CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001233300020170152801 N° Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada Medio de control:: Colpensiones y otro Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Juan Luis Zapata Fuscaldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto o presuntamente negativo surgido de la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2014, en la que el demandante pidió el traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por tratarse el accionante de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicita la del oficio No. BZ2014_8732613-2706972 del 17 de octubre de 2014, por medio del cual la entidad demandada rechaza el traslado de régimen. 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai, así como en físico 2 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones A título de restablecimiento del derecho, pidió se declare: i) Que el señor Juan Luis Zapata Fuscaldo, es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para el 30 de junio de 1995 con 761 semanas de cotización; ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 700 de 1995, pues por tratarse de un servidor público del orden territorial, la vigencia de dicho sistema para el reclamante, fue el 30 de junio de 1995. ii) Que igualmente se declare que tiene derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida. iii) Que se encuentra válidamente afiliado a dicho régimen desde el 17 de octubre de 2014. iv) Que se ordene a Porvenir S.A., que dentro del término que se concede, traslade a Colpensiones, el saldo que presenta el actor en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales deberán acreditarse en términos de semanas cotizadas, de acuerdo al salario base de cotización y Io correspondiente a los bonos pensionales en caso de haber sido redimidos v) Que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante desde el 1° de octubre de 2014 (fecha siguiente a la última cotización), pensión de vejez mensual y vitalicia en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en cuantía del 75% de los salaries y demás factores salariales percibidos por el actor en el último año de servicios públicos (22 de enero de 2007 al 22 de enero de 2008); > Que se condene a Colpensiones a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los de valor de la pensión inicialmente reconocida a favor del actor.
Que se condene al pago de las costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor JUAN LUIS ZAPATA FUSCALDO, nació el día 24 de junio de 1957. Presto sus servicios a favor de entidades públicas y en los siguientes periodos: i) EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entre el 22 de febrero de 1980 y el 7 de abril de 1981 (1 año, 1 mes y 15 días: 57,85 semanas); ii) INSTITUTO DE VIVIENDA 3 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones DE CALI-INVICALI-, entre el 26 de febrero de 1981 y el 30 de enero de 1987 (5 años, 11 meses y 5 días) y; entre el 3 de mayo de 1991 y el 12 de junio de 1992 (01 año, 01 mes y 10 días).
Tiempo total de servicio con este empleador (7 años y 25 días: 367,43 semanas) iii) EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS, entre el 02 de septiembre de 1987 y el 26 de febrero de 1991 (3 años, 5 meses y 25 días: 190,42 semanas. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, entre el 02 de septiembre de 1992 y el 28 de febrero de 2001 (8 años, 5 meses y 27 días: 439 semanas); iv) CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI entre el 20 de febrero de 2004 y el 22 de enero de 2008 (3 años, meses y 03 días: 201,85 semanas) Tomando en cuenta lo anterior, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), como para el día en que entró a regir el sistema general de pensiones (01 de abril de 1994), el solicitante ostentaba la calidad de servidor público de orden territorial; por Io que de conformidad con Io dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 700 de 1995, en su caso la entrada en vigencia que lo cobijaba era el 30 de Junio de 1995.
Insiste en que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de 750 semanas de cotización y/o su equivalente en tiempo de servicios (761 exactamente) al memento de entrar en vigencia el sistema. Entre el 26 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1997, el accionante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, trasladándose al de ahorro individual con solidaridad a partir del 01 de abril de 1998.
Mediante petición radicada el 11 de septiembre de 2014 bajo el No. 2014_7549584, solicitó ante Colpensiones, que por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, realizara todas las gestiones necesarias para que se perfeccione su regreso al régimen de prima media con prestación definida, sin que se hubiere obtenido pronunciamiento alguno configurándose el acto ficto o presuntamente negativo. 4 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones El día 17 de octubre de 2014, el actor radicó ante Colpensiones, traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad, el cual fue radicado bajo el No. 2014_8732613.
Por medio del oficio BZ2014_8732613-2706972 del 17 de octubre de 2014 la Colpensiones rechazó la solicitud de traslado de régimen pensional. Mediante sendas peticiones radicadas los días 15 de septiembre y 17 de octubre de 2014, respectivamente, el actor requirió de Porvenir S.A., autorizar su regreso al régimen de prima media con prestación definida, y simultáneamente transfiriera a esta última, el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, los cuales deberán acreditarse en términos de semanas cotizadas de acuerdo al salario base de cotización; así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima.
Por medio de la comunicación Rad.: 0103802034264400 T.N.: 7844812 y otra de fecha 21 de noviembre de 2014, Porvenir S.A. resolvió negativamente las solicitudes anteriores, alegando que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994 y que, por Io tanto, no estaría amparado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002.
El 24 de junio de 2016, el señor Zapata Fuscaldo solicitó a Colpensiones, le reconociera pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y previa reiteración de las peticiones contenidas en los escritos radicados los días 11/10/2014 y 17/10/2014 ante Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se adelanten todas las gestiones atinentes a perfeccionar su regreso al régimen de prima media con prestación definida.
Solicitud esta que fue radicada rechazada. Que además de los tiempos públicos, cotizó a pensiones como trabajador independiente y/o con los empleadores que se indica a continuación: i) Por los 5 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones ciclos marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y los ciclos septiembre, octubre y diciembre de 2012, por un total de: 42,85 semanas; y con el empleador Asociación Adelante Colombia Nit. 900106828, entre marzo de 2013 y septiembre de 201 4, para un total de: 81,42 semanas. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Indicó como vulneradas, la Ley 33 de 1985 articulo 1; Ley 100 de 1993 artículos 36, 141, 143, 151; Decreto 700 del 30 junio de 1995 articulo 1; Decreto 656 de 1994 articulo 19; Código Contencioso Administrativo 85, 135, 136 y 170; Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo artículos 138, 162 y s.s;
Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002, T-1013 de 2003, C - 1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013, C-415 del 2 de julio de 2014; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia SL6708-2016, radicación No. 43171 Acta 13 del 20 de abril de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia Unificadora No. 25000232500020060750901 (01122009) del 4 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sentencia Unificadora radicación No. 25000234200020130154101, Referencia: 4683-2013 del 25 de febrero de 2016.
Sostiene que prestó sus servicios por más de veinte años a entidades del Estado y que por tal razón la pensión se le debe liquidar con el último año de servicios. 2. Contestación de la demanda. 2.1 Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo para ello las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal, innominada y buena fe.
Enrostra que el reclamante no es beneficiario del régimen de transición pues el 1 de abril de 1994 no cumplía con las 750 semanas. 2.2 Porvenir. Se opuso a las súplicas del libelo, formulando las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las 6 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones pretensiones de la demanda, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe de la entidad demandada, compensación e innominada.
Arguye que, en el caso del accionante, no es procedente el traslado de régimen solicitado, toda vez que, al 01 de abril de 1994, no contaba con 15 o más años de servicios cotizados a dicho régimen esto es, no había cotizado al mismo un número igual o superior a 750 semanas y porque además estaba y de hecho está a menos de 10 años para cumplir la edad requerida para acceder a una pensión de vejez en el RPM. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas). Arguyó que el expediente no refleja que el actor contara con 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
Y aunque alega que por su calidad de empleado territorial la vigencia del sistema general de pensiones debe contarse a partir del 30 de junio de 1995, lo cierto es que esa data se aplica como límite o tope con la que contaban las entidades de orden territorial para realizar las afiliaciones correspondientes al sistema general de pensiones de sus servidores y no, como lo quiere interpretar la parte actora, en el sentido de ser el 30 de junio de 1995 el límite temporal que disponían los servidores públicos para ser cobijados con el régimen de transición. Concluye que la norma es de carácter obligatorio, y en ese sentido enfatiza que quien aspire al régimen de transición debía haber contado con 15 años o más de cotización, para el 1 de abril de 1994, caso que no ocurre en el sub- lite.
Y para ello reafirma la regla jurisprudencial fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010. 4. El recurso de apelación. La parte demandante recurre la sentencia al estimar que el Sistema General de Pensiones entró a regir para el señor JUAN LUIS ZAPATA FUSCALDO el 30 de junio de 1995. Y apoya este argumento con las historias laborales y 7 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones certificados de tiempos de servicios que descansan en el plenario conforme a los cuales, al 30 de junio de 1995 acreditaba el equivalente a 756,28 semanas de cotización con los servicios prestados a las entidades mencionadas en la demanda.
Insiste pues, que son disyuntivos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que se puede ser beneficiario de dicho régimen bien por edad, o por tiempo de servicios, situación que el señor JUAN LUIS ZAPATA FUSCALDO acredita a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones 756,28 semanas de cotización, por lo que es beneficiario de dicho régimen de transición. Como el actor se encuentra afiliado al R.A.I.S. a través de la A.F.P. PORVENIR S.A., en principio pudiera verse inmerso en la prohibición de traslado contemplada en el literal e del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 2º. de la Ley 797 de 2003, pero en consideración a que el señor ZAPATA FUSCALDO es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios (densidad de semanas que acredita al 30 de junio de 1995), tal restricción de traslado no le aplica.
Por lo expuesto, le es posible regresar en cualquier tiempo al R.P.M.P.D. hoy administrado por COLPENSIONES. Ello, porque las consecuencias del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la pérdida del régimen de transición para las personas que decidan trasladarse al R.A.I.S., no se aplican a los beneficiarios de dicho régimen por tiempo de servicios, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversas providencias al estudiar y analizar el referido inciso Y en vista que el señor ZAPATA FUSCALDO cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la norma previamente transcrita (cumplió 55 años el 24 de junio de 2011, y acreditó 24 años y 26 días del servicio al Estado, siendo su última empleadora pública la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, de la cual se desvinculó en enero de 2008); y dado que el actor realizó su última cotización en el ciclo septiembre de 2014, reclamó el reconocimiento de su pensión el día 24/06/2016; le asiste derecho al reconocimiento de su pensión desde el día siguiente al de la última 8 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones cotización, esto es, el 01 de octubre de 2014, pues su prestación no se ha visto afectada por el fenómeno prescriptivo, en virtud de haberse instaurado seguidamente la acción ordinaria en procura de tal reconocimiento. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 27 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, nadie hizo uso de esa facultad. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el accionante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente acreedor de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 2 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 9 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones Sobre el punto de la transición, se analizará si el demandante lo conserva al contar con más de 750 semanas para el 30 de junio de 1995 y haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresar al primero, o si ineludiblemente perdió el derecho a ser beneficiario de esa transición normativa tal y como lo concluyó el a-quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El sistema general de la seguridad social en pensiones instituyó a partir de la Ley 100 de 1993, dos regímenes el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Lo anterior quedo definido en el artículo 12 dicho cuerpo normativo: “… RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.” Ahora bien, el literal e del artículo 13, señala la posibilidad de que se elija cualquiera de los dos sistemas, sin embargo, una vez se escoja uno, el afiliado tiene la posibilidad de trasladarse bajo las exigencias temporales allí contempladas.
Para ilustración del plenario se citará la norma: “<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General 10 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;” De acuerdo a lo anterior, es del caso traer la definición contenida el estatuto de la seguridad social sobre el régimen de prima media con prestación definida.
Es así que el art. 31 sobre su concepto señala: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” Y luego frente a sus características, el artículo 31 dice: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: a. Es un régimen solidario de prestación definida; b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.” En la otra acera, tenemos el régimen de ahorro individual cuya definición está en el artículo 59 del mismo cuerpo normativo: “CONCEPTO.
