Micelio
18001233300020170006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-02

Radicación interna: 3889-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Joan Sebastian Cano Morera·Demandado: Municipio De Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Demandante: Joan Sebastián Cano Morera Demandado: Municipio de Florencia (Caquetá) Tema: Nivelación salarial y prestacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 86 a 108). El señor Joan Sebastián Cano Morera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Florencia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios «S.A. ORH-699» de 20 de junio y «S.A. ORH-794» de 10 de agosto, ambos de 2016, a través de los cuales el municipio de Florencia le negó el pago de una nivelación salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar, de manera actualizada, «[…] la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por el [actor] durante su vinculación con el Municipio de Florencia desde el 3 de octubre de 2013 hasta que se dicte sentencia definitiva y/o mientras dure el vínculo legal y reglamentario y, los salarios y prestaciones sociales devengados por funcionarios que se encuentran o se encontraban vinculados a la planta de personal del Municipio [ ] y que desempeñan o desempeñaban similares o idénticas funciones o responsabilidades a las de [él], tales como profesionales universitarios y asesores» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que «[ ] es empleado 2 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) público, vinculado al Municipio de Florencia, mediante Decreto No. 0533 de 30 de septiembre de 2013, en el nivel profesional, código 219, grado 03 [ ] posteriormente nombrado mediante Decreto No. 0635 del 8 de noviembre de 2013, [ ] en el nivel profesional, código 219, grado 01, ambos en provisionalidad, [ ] ha laborado en cobro coactivo de secretaría de hacienda, transporte y movilidad, oficina jurídica-contratación y defensa judicial [ ]» (sic).

Que el 15 de junio de 2016 «[ ] solicitó ajuste y aumento de su salario, y consecuente pago de acreencias laborales, desde el inicio de sus labores en el Municipio [ ]» (sic), y el 23 de los mismos mes y año «presentó un escrito complementario, ampliando la solicitud de aumento salarial [ ]», lo cual le fue negado a través de los actos acusados.

Dice que «[ ] tanto los asesores como los profesionales universitarios realizan similares o idénticas funciones a las desarrolladas por [él] durante su vinculación, tienen las mismas responsabilidades e igual jornada laboral, sin embargo, son remunerados de una forma distinta, generando una diferencia salarial y prestacional que se deriva de un trato discriminatorio en material laboral [ ]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º., 2º., 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º. y 42 de la Ley 1437 de 2011 y 34 de la Ley 734 de 2002. Arguye que su petición se fundamenta en los principios de «trabajo en condiciones justas», «a trabajo igual, salario igual» y «situación más favorable al trabajador en caso de duda».

Que la motivación de los actos administrativos «[ ] es falsa, pues se basa en situaciones fácticas inexistentes, pues no se elaboró ningún tipo de estudio de puesto de trabajo, o de responsabilidades a cargo, que permitieran al asesor de recursos humanos afirmar que [el actor] percibe un salario acorde a las funciones realizadas [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 129 a 150).

El municipio de Florencia (Caquetá), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos 3 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) son ciertos, otros no y los demás deben demostrarse.

Opone las excepciones que denominó cumplimento de un deber legal, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; y afirma que «[…] en la demanda, se hace referencia a asesores y otros profesionales universitarios, y se hace una liquidación, donde no se especifica en la misma, con relación a que cargo de la planta de personal de la Alcaldía se realiza, como tampoco, se especifica con que otros profesionales universitarios se está comparando, ya que simplemente afirma que son otros, pero no se estipula si los mismos están en un nivel superior [ ]» (sic).

Aduce que en el Decreto 574 de 26 de octubre de 2013, «“Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía de Florencia”, es fácil identificar que las funciones establecidas para el cargo de profesional código 219 grado 1, difieren ampliamente de las de otros cargos de profesional, profesional especializado y asesor, incluso los requisitos en los otros cargos son más exigentes, por lo que es posible que el demandante ni siquiera cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo [ ]». 1.6 La providencia apelada (ff. 524 a 540).

El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «[…] según los artículos 122 de la Constitución Política, 13 del Decreto 1042 de 1978 y el 3 de la Ley 4 de 1992, el contenido funcional del empleo, los conocimientos y requisitos exigidos para su ejercicio determinan la remuneración mensual correspondiente, por tanto, encontrándose acreditado que, el hoy actor cumple las funciones del cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01, pues no se logró probar lo contrario, es apenas natural que su salario haya sido el correspondiente a dicho cargo [ ]» (sic).

Sostiene que «[…] no es aceptable que, con base en simples afirmaciones sin respaldo probatorio, el demandante pretenda devengar el salario de un empleo que no le corresponde, como son los Profesionales Universitarios de mayor grado, Profesionales Especializados y Asesores, cuyas funciones difieren de las que [él] cumplía [ ] y que además, exigen mayores requisitos de estudio o experiencia que el cargo que ocupaba el demandante [ ]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 544 a 558).

Inconforme con el anterior fallo, el actor, en nombre propio, interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] 4 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) con base en el material probatorio allegado al proceso puede determinarse la existencia de una discriminación salarial en relación con las funciones ejecutadas atendiendo el principio de la realidad sobre la formalidad [ ]» (sic).

Agrega que existen diferentes razones que configuran la discriminación laboral y salarial, a saber: «[ ] 1) realizar funciones distintas al empleo al que fui nombrado, 2) ejecutar igual labores de cargos de profesional universitario con códigos y grados con mayor asignación salarial, 3) tener un mayor número de procesos que ellos, 4) recibir un trato desigual e inequitativo en la asignación de labores, y 5) acoso y persecución laboral -todas están debidamente probadas para que proceda la nulidad de los actos, por las causales invocadas-» (sic).

Que «[…] inició labores en el área de cobros coactivos de la secretaría de tránsito y movilidad el [ ] (16) de julio de 2014 como profesional universitario código 219 grado 1, y tenía alrededor de quince (15) meses de experiencia profesional, y realizó en la realidad las funciones de profesional universitario -igual categoría- código 219 y grado 03, cargo con el cual se compara, y en el cual había estado nombrado [ ]» (sic); y «[ ] desde el inicio de las labores en el grupo de trabajo de defensa jurídica desarrollé funciones distintas al cargo nombrado y posesionado, puesto que me encontraba desarrollando funciones establecidas para el empleo nivel profesional universitario código 219 grado 05, además, y como pasó en el empleo en tránsito tenía sobrecarga laboral, como quiera que, tenía bajo responsabilidad setenta y tres (73) procesos, cincuenta (50) más que los asesores, y veinte (20) más que otros profesionales con mayor salario, situación conocida por la administración municipal en las peticiones que dieron origen a los actos administrativos demandados [ ]» (sic).

Concluye que «[ ] cumplía funciones diferentes al empleo al que fu[e] posesionado, que exigían mayor responsabilidad, [ ] configurándose la causal de nulidad por falsa motivación, y la violación a las normas en que debería fundarse en la creación de los actos administrativos objeto de control, al desconocer la Alcaldía de Florencia las pruebas presentadas en la reclamación administrativa, y las allegadas al medio de control y que no fueron valoradas, por lo que, la sala tenía los elementos de juicio para despachar favorablemente las pretensiones» (sic). 5 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de junio de 2018 (ff. 560 y 561) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 569), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 582), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado para reiterar sus argumentos de contestación a la demanda1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial que pretende, pues pese a estar nombrado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, en su criterio, desempeñó funciones como profesional universitario, código 219, grado 3, y asesor. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según acta de grado 6305 de 21 de diciembre de 2012, el demandante es abogado egresado de la Universidad de la Amazonía (f. 426 c. 2). b) Decreto 533 de 30 de septiembre de 2013, por el cual el alcalde de Florencia (Caquetá) nombró en provisionalidad al actor, del 27 de septiembre al 26 de 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) octubre de 2013, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, en la secretaría de hacienda municipal (f. 4).

