].

Quinto. La pensión se sustituirá en los términos del artículo 47.b de la Ley 100 de 1993 [modificado por la Ley 797 de 2003], esto es «tendrá una duración máxima de 20 años» y «el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión». Sexto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el 8 Samai, índice 11, archivo 9Sentencia_1201972023Sustitucio(.pdf) NroActua 11.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Octavo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Séptimo. No condenar en costas en esta instancia.». 14. Se destaca que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 15.

Consultado el fallo del 25 de julio de 2024, cuya aclaración se solicita, se observa que este revocó la decisión de negar las pretensiones del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad en la sentencia del 17 de febrero de 2022, la cual, analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido, además no genera confusión alguna. 16.

Es preciso señalar, que a través de la Resolución 292 del 26 de febrero de 2016 el Sena negó el reconocimiento de la sustitución pensional, no obstante, el 2 de agosto de 2018 Gloria Mileidy Jirigua Barajas solicitó la prestación causada por el deceso de Pedro Guillermo García Bonilla, en calidad de compañera permanente, pues mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro Guillermo García Bonilla y Gloria Mileidy Jirigua Barajas, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 16 de marzo de 2009, en forma continua e ininterrumpida, asimismo se declaró la existencia de una sociedad conyugal, y dispuso la disolución por desaparecimiento del compañero. 17.

En consecuencia, con el Oficio 2-2018-010097 del 21 de agosto de 2018 se resolvió la petición indicando que el derecho pensional reclamado había sido denegado a través de la Resolución 0292 del 26 de febrero de 2016, por lo tanto, el acto que se demandó y que es objeto de control de legalidad es dicho oficio, pues la solicitud contenía una nueva situación fáctica. 18.

Respecto que en la parte resolutiva no se especificó la prescripción, se destaca que en el ordinal cuarto de la sentencia del 25 de julio de 2024, cuya aclaración se solicita, se condenó al Sena a sustituir a favor de Gloria Mileidy Jirigua Barajas, en Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas un 100% la pensión de la que en vida fue beneficiario Pedro Guillermo García Bonilla a partir del 16 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 2015, por prescripción. 19.

Ahora bien, aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar; pues lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. También se precisa que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. 20.

En tal sentido, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta. 21. En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.

Por otro lado, la apoderada de la demandante solicitó9 la expedición de copia autentica de la sentencia del 25 de julio de 2024, las constancias de notificación y ejecutoria, y el poder que le fue conferido, por lo tanto, se ordenará por Secretaría realizar el trámite para la expedición de los documentos procesales requeridos. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría realizar el trámite para la expedición de las copias requeridas por la apoderada de la parte demandante, visible en el índice 16 de SAMAI.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Samai, índice 16, archivo 12_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDCOPIAAUTE(.pdf) NroActua 16. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00237-01 (0197-2023) Demandante: Gloria Mileidy Jirigua Barajas Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO