CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 27 de enero de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 20203 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor José Ignacio Calderón Tavera, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 26736 del 21 de julio de 20164, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de noviembre de 2021, folio 303. 3 Ver folios 280 al 292. 4 Suscrito por la asesora 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 No. RDP 7016 del 23 de febrero de 20175, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 20 de noviembre de 2014, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses moratorios; se conde en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 3 de diciembre de 19596, y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Huila desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 9 de octubre de 20157. 3.2.
Manifiesta, que el 12 de abril de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 26736 del 21 de julio de 20168, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 7016 del 23 de febrero de 20179.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2, literal a) 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folios 158, 160 y 201 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 161 al 163, fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de historia consecutivo No. 481. 8 Ver folios 36 al 40. 9 Ver folios 51 al 56.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial nacionalizado y territorial, y demás requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedor a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción, y la innominado o genérica.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si al señor José Ignacio Calderón Tavera le asiste derecho a percibir la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación nacional cambio a territorial en virtud de la Ley 60 de 1993.
En ese sentido, se dilucidará sí es procedente declarar la nulidad de los actos acusados que negaron tal prestación.” 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó que el actor nació el 3 de diciembre de 1959, y acreditó los tiempos de servicios: “ Periodo Calidad Municipio Plantel Del 3 de febrero de 1977 al 4 de enero de 1978 Nacionalizado Pitalito El Roble Del 1 de febrero al 3 de abril de 1978 Nacionalizado Palestina Del 4 de abril de 1978 al 1 de agosto de 1980 Nacionalizado Pitalito Sede Principal Del 9 de mayo de 1980 al 8 de marzo de 1989 Nacional Timaná Estructura alterna para históricos de vinculación Del 7 de noviembre de 1993 al 30 de mayo de 1994 Nacional Timaná Estructura alterna para históricos de vinculación Del 22 de marzo de 1995 al 12 de agosto de 1997 Nacional Pitalito Institución Municipal Nacional Del 16 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 Nacional Pitalito Institución Municipal Nacional Del 11 de junio al 29 de julio de 2010 Nacional Pitalito Institución Municipal Nacional Del 14 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Nacional Pitalito Víctor Manuel Meneses ”. 12.
De este modo, observó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los tiempos servidos como docente desde 1980 fue de carácter nacional, pues no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, por lo cual conforme a las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a su condena a la parte demandante. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador con relación a los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 18 de mayo de 1998 (fecha de ejecución del proceso de descentralización en el Departamento del Huila sea nacional), pues, dicho vínculo pasó a departamental, en atención a que para el momento en que se ejecutó el proceso descentralización, el actor se encontraba laborando, como docente en la Circunscripción educativa del departamento del Huila - municipio de Timaná, posteriormente fue trasladó al municipio de Pitalito; por lo que el vínculo departamental mutó a municipal a partir del 23 de diciembre de 2009, dado que el Municipio de Pitalito fue certificado y el Departamento del Huila le entregó la educación según acta del 23 de diciembre de 2009, lo que denota que el tiempo servido fue territorial.
De este modo, se tiene que los servicios prestados por él desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 17 de mayo de 1998, son de carácter nacional y que por tanto estos tiempos no son aptos para el reconocimiento de la pensión, conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero como los tiempos servidos a partir del 18 de mayo de 1998 al 9 de octubre de 2015 son de carácter territorial, por efectos de la descentralización de la educación y válidos para el reconocimiento pensional. 13.
Manifiesta que, conforme a la sentencia de unificación, lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la plaza a ocupar, a partir de la descentralización de la educación, el actor no ocupó una plaza nacional, puesto que pasó a planta departamental y el colegio donde laboraba que era nacional pasó a ser propiedad del departamento.
Así mismo, a partir de la descentralización en el Municipio de Pitalito, por de la Ley 715 de 2001, el accionante no ocupó una plaza nacional puesto que pasó de una planta departamental y colegio departamental a una planta municipal y colegio municipal y por loque pasó a tener vinculación municipal, lo que demuestra el carácter territorial del tiempo servido. 14.
Por último, indica que de acuerdo con el concepto del 27 de agosto de 2015 de la sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, referente al carácter de los recursos del Sistema General de Participaciones, se tiene que estos no son recursos nacionales y que son una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales, por lo que se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se financia la educación primaria y secundaria, que fue descentralizada, son recursos propios de las entidades territoriales, por lo que se puede afirmar que el señor José Ignacio Calderón Tavera REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 de Briceño cumple con los 20 años de servicio en docencia oficial Territorial y nacionalizados, 50 años de edad, el ejercicio profesional con honradez, consagración y buena conducta y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Alegatos en segunda instancia. 15. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión del tribunal. La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 17.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Expediente No. S-699.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 26.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizado y territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial territorial, y los demás requisitos para acceder a tal derecho pensional. 27.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor José Ignacio Calderón Tavera: 27.1. Nació el 3 de diciembre de 195920. 27.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 481, expedido el 9 de octubre de 201521 por la secretaría de educación del municipio de Pitalito - Huila, se observa que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel básica primaria, así: 20 Ver folios 158, 160 y 201 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 21 Ver folios 161 al 163.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 8168 21/05/1980 Ingreso y Reingreso.
Estructura alterna para históricos de vinculación, Timaná - Huila 09/05/1980 08/03/1989 Resolución 1104 07/05/1993 Continuidad. Estructura alterna para históricos de vinculación, Timaná – Huila 07/01/1993 30/05/1994 Decreto 324 22/03/1995 Traslado. Institución Educativa Municipal Nacional, Pitalito – Huila 22/03/1995 12/08/1997 Decreto 146 16/02/2004 Incorporación. Institución Educativa Municipal Nacional, Pitalito – Huila 16/02/2004 31/12/2008 Decreto 191 11/05/2010 Continuidad.
Institución Educativa Municipal Nacional, Pitalito – Huila 11/06/2010 29/07/2010 Resolución 003 14/01/2011 Traslado sede Víctor Manuel Meneses, Pitalito - Huila 14/01/2011 31/12/2011 27.3. La secretaría de educación del municipio de Pitalito - Huila expidió el 9 de octubre de 201522 el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 481, en el que se observa que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente Municipal en propiedad en el nivel básica primaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Decreto 37 27/01/1977 Ingreso y reingreso.
Sede el Roble, Pitalito – Huila 03/02/1977 04/01/1978 Resolución 11 05/01/1978 Traslado. Estructura alterna para históricos de vinculación, Palestina – Huila 01/02/1978 03/04/1978 Resolución 265 04/05/1978 Traslado. Estructura alterna para históricos de vinculación, Pitalito – Huila 04/04/1978 21/01/1979 Resolución 12 22/01/1979 Traslado.
Sede principal, Pitalito – Huila 22/01/1979 26/02/1979 Resolución 63 27/02/1979 Traslado. Sede principal, Pitalito – Huila 27/02/1979 15/07/1979 Resolución 315 13/08/1979 Traslado. Sede principal, Pitalito – Huila 16/07/1979 01/08/1980 27.4. Ante el notario segundo del círculo de Pitalito – Huila, el 2 de octubre de 201523 y 19 de noviembre de 201524, el señor José Ignacio Calderón Tavera declaró bajo la gravedad de juramento que “Me he desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta”.
Y “Me considero una persona pobre, desde el punto de vista económico, pues carezco de medios de subsistencia de cuerdo con mi posición social y mis costumbres.” 22 Ver folios 164 al 166. 23 Ver folio 170. 24 Ver folio 171 REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 27.5.
El Ministro de Educación Nacional, junto el Gobernador del departamento del Huila el 18 de mayo de 19982526, suscribieron el acta de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos al departamento del Huila en cumplimiento de la Resolución No. 3023 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación al departamento del Huila, para sumir el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio público educativo. 27.6.
El gobernador del departamento del Huila, junto con el secretario de educación de la misma entidad territorial y el delegado del FER – Huila, a través del Decreto 37 del 27 de enero de 197727, nombraron al señor José Ignacio Calderón Tavera como docente de educación primaria, en el establecimiento educativo El Roble del municipio de Pitalito – Huila, cargo del que tomó posesión en acta del 3 de febrero de 197728 ante el secretario de educación del departamento del Huila. 28.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 29.
La anterior documentación, da cuenta que el accionante fue nombrado, por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Huila junto con el delegado regional de Huila del Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 37 del 27 de enero de 197729 como como maestro en el Colegio El Roble del municipio de Pitalito - Huila, cargo del que tomó posesión en acta del 3 de febrero de 197730 ante el secretario de educación de la misma entidad territorial, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 1 de agosto de 1980, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 5 meses y 27 días, lo que denota la vinculación con carácter territorial 25 Ver folios 172 al 175. 26 Ver folios 176 al 179. 27 Ver folios 181 al 183. 28 Ver folio 184. 29 Ver folios 181 al 183. 30 Ver folio 184.
REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 (Municipal) del accionante anterior al 31 de diciembre de 1980. Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 30.
Asimismo, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 481, se tiene que por medio de la Resolución 8168 del 21 de mayo de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como docente de enseñanza primaria en el municipio de Timaná – Huila, desempeñándose en tal condición desde 9 de mayo de 1980 hasta el 9 de octubre de 201531, periodo objeto de controversia, y el cual según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional al nombramiento.
Al respecto dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 31. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que32: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198933 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. 31 Ver folios 161 al 163, fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de historia consecutivo No. 481. 32 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 32. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 33.
Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 34.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación3435, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos 34 Ver folios 172 al 175. 35 Ver folios 176 al 179. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro.
Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación, como lo pretende hacer valer el accionante a partir del 18 de mayo de 1998 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos al departamento del Huila en cumplimiento de la Resolución No. 3023 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación al departamento del Huila, para sumir el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio público educativo. 35.
Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que el accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (Municipal), también lo es que dicho periodo (3 años, 5 meses y 27 días) es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 36.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, la Sala confirmará la sentencia apelada en el aspecto analizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Ignacio Calderón Tavera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REF.
Expediente Nro. 41001-23-33-000-2019-00237-01 Nro. Interno: 1552-2021 Demandante: José Ignacio Calderón Tavera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.