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11001031500020230444500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Trinidad Del Socorro Chaverra Colorado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04445-00 Actora: Trinidad del Socorro Chaverra Colorado Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Trinidad del Socorro Chaverra, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Trinidad del Socorro Chaverra, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica en conexidad con el principio de buena fe, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, que confirmó la decisión de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00409-02.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. En razón a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, solicito AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, conforme a lo señalado en los hechos anteriormente relacionados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE dejar sin efectos la sentencia proferida tanto por el Juzgado (19) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, bajo el radicado No. 05001333301920180040902. 3.

Ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala cuarta de oralidad, que de conformidad con las pruebas allegadas al libelo demandatorio y con la recopilación del expediente administrativo allegado por la entidad demandada y previo estudio de este, se dicte la sentencia de segunda instancia que corresponda con fundamento en lo probado en el expediente, ordenando reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, teniendo como fecha de solicitud el día 20 de mayo de 2014 (…)”.

(Sic) 2. Hechos El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pretensiones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 7 de diciembre de 2017, ante la petición presentada el siete 7 de septiembre de 2017 y como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías finales, reconocidas mediante la Resolución No. 128400 del 15 de octubre de 2014.

Informó que el conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, concedió las pretensiones y ordenó a la demandada a pagar a la accionante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a causa del incumplimiento en el que incurrió la entidad en el pago de las cesantías definitivas, liquidada desde el 19 de noviembre de 2014 y hasta el 26 de enero de 2015.

Relató que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 22 de junio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia encontrando que se ajustaba a los preceptos normativos y a la Jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción. Consideraciones de la parte actora La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los principios de seguridad jurídica y buena fe, al incurrir en una posible vía de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio allegado, especialmente el documento que contiene la solicitud de cesantías definitivas, presentado el 20 de mayo de 2014.

Precisó que, la autoridad judicial debió tener en cuenta la fecha de radicación del documento mencionado, que generó el acto ficto ante el silencio administrativo de la entidad, toda vez que esta, como parte demandada, no desvirtuó ni contradijo y en cambio guardó silencio frente al documento. Trámite procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, precisó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto de la revisión del escrito de demanda encontró que expresamente la parte demandante indicó que había presentado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 5 de agosto de 2014.

Consideró que con las pruebas aportadas y que reposaban en el expediente era suficiente para proferir sentencia, denegando la solicitud de oficiar a la demandada para que aportara el expediente administrativo, máxime que la propia parte demandante había indicado que la petición de cesantías la había radicado ante la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia el 5 de agosto de 2014.

Destacó que, con fundamento en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, analizó y profirió la sentencia que puso fin al proceso. Precisó que, en el escrito de apelación presentado por la parte demandante, cambió el argumento central de las pretensiones manifestando que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas había sido radicada el 20 de mayo de 2014 y aportó copia de dicha petición. Señaló que en consecuencia, al tener una fecha de presentación más antigua el valor a reconocer por concepto de sanción moratoria era mucho mayor, pero reiteró que dicho argumento sólo fue presentado con el escrito de apelación de la sentencia, no siendo para el Despacho posible proceder a revisar o reconsiderar su posición de haber contado los términos para la configuración de la mora desde el 5 de mayo de 2014, pues ya había perdido competencia y correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia resolver el recurso de alzada.

Concluyó que en atención de los lineamientos contenidos en la sentencia ya referenciada; el Despacho resolvió lo que en Derecho correspondía, sin que de ello se pueda derivar afectación a los derechos de la parte actora. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y buena fe, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso; el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puso fin al proceso ordinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, la sentencia de 22 de junio de 2023, se notificó el 29 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los principios de seguridad jurídica y buena fe, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta el material probatorio allegado, especialmente el documento que contiene la solicitud de cesantías definitivas, presentado el 20 de mayo de 2014.

Precisó que la autoridad judicial debió tener en cuenta la fecha de radicación del documento mencionado, que generó el acto ficto ante el silencio administrativo de la entidad, toda vez que esta, como parte demandada, no desvirtuó ni contradijo y en cambio guardó silencio frente al documento. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 22 de mayo de 2023, mediante la cual, confirmó el fallo de 13 de diciembre 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Con los medios probatorios aportados al proceso, se pudo constatar que la docente, la señora TRINIDAD DEL SOCORRO CHAVERRA COLORADO, solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas las que le fueran reconocidas mediante Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014, obrante a folios 7 a 8 del expediente.

(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidenció formato diligenciado por la señora TRINIDAD DEL SOCORRO CHAVERRA COLORADO, radicado ante el Departamento de Antioquia el día 2014/05/20, con el número R 201400237889, anexando documentación requerida para tramitar cesantías definitivas como docente nacionalizado del municipio de Caldas.

La Directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaria de Educación de Antioquia, expidió la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual le reconoció a la señora TRINIDAD DEL SOCORRO CHAVERRA COLORADO, por concepto de cesantías definitivas el valor de $129.552.635. Explicando en el parágrafo primero que de la suma reconocida se descontará el valor de $38.418.147 por concepto de cesantías parciales, quedando un saldo liquido por el valor de $91.134.488, indicando que será cancelado por la Fiduciaria La Previsora S.A. En la citada resolución se indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por servicios prestados fue radicada el número 2014- CES028381 del 5 de agosto de 2014.

Así mismo, obra dentro del plenario, Certificado de la Fiduprevisora donde consta que el dinero quedó a disposición a partir del 27 de enero de 2015, a través del Banco Agrario de Colombia, Caldas– Antioquia. En el presente asunto, la parte demandante en escrito de recurso de apelación solicita que debe tenerse en cuenta como fecha de solicitud de cesantías parciales el día 20 de mayo de 2014 y no el 5 de agosto de 2014, como lo hizo el A Quo.

Frente a esta inconsistencia en relación con la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías por parte de la demandante, esta Sala considera que debe tomarse la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, pues, dicho acto administrativo se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume que lo allí contenido corresponde a la verdad; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que se solicitó aclaración o corrección frente a la información contenida en ese acto administrativo, de donde se presume que la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el A Quo, al proferir la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta, la fecha indicada en el acto administrativo del reconocimiento de la prestación, esto es, el 5 de agosto de 2014. Ahora, teniendo ya como establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías definitivas 5 de agosto de 2014, es pertinente, revisar el periodo de mora reconocido, por el A Quo.

De acuerdo, con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, La Subsecretaria Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto correspondiente al reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el día 28 de agosto de 2014, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 128400 solo fue proferida el 15 de octubre de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación anteriormente citada, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se causó un período de mora desde el día posterior al vencimiento del término para el pago 19 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías definitivas, a la docente TRINIDAD DEL SOCORRO CHAVERRA COLORADO, para un total de sesenta y nueve (69) días de mora.

De acuerdo con el análisis anterior y los documentos obrantes en el proceso, se acredita que la cesantía parcial no fue pagada dentro de los términos que señala la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria., debiendo ser CONFIRMADA en su totalidad la sentencia impugnada (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que, con base en el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, logró determinar que se causó un período de mora desde el día posterior al vencimiento del término para el pago de las cesantías, esto es del 19 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías definitivas, a la docente, para un total de 69 días de mora.

En efecto, explicó que la accionante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014. Afirmó que el 20 de mayo de 2014, la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, radicó ante el Departamento de Antioquia la solicitud con la documentación requerida para tramitar cesantías definitivas como docente nacionalizado del municipio de Caldas.

Asimismo, evidenció que la Directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaria de Educación de Antioquia, expidió la Resolución 128400 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual reconoció a la accionante por concepto de cesantías definitivas el valor de COP$129.552.635. Sostuvo que, en dicha Resolución, la entidad explicó que en el parágrafo primero que de la suma reconocida se descontará el valor de COP$38.418.147 por concepto del pago de cesantías parciales, quedando un saldo liquido por el valor de COP$91.134.488, indicando que será cancelado por la Fiduciaria La Previsora S.A, de igual modo, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por servicios prestados fue radicada el número 2014- CES028381 del 5 de agosto de 2014.

Ahora, la autoridad judicial accionada tuvo como probado con el Certificado de la Fiduprevisora, que el dinero producto de la señalada liquidación, quedó a disposición a partir del 27 de enero de 2015, a través del Banco Agrario de Colombia, Caldas - Antioquia. Bajo ese contexto, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tuviese en cuenta como fecha de solicitud de cesantías parciales el día 20 de mayo de 2014 y no el 5 de agosto de 2014, como lo hizo el Juzgado en primera instancia. Frente a este punto, la autoridad judicial accionada precisó que debe tomarse la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, porque dicho acto administrativo se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume que lo allí contenido corresponde a la verdad.

Agregó que dentro del expediente no existió prueba alguna que permitiese inferir que se solicitó aclaración o corrección frente a la información contenida en ese acto administrativo, de donde se presume que la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal demandado evidenció que el Juzgado que conoció en primera instancia, tuvo en cuenta, la fecha indicada en el acto administrativo del reconocimiento de la prestación, esto es, el 5 de agosto de 2014, por lo que partió de esa fecha para analizar el periodo que el juez ordinario de primera instancia reconoció de mora.

De dicho análisis, y teniendo en cuenta la norma contenida en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, señaló que la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto correspondiente al reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el día 28 de agosto de 2014; no obstante, observó que la Resolución 128400 fue proferida el 15 de octubre de 2014.

Así las cosas, determinó que en cuanto la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto y; iii) 45 días para efectuar el pago. En síntesis, la autoridad judicial manifestó que en este caso se causó un período de mora desde el día posterior al vencimiento del término para el pago 19 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías definitivas a la accionante, para un total de 69 días de mora.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la decisión de confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas y un estudio válido de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 22 de junio de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Trinidad del Socorro Chaverra Colorado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)