El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus 11 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.” Sus características están definidas en el artículo 60 y las modalidades de la pensión que ofrece están contenidas en el 79, las cuales son: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
Dilucidado lo precedente, es del caso precisar que el régimen de transición fue la posibilidad que otorgó el Legislador de 1993, cuando fijó que ciertas personas y bajo determinadas circunstancias se les continuaría aplicando el régimen pensional anterior. Esta situación se encuentra consagrada en el artículo 36 y dice: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad 12 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. …” Bien define el régimen de transición, la Sala Plena3 de lo Contencioso del Consejo de Estado: “51.
Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por 3 C.P.: César Palomino Cortés, Agosto Veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(Ij), Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación 13 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones el Sistema General de Pensiones.” Más adelante, en la misma providencia se dijo: “55.
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados” 16.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición17. 56. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.” Quiere decir que este tratamiento favorable que se concedió a un determinado grupo poblacional, se circunscribe a aquellas personas que, para el 1 de abril de 1994, tengan: 35 años o más en el caso de las mujeres; 40 años o más en el caso de los hombres; y/o 15 años o más de servicios cotizados.
Ya para el caso propio del asunto que convoca el proceso, surge pertinente la alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los incisos 4 y 5 del art. 36 regulan la eventualidad en la que puede perderlo un afiliado cuando se haya traslado al régimen de ahorro individual. Es así que en la sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional dijo al analizar los incisos 4 y 5 lo siguiente: “A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.
Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de 14 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[19] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).
Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[20] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.” Luego, el Alto Tribunal Constitucional, en el fallo C-1024 de 2004, reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia C- 789 de 2002, así: “De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido4, no 4 Véase: Sentencia C-754 de 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo anterior, se declara exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” Luego, dicha Corporación emite la sentencia SU-62 de 2010 y en ella precisa lo siguiente: “27.- Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el 16 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” Y luego en el pronunciamiento SU- 130 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional concluyó: “10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado 17 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C- 062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 18 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” El criterio anterior fue reproducido en las sentencias SU - 856 de 2013 y T- 200 de 2015.
Quiere decir que, para la Corte Constitucional, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan reunido los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pierden el chance de percibir una prestación periódica a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993. Criterio que ha sido defendido por esta Sección, en innumerables providencias de las que es del caso resaltar las siguientes: Subsecci ón Fecha Consejero /A Ponente Demandante Demandado Radicad o B veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) César Palomino Cortés Yecid Celis Melgarejo Instituto de Seguros Sociales 25000- 23-42- 000- 2012- 01274- 01(3122 -13) B doce (12) de septiemb re de dos mil Sandra Lisset Ibarra Vélez Cielo Edith Perdomo Vergara Administrado ra Colombiana de Pensiones – 70001- 23-33- 000- 2016- 00143- 19 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones diecinuev e (2019).
Colpensione s 01(4101 -17) A tres (03) de septiemb re de dos mil veinte (2020) Gabriel Valbuena Hernánde z Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). Mariela Concepción Villanueva Torregroza 08001- 23-33- 000- 2014- 00110- 01 (3557- 2016) A Diecisiet e (17) De Marzo De Dos Mil Veintidós (2022).
Gabriel Valbuena Hernánde z María de los Ángeles Cruz Sánchez Administrado ra Colombiana de Pensiones1 76001 23 33 000 2018 00637 01 (1539- 2021) Sin embargo, es del caso decir que para casos en los que se discute el momento a partir del cual se contabilizan los 15 años de servicios cotizados, esta Sección a través de sus Subsecciones ha indicado que es viable hacerlo desde el 30 de junio de 1995, tomando esa fecha como el inicio del sistema general de pensiones en el sistema territorial.
Es así, que en la providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, dentro del radicado número: 20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18), Actor: Aida Lidis Rivera Guerra, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo: 20 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones “… Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU- 130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.
De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la señora Rivera Guerra.
En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.” 2.2.
Hechos probados. 21 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones i) Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta de que nació el 24 de junio de 1957. ii) Registro civil de nacimiento del señor Juan Luis Zapata Fuscaldo. iii) Reporte de semanas del 7 de agosto de 2014 en Colpensiones las cuales ascienden a 656. iv) Reporte de semanas del 6 de agosto de 2014 en Porvenir las cuales ascienden a 1179. v) Certificado de información laboral de la Alcaldía de Cali del 19 de junio de 2014. vi) Certificado de salarios mes a mes de la Alcaldía de Cali del 19 de junio de 2014. vii) Certificado de información laboral de emcali del 16 de julio de 2014. viii) Bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ix) Historia clínica.
Actuación administrativa. a) Petición del 11 de septiembre de 2014 ante Colpensiones, por medio de la cual solicita el traslado del actor del RAIS al Prima media con prestación definida. b) Oficio BZ2014_8732613-2706972 del 17 de octubre de 2014, por medio del cual Colpensiones niega el traslado. 2.3. Caso concreto. 22 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones El señor Juan Luis Zapata Fuscaldo acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con fundamento en la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al estimar que comoquiera que el demandante no contaba con 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. También aludió que, aunque el accionante alega su calidad de servidor público del orden territorial y que por tal razón la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 debe contarse a partir del 30 de junio de 1995, dicha circunstancia no es de recibo luego que dicha data solo debía entenderse como el momento a partir de la cual los entes territoriales debían hacer las afiliaciones al sistema general de pensiones de sus servidores.
Sustenta su decisión en la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional a partir de los fallos C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU- 62 de 2010. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar: “…Siendo disyuntivos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que se puede ser beneficiario de dicho régimen bien por edad, o bien por tiempo de servicios; y en consideración a que el señor JUAN LUIS ZAPATA FUSCALDO acredita a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones 756,28 semanas de cotización, es beneficiario de dicho régimen de transición. Como el actor se encuentra afiliado al R.A.I.S. a través de la A.F.P. PORVENIR S.A., en principio pudiera verse inmerso en la prohibición de traslado contemplada en el literal e del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el Artículo 2º. de la Ley 797 de 2003; pero en consideración a que el señor ZAPATA FUSCALDO es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios (densidad de semanas que acredita al 30 de junio de 1995), tal restricción de traslado no le aplica…”. 23 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones En el sub lite se tiene que el demandante nació el 24 de junio de 1957.
Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones para los empleados del orden territorial, 30 de junio de 1995, tenía el señor Zapata Fuscaldo 38 años y 6 días. El actor tiene por vinculaciones las siguientes: - Emcali: desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 7 de abril de 1981, lo que equivale a 1 año, 1 mes y 15 días.
Esta información surge del formato 1 certificado de información laboral emanado de la entidad con data del 16 de julio de 2014 que fue aportado el expediente. - Invicali: desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 30 de enero de 1981, lo que equivale a 5 años, 11 meses y 4 días. Esta información esta acreditada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones de agosto de 2014. - Empresa de Servicios Varios: desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 26 de abril de 1991, lo que equivale a 4 años, 2 meses y 24 días.
Esta información esta acreditada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones de agosto de 2014. - Invicali: desde el 3 de mayo de 1991 hasta el 12 de junio de 1992, lo que equivale a 1 año, 1 mes y 9 días. Esta información está acreditada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones de agosto de 2014 y en el Formato No. 1 certificado de información laboral de la Alcaldía de Santiago de Cali del 19 de junio de 2014. - Alcaldía de Cali: desde el 2 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 y desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 14 de febrero de 2001, lo que equivale a 7 años, 9 meses y 21 días.
Esta información esta acreditada Esta información está acreditada en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones de agosto de 2014 y en el Formato No. 1 certificado de información laboral de la Alcaldía de 24 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones Santiago de Cali del 19 de junio de 2014. - Contraloría General de Santiago de Cali: desde febrero de 2004 hasta enero de 2008, lo que equivale a 3 años y 11 meses.
Esta información esta acreditada con el reporte de semanas cotizadas de Porvenir del 6 de agosto de 2014. En total el demandante acredita 24 años, 1 mes y 13 días de servicios prestados a entidades estatales. Igualmente, el expediente da cuenta que el demandante se afilió a Porvenir a partir de abril de 1998. El señor Juan Luis Zapata Fuscaldo para el 30 de junio de 1995, tenía 15 años, 1 mes y 3 días.
Tomando como referencia esta data, la de la entrada del régimen pensional en el orden territorial, y el tiempo de servicios cotizados a 30 de junio de 1995 por parte del accionante, se logra establecer que contrario a lo establecido por el Tribunal si contaba con los 15 años de servicios que le permiten conservar la transición de la Ley 100 de 1993 y trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Empero, esta exigencia no es suficiente pues precisa que el interesado haya regresado al régimen de prima media, situación que en el plenario no se observa. Es así, que, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones del 7 de agosto de 2014, se aprecia que el demandante estuvo afiliado desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 1997.
Asimismo, del reporte del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir se determina que se encuentra afiliado desde abril de 1998, lo cual es corroborado en la comunicación del 2014-11-21, cuando le responde al señor Zapata Fuscaldo: “El 7 de febrero de 1998 usted suscribió formulario de 25 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A.” Y aunque el demandante solicitó regresar al régimen de prima media con prestación definida el 17 de octubre de 2014, cuando radicó el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones de Colpensiones, dicha entidad le respondió ese mismo día de la siguiente forma: “… Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia, no ha sido aceptada.
Lo anterior por los siguientes motivos: Motivos de Rechazo No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse …” Es decir, para Colpensiones el accionante perdió la oportunidad de regresarse al régimen de prima media en vista que ya estaba a menos de diez años de pensionarse, lo cual no resulta acertado pues como se sabe lo único que se precisa es que el afiliado haya reunido más de quince años a la entrada en vigencia del régimen de la seguridad social en pensiones, que para este caso si cumplía el señor Juan Luis Zapata Fuscaldo comoquiera que para el 30 de junio de 1995, por tratarse de un empleado territorial, tenía 15 años, 1 mes y 3 días.
En ese sentido, su oportunidad de “regreso” al régimen de prima media con prestación definida no se vio afectada pese a que se cambió el 30 de junio de 1997 al de ahorro individual con prestación definida, en atención a que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 15 años de servicios. Lo anterior supone que al “regresarse” al régimen de prima media no pierde los beneficios de la transición contenidos en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta conclusión, ha sido sostenida en diferentes pronunciamientos de esta Sección. Por ejemplo, en el fallo del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), ponencia del Dr. William Hernández Gómez, radicación número: 26 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones 20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18), Actor: Aida Lidis Rivera Guerra, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se dijo: “… Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.
De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la señora Rivera Guerra.
En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.” En sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, radicación número: 50001-23-33- 27 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones 000-2014-00399-01(1611-19), Actor: María Hortencia Nieto Salgado, Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-Colpensiones: “En este orden de ideas, la Sala observa que aun cuando la señora María Hortencia Nieto Salgado tenía 36 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de diciembre de 1957, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de noviembre de 1997, no se cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1 de abril de 1994 sólo había laborado 2697 días (cuando debía acreditar 15 años de servicios), teniendo en cuenta los tiempos certificados en el sector privado desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986 y que comenzó a laborar en la Rama Judicial el 4 de abril de 1988.
Así las cosas, se reitera que pese a que la accionante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de la transición, pues independientemente al hecho de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida el 1 de febrero de 2011, era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
En conclusión, se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.” Por lo visto en precedencia la pretensión de regreso negada por Colpensiones, la cual es la decisión que se controla en esta sede judicial, no se atiene a la normatividad que regula el tema y tampoