Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: JAIME ESTEBAN VALDERRAMA Accionado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 24 DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado.
En su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Jaime Esteban Valderrama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número único de radicado 11001- 03-15-000-2020-04833-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 19 de noviembre de 2020 presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00 en contra de la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, y a través de la cual se confirmó el fallo de 6 de diciembre de 2018, expedido por la Sección Segunda -Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Indicó que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se negaron las pretensiones de nulidad de las Resoluciones núms. 48911 de 26 de octubre de 2009, 34913 de 22 de noviembre de 2010, GNR 210711 de 10 de junio 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama de 2014 y VPB 34041 de 16 de abril de 2015, mediante las cuales se reconoció y liquidó su pensión de vejez. 2.3.
Refirió que el conocimiento del referido recurso le correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 24 de esta Corporación. 2.4. Adujo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había admitido el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.5. Expuso que, mediante los escritos de 14 de julio de 2021, 28 de febrero y 8 de agosto1 de 20222 y 5 de julio de 2023, solicitó el impulso del recurso extraordinario.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] •Tutelar los derechos fundamentales a (sic): debido proceso y el (sic) acceso eficaz a la administración de justicia (sic) • Ordenar al señor MAGISTRADO CARMELO PERDOMO CUETER (sic), SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE EN EL MENOR TIEMPO PÓSIBLE (sic), DE EL TRAMITE (sic) CORRESPONDIENTE Y RESUELVA LA DEMANDA DE (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic), RADICADO BAJO EL NUMERO (sic) 11001031500020200483300 […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela en contra del «[…] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B […]». Asimismo, ordenó notificar del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE.
V. INTERVENCIONES 5. Realizada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: «[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15- 000-2020-04833-00 (8082-2020), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 10 de julio de 2023, recibido el 13 siguiente, se pronuncia respecto de la tutela del epígrafe, en el sentido de informar que en la fecha actual expresé dentro de esas diligencias el impedimento que me asiste para conocerlas, actuación que puede ser consultada en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 1 Expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00 (8082), índice 012 de SAMAI 2 Expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00 (8082), índice 008 de SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]) […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, cuya vulneración le atribuyó a la mora judicial en la que se incurrió en el trámite del recurso extraordinario de revisión con número único de radicado 11001-03-15-000-2020-04833-00. 7.
Como fundamento del amparo referido, el juez de primera instancia señaló que para analizar la estructuración de una mora judicial en el decurso de un proceso contencioso administrativo se deben valorar los siguientes aspectos: i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la tardanza, ii) la complejidad del asunto, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. 8.
En ese sentido, destacó que la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las que habían transcurrido dos años y siete meses entre la asignación del recurso extraordinario de revisión (20 de noviembre de 2020) y la manifestación de impedimento efectuada el 17 de julio de 2023; lo que denotaba que no existía una justificación razonable de la tardanza en el trámite del referido proceso. 9.
Con base en lo dicho, en la decisión impugnada se dispuso lo siguiente: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Jaime Esteban Valderrama, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 2. Solicitar al despacho del que era titular el magistrado Guillermo Sánchez Luque que devuelva el expediente del recurso extraordinario de revisión 2020- 04833-00 al despacho de origen, para que este, a su vez, una vez lo reciba, de manera inmediata, resuelva sobre su admisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Sala Especial de Decisión Núm. 24 del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 10.1. En primer lugar, explicó que la mora judicial en el trámite de un proceso judicial únicamente se estructura cuando exista «[…] una tardanza injustificada por parte de los funcionarios judiciales […]», ya que el solo retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.
Seguidamente indicó que dentro de las acciones de tutela que sean promovidas con ocasión de una presunta mora judicial puede presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando al decidirse de fondo el asunto se advierte que las circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción de amparo desaparecieron. 10.3.
Al respecto se señaló lo siguiente: «[…] Por otro lado, se debe tener en cuenta que, en las acciones de tutela, entre estas, las que se promuevan con ocasión de una presunta mora judicial, se puede presentar el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto y se configura cuando la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece durante su trámite, que en este caso se originaría si cesa la mora judicial que se alega.
En el caso sub examine se tiene que el fundamento para incoar la solicitud de amparo fue la presunta mora judicial en admitir e impartirle trámite al recurso extraordinario de revisión que el actor interpuso el 19 de noviembre de 2020, pues desde aquel momento hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de junio de 2023) habían trascurrido más de 2 años y 7 meses; sin embargo, debe tenerse en consideración que el 17 de julio del año en curso el entonces consejero de Estado a cargo de este despacho expresó su impedimento para asumir el conocimiento de aquel, lo cual fue comunicado, mediante memorial dirigido a la acción de la referencia, el mismo día. En esa medida, si bien es cierto que no se decidió sobre la admisibilidad del aludido recurso extraordinario, también lo es que sí se adelantó, durante el curso de la tutela, actuación judicial dentro de aquél, consistente en expresar el correspondiente impedimento que estimaba el entonces consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter le asistía, que, valga anotar, imposibilitaba efectuar el aludido examen de admisibilidad.
Ahora bien, se aclara que el hecho de que no se haya emitido pronunciamiento sobre la aceptación o no del mencionado impedimento, no implica que ello sea atribuible a este despacho, pues, como se anotó en la sentencia de primera instancia, aquella manifestación fue enviada al consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque (quien terminó su período el 10 de agosto de 2023), la cual 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama ingresó al despacho a su cargo el 18 de julio del año en curso […]». [Negrilla fuera del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 12. En el asunto sub examine se observa que el juez de primera instancia, mediante el auto de 10 de julio de 2023, admitió la presente acción constitucional contra la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado. Ello en consideración a que el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión, cuestionado en este proceso constitucional, era el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de dicha Sala de Decisión. 13.
Sin embargo, se destaca que la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión promovidos en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones de esta Corporación radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, que en su tenor literal dispone: «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]». [Negrilla fuera del texto] 14.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, prevé: «[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». [Negrilla fuera del texto] 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama 15.
Así las cosas, la presente acción de tutela no podía ser admitida contra la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado porque dicha Sala de Decisión no tiene a su cargo el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jaime Esteban Valderrama; sino que la demanda de tutela debió admitirse contra la Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que le fue asignado, por reparto, el medio de impugnación extraordinario aludido. 16.
No obstante, el yerro advertido en la admisión de la presente acción de tutela y la consecuente indebida integración del contradictorio, se pone de relieve que la Sala Especial de Decisión Núm. 24 de esta Corporación, a través del consejero sustanciador del proceso, intervino en esta acción constitucional y rindió el informe solicitado por el a quo. 17.
En consonancia con lo expuesto, se resalta que de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso8, la «nulidad se considerará saneada» cuando: «[…] la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]». 18. Así las cosas, la Sala tendrá por saneada la nulidad advertida, debido a que la parte afectada actuó sin proponerla y no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
VIII.3. Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada.
VIII.4. El caso concreto 20. El señor Jaime Esteban Valderrama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con número único de radicado 11001- 03-15-000-2020-04833-00.
VIII.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 21. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202010, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre 8 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”13 […]». 22.
Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser14. 23. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo15, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»16. 24.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Jaime Esteban Valderrama solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Sala Especial de Decisión núm. 24 del Consejo de Estado de admitir el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00, frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: «[…] Ordenar al señor MAGISTRADO CARMELO PERDOMO CUETER (sic), SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE EN EL MENOR TIEMPO PÓSIBLE (sic), DE EL TRAMITE (sic) CORRESPONDIENTE Y RESUELVA LA DEMANDA DE (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic), RADICADO BAJO EL NUMERO (sic) 11001031500020200483300 […]». 25.
Mediante el fallo de tutela impugnado, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y le ordenó a la autoridad judicial accionada decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante. 26. Ahora bien, en el escrito de impugnación allegado al presente proceso constitucional solicitó que se declarara el hecho superado porque «[…] la[s] 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama circunstancia[s] que di[eron] origen a la trasgresión desaparec[ieron] durante (…) [el] trámite […]» de esta acción. 27.
Verificado el expediente núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00, se observa que, mediante el auto de 17 de octubre de 2023, se emitió un pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario promovido por el señor Jaime Esteban Valderrama. 28. En efecto, en la providencia aludida, la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: «[…] Revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, observa el Despacho que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se dispondrá su admisión. A causa de lo anterior, es notificará personalmente del auto admisorio a la contraparte y la correspondiente agente del Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CACA, en concordancia con los artículos 197 y 199 ibidem.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Esteban Valderrama contra la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por al Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2015-02567-01 (N.1.4117-2019).
SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese personalmente al correspondiente agente del Ministerio Público y al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 197 y 199 ibidem.
TERCERO: Requiérase del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) que envíe, en calidad de préstamo, el proceso 25000- 23- 42-000-2015-02567-00 o, en defecto de lo anterior, remita su copia digital completa, a través de los medios que considere adecuados […]17». [Negrilla original del texto] 29. Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el curso de la presente acción de tutela se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo porque la autoridad judicial accionada, mediante la providencia transcrita, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante. 30.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de 17 Visible a índice 27 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI núm. 11001-03-15-000-2020-04833-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03681-01 Accionante: Jaime Esteban Valderrama agosto de 202318, 2 de junio de 202319 y 14 de abril de 202320, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00.