Se posesionó el 3 de octubre siguiente (f. 5). c) Extractos del Decreto 574 de 26 de octubre de 2013 (ff. 156 a 158), en lo relativo al propósito principal y las funciones de los cargos de profesional universitario, código 219, grado 1, en las oficinas asesora jurídica (defensa y contratación), secretarías de hacienda (fiscalización y cobro coactivo) y de transporte y movilidad; además, en cuanto al asesor, código 115, grado 18, y los profesionales especializado, código 222, grado 12, y universitario, código 219, grados 3 y 5. d) Decreto 635 de 8 de noviembre de 2013 (ff. 6 a 7), por medio del que la alcaldesa de Florencia nombró en provisionalidad al accionante como profesional universitario, código 219, grado 1, de la planta de personal del municipio. e) Oficios S.A. ORH.1-14-0833 de 13 de agosto de 2014 y S.A ORH- 893 de 28 de los mismos mes y año (ff. 56 y 57), emitidos por la asesora de la secretaría administrativa de la alcaldía de Florencia, en los que le informa al demandante que la administración municipal se encuentra en proceso de ajuste de planta de personal y, una vez finalizado, se asignará el personal autorizado para cada dependencia. f) El 10 de septiembre de 2014 el libelista solicitó de la secretaría administrativa del aludido municipio «apoyo humano, adecuación, conservación y cuidado de expedientes» (ff. 43 a 48) y el 22 de octubre siguiente insistió en tal petición (f. 49). g) Oficio STM-C.C./030 de 16 de marzo de 2015 (f. 53), por conducto del cual el actor, junto con otro empleado del mencionado ente territorial, reclamaron del secretario de transporte y movilidad «el traslado del auxiliar administrativo, profesional universitario, o contratista que apoyará el proceso administrativo de cobro coactivo, como quiera que la cantidad de procesos conocidos por esta oficina rebosa la capacidad laboral [ ]».

Dicha solicitud fue reiterada el 24 de abril siguiente a través de correo electrónico (ff. 54 y vuelto ibidem). h) Informes de procesos judiciales a cargo, elaborados por el accionante durante el año 2016 (ff. 21 a 42). 7 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) i) Oficio S.A. ORH.96 de 1º. de febrero de 2016, en el que se le informa al demandante que a partir de la fecha prestaría servicios en la oficina asesora jurídica de Florencia (f. 66). j) En escrito de 15 de junio de 2016 (f. 8), el actor pidió de la oficina de talento humano de Florencia «[ ] un ajuste de [su] salario actual conforme a la carga en la oficina jurídica, defensa judicial, y pago de los demás salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a la labor desempeñada [ ]».

El 23 de junio de 2016 (ff. 9 a 10 vuelto), presentó «ampliación y complementación» de esa reclamación. k) Oficio S.A. ORH-699 de 30 de junio de 2016 (f. 12), suscrito por el asesor de la secretaría administrativa de la alcaldía de Florencia, a través del cual se niegan las anteriores solicitudes, por cuanto «[ ] hay una planta establecida con sus asignaciones salariales, código y grado según escala y que para la vigencia 2016 se fijó según decreto Nº 0308 del 3 de mayo de 2016.

El salario y la carga laboral están de acuerdo al código y grado que ostente el funcionario, pues en el momento de posesionarse en el cargo, se dan a conocer las condiciones y se firma un acta de posesión como aceptación del mismo [ ]». l) Acta de 13 de junio de 2016 (ff. 75 a 78), firmada entre la jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Florencia y varios empleados de esa dependencia, en la cual se definieron las funciones que cumplían los asesores de las áreas de contratación y defensa judicial y la forma como se realizaría el reparto en lo sucesivo; al actor se le asignaron las «cuentas de cobro» y a los otros profesionales diferentes asuntos. m) Decreto 345 de 29 de junio de 2016 (ff. 221 a 225), proferido por el alcalde de Florencia, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 573 de 2013 y se deroga el 359 de 2015, relativo a la planta de personal y sus funciones. n) El 15 de julio de 2016, el accionante, junto con otra empleada, informaron al alcalde inconformidades por mal ambiente laboral, carga excesiva, inequidad y trabajo innecesario (ff. 71 a 73) y el 19 siguiente requirieron del mismo funcionario respuesta frente a la queja por acoso laboral que habían presentado el 20 de junio anterior (f. 74). o) Oficio S.A. ORH-794 de 10 de agosto de 2016 (f. 20), emitido por el asesor de la secretaría administrativa de la citada alcaldía, en el que resuelve el recurso de reposición (ff. 3 a 19), interpuesto por el demandante contra el oficio 8 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) S.A. ORH-699 de 30 de junio de 2016 y lo confirma. p) El referido asesor certificó el 30 de enero de 2017 (ff. 217 a 218) el propósito principal y las funciones esenciales del profesional universitario, código 219, grado 3, de la oficina jurídica, así: PROPOSITO PRINCIPAL: Ejecutar y realizar el seguimiento a las actividades relacionadas con la contratación pública del Municipio, de conformidad con las normas legales vigentes.

FUNCIONES ESENCIALES: 1. Realizar las actividades asociadas al proceso de contratación de la entidad, según el marco legal institucional. 2. Organizar y promover la organización de documentos inherente a los inicio e impulso de procesos de contratación, licitaciones o concurso de méritos, tendientes a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y seguros que requiera la entidad, así como el manejo de la base de datos de registro, seguimiento y control de la contratación estatal (Sistema Electrónico de Contratación Pública) de conformidad con las necesidades institucionales, el plan de contratación y la normatividad aplicable. 3.

Desarrollar, recomendar y revisar las acciones, que deben adoptase durante la elaboración, legalización, ejecución y liquidación de los contratos del Municipio para su ajuste a la normatividad vigente. 4. Apoyar a las dependencias en la formulación de términos de referencia, pliegos de Condiciones y estudios previos necesarios para la elaboración de contratos según los parámetros normativos vigentes. 5.

Participar en la realización de los trámites administrativos necesarios para la celebración de contratos o convenios que debe firma el alcalde, de conformidad con las necesidades de la dependencia. 6. Presentar los informes que le sean requeridos en términos de la ley o los procedimientos lo indiquen u obliguen. 7. Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que sean acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño [sic para toda la cita]. q) En constancia de 18 de julio de 2017 (ff. 226 a 228), el aludido asesor da cuenta de que el señor Cano Morera «presta sus servicios al municipio de Florencia» de la siguiente manera: En el cargo de profesional universitario código 219 grado 03 en nombramiento provisional, en vacante temporal, en el periodo comprendido entre el 3 octubre de 2013 al 26 de octubre de 2013 según decreto N° 0533 del 30 de septiembre de 2013 mientras duró la licencia no remunerada concedida al titular del cargo [ ] desempeñando las siguientes funciones: 9 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) PROPÓSITO PRINCIPAL: Ejecutar oportunamente las resoluciones en firme expedidas por tesorería a través de los procesos de cobro coactivo encaminados al recaudo eficiente de la cartera del Municipio de Florencia, conforme al reglamento interno de cartera, y el estatuto tributario nacional y el estatuto tributario Municipal.

FUNCIONES ESENCIALES: 1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas del área, conforme los lineamientos impartidos. 2. Realizar periódicamente depuración de la cartera, realizando los autos de archivo y levantamiento de las medidas cautelares a que haya lugar, de conformidad con la normatividad aplicable. 3.

Expedir los mandamientos de pago y realizar las diferentes notificaciones hasta que queden debidamente ejecutoriados, conforme los procedimientos establecidos. 4. Estudiar, evaluar y contestar las excepciones y los recursos que interpongan los contribuyentes contra los mandamientos de pago, conforme los términos señalados por el estatuto tributario. 5.

Realizar los embargos, secuestros, ordenar avalúos y demás procedimientos hasta el remate en caso que sea necesario, de los bienes muebles e inmuebles de propiedad o posesion del deudor, para garantizar el pago de la obligación, conforme lo señalado por el estatuto Tributario. 6. Presentar los informes que le sean requeridos, de conformidad con los términos que la Ley o la autoridad competente lo indiquen y obliguen. 7.

Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. En el cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 01, del 8 de noviembre de 2013 a la fecha, desempeñando las siguientes funciones: En la Oficina Asesora Jurídica: Contratación: del 8 de noviembre de 2013 al 1 de julio de 2014 PROPÓSITO PRINCIPAL: Ejecutar y realizar el seguimiento a las actividades relacionadas con la contratación pública del Municipio, de conformidad con las normas legales vigentes.

FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar las actividades asociadas al proceso de contratación de la entidad, según el marco legal institucional. 2. Organizar y promover la organización de documentos inherentes a la apertura de procesos de contratación, licitaciones o concurso de méritos, tendientes a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y seguros que requiera la entidad, de conformidad con las necesidades institucionales, el plan de contratación y la normatividad aplicable. 3.

Apoyar a las dependencias en la formulación de términos de referencia, pliegos de condiciones, necesarios para la elaboración de 10 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) contratos según los parámetros normativos vigentes. 4.

Participar en la realización de los trámites administrativos necesarios para la celebración de contratos o convenios que debe firmar el alcalde, de conformidad con las necesidades de la dependencia. 5. Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que sean acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. En la Secretaría de Transporte y Movilidad desde el 2 de julio de 2014 al 2 de febrero de 2016 PROPOSITO PRINCIPAL Adelantar procesos de cobro coactivo a infractores de tránsito y transporte de conformidad con la normatividad sustancial y procesal vigente.

FUNCIONES ESENCIALES 1. Elaborar conceptos en el pronunciamiento de fallos de primera y única instancia, a petición del superior inmediato y conforme a la normatividad vigente. 2. Proyectar respuestas a recursos de reposición interpuestos dentro de las audiencias públicas, así como proyectar acuerdos de pago, de conformidad con los lineamientos y normatividad aplicable. 3.

Estudiar, evaluar y conceptuar en temas de tránsito y transporte, circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, efectivos de tránsito, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público. 4. Realizar el proceso de cobro coactivo de las sanciones económicas impuestas a infractores de tránsito y transporte, de conformidad con los lineamientos institucionales y normatividad aplicable. 5.

Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. En la Oficina Asesora Jurídica: Defensa Judicial: del 3 de febrero de 2016 a la fecha. PROPOSITO PRINCIPAL: Preparar y realizar el seguimiento a los procesos judiciales y extrajudiciales en los que se ve involucrada la Administración Municipal, dentro de los términos y el marco legal vigente.

FUNCIONES ESENCIALES: 1. Apoyar a la oficina en los asuntos jurídicos en que interviene la Alcaldía, según los requerimientos de estos, su competencia y la normatividad aplicable, representando judicial y extrajudicialmente al Municipio de conformidad con el poder otorgado. 2. Proyectar respuestas a consultas y conceptos de conformidad con la normatividad y los procedimientos institucionales aplicables. 3.

Mantener organizada y actualizada la información de los expedientes 11 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) resultantes de las actuaciones administrativas o procesos judiciales a su cargo, de conformidad con los procedimientos aplicables. 4.

Brindar asesoría jurídica a las demás dependencias de la entidad según los requerimientos que estas presenten, de conformidad con los procedimientos aplicables. 5. Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. Que la jornada laboral es la siguiente: de lunes a jueves de 7:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6 pm y el viernes de 7 am a 12 m y de 2:00 pm a 5 pm [sic para toda la cita]. r) De acuerdo con acta de grado 10312 (f. 425 c. 2), el accionante obtuvo el 24 de febrero de 2017 el título de especialista en derecho contencioso- administrativo de la Universidad de la Amazonía. s) Oficio S.A. ORH-0648 de 11 de julio de 2017 (ff. 232 a 233), por el cual la oficina de recursos humanos de la alcaldía de Florencia le comunicó al demandante que «[ ] a partir de la fecha y por necesidad del buen servicio, debe continuar prestando sus servicios de Profesional Universitario código 219 grado 01 en la secretaría de EDUCACIÓN MUNICIPAL [ ]» (sic). t) El 5 de octubre de 2017 la secretaría administrativa de la mencionada entidad territorial informó (f. 7 c. 4) que en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, el accionante se desempeñó en las siguientes dependencias: En la Oficina Asesora Jurídica: Contratación: del 8 de noviembre de 2013 al 1 de julio de 2014.

En la Secretaría de Transporte y Movilidad desde el 2 de julio de 2014 al 2 de febrero de 2016. En la Oficina Asesora Jurídica: Defensa Judicial: del 3 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017. En la Secretaría de Educación: Área Jurídica: del 11 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017. En la Secretaría de Hacienda: Oficina de Tributos: del 2 de agosto de 2017 a la fecha [sic para toda la cita]. u) En el curso del proceso se recibieron el interrogatorio del accionante y los testimonios de las señoras Luisa Yaneth Hincapié Vargas, Lina Constanza Pérez Penagos y Ángela Patricia Marín Rojas (ff. 478 a 486 y CD en f. 487), quienes fueron compañeros de trabajo y dan fe de que la carga laboral y los 12 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) procesos al interior de la entidad territorial se asignaban por reparto en igualdad de condiciones a todos los profesionales, independientemente del grado en el que estuvieran nombrados; que se presentaron diferentes escritos en los que se exponía el exceso de trabajo y la inequidad en el reparto de cargas laborales frente a los contratistas y los asesores.

El primer deponente expresó que trabajó para el municipio hasta el 31 de octubre de 2017. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) fue inicialmente nombrado en provisionalidad en el municipio de Florencia, del 3 al 26 de octubre de 2013, como profesional universitario, código 219, grado 3, en la secretaría de hacienda; luego, se desempeñó como profesional universitario, con el mismo código, grado 1, y prestó servicios en las oficinas asesora jurídica y de contratación (8 de noviembre de 2013 a 1º. de julio de 2014), la secretaría de transporte y movilidad (2 de julio de 2014 a 2 de febrero de 2016), la oficina jurídica - defensa judicial (3 de febrero de 2016 a 10 de julio de 2017), la secretaría de educación (11 de julio a 1º. de agosto de 2017) y la secretaría de hacienda - tributos (2 de agosto a 31 de octubre de 2017);

(ii) que es abogado desde el 21 de diciembre de 2012 y se graduó como especialista en derecho administrativo el 24 de febrero de 2017; (iii) presentó en varias oportunidades solicitudes de mejoramiento en las condiciones laborales y de remuneración de su empleo; y (iv) a través de los oficios S.A. ORH-699 de 30 de junio y S.A. ORH-794 de 10 de agosto, ambos de 2016, la alcaldía de la citada entidad territorial le negó el ajuste de su salario y las prestaciones sociales, que solicitó para que fueran correspondientes al cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, y al empleo de asesor de las distintas dependencias en las que trabajó. Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial.

Frente a este principio, alegado como vulnerado por el demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto 13 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo3.

En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) tengan igual categoría, (iii) cuenten con idéntica preparación, (iv) coincidan en el horario y (v) sus responsabilidades sean 3 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) iguales4.

En similar sentido, lo ha reiterado también esta Corporación, con la aclaración de que corresponde al interesado en la nivelación salarial acreditar los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, así: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso […] […] No resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial del actor, toda vez que el cargo por él desempeñado era el de Médico Especialista Grado 38 y no Grado 40.

Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma[…] la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.5 De los referidos derroteros jurisprudenciales, aterrizados al caso concreto, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda al mismo código o grado del que se procura su homologación, no resulta dable la homogeneidad entre iguales, toda vez que ello conduce a situaciones desiguales.

En ese orden de ideas, de los antecedentes y pruebas que estructuran este pronunciamiento, se tiene que el demandante, a partir del 8 de noviembre de 2013, ejerció el cargo de profesional universitario código 219, grado 1, adscrito a las oficina asesora jurídica (áreas de contratación y defensa judicial) y a las 4 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

También se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, expediente 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18). 15 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) secretarías de transporte y movilidad, educación y hacienda, y en esa condición, deduce la Sala, pretende ser nivelado salarialmente a los empleos de profesional universitario, código 219, grado 3, y a los asesores que ejercían la coordinación de esas dependencias, sin que haya acreditado de manera específica que ejecutó a cabalidad las mismas funciones que se asignaron por decreto a alguno de esos dos cargos, en qué época exacta lo hizo en cada uno de esos empleos (pues era improbable que los desempeñara en forma simultánea), que contaba con igual preparación y experiencia que los servidores que se encontraban allí nombrados, y que las cargas a él impuestas fueron idénticas frente a sus presuntos pares.

En efecto, de las certificaciones suscritas por el asesor de la secretaría administrativa de la alcaldía de Florencia, concernientes al propósito principal y las funciones esenciales asignadas al accionante en cada una de las dependencias de la planta global del ente territorial en las que se desempeñó, comparadas con las del profesional universitario, código 219, grado 3, no es dable concluir objetivamente que él haya ejercido idénticas actividades o que le fueran asignadas todas las responsabilidades de ese cargo.

Es cierto que se podían cumplir tareas similares, habida cuenta de que los dos empleos son del nivel profesional y la diferencia radica en el grado, pero es claro que, en virtud de lo establecido en el Decreto 574 de 20136, existían aspectos disímiles en cuanto a las labores y requisitos que se exigían para cada empleo y la semejanza funcional no habilita el desconocimiento de los grados existentes en la estructura administrativa de las entidades del Estado, ni permite que por ello todos los servidores de un mismo nivel reciban igual remuneración. De los medios de prueba que obran en el plenario resulta innegable que el actor se encontraba inconforme con varias de sus condiciones laborales, en especial con la cantidad de tareas que le eran designadas, las cuales consideraba excesivas, no obstante, aunque él adelantó las quejas pertinentes por acoso laboral, tal asunto per se no acredita los requisitos que se deben satisfacer para que se configure el derecho a la nivelación salarial.

Por otro lado, tampoco se puede desconocer que el accionante entre el 8 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2017 se desempeñó en diferentes dependencias de la planta global del municipio, lo cual genera más dudas en el sentido de que en esas vinculaciones, a pesar de estar nombrado como profesional universitario, código 219, grado 1, sus superiores de manera retirada 6 «Por el cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Florencia». 16 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) le hayan asignado irregularmente idénticas funciones y cargas laborales de un grado 3 o superior, e incluso de un asesor, como lo aduce en la demanda.

Así las cosas, la Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, no encuentra demostrada la falsa motivación de la Administración, la violación de la primacía de la realidad o la existencia de discriminación salarial frente al demandante, pues él estaba nombrado como profesional universitario, código 219, grado 1, y no se advierte que el trato diferenciado en torno a la remuneración de quienes desempeñaban el mismo cargo y código, pero en el grado 3, quebrante el derecho a la igualdad en materia salarial.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20167, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), que negó las 18 Expediente: 18001-23-33-000-2017-00064-01 (3889-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia (Caquetá) súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Joan Sebastián Cano Morera contra el municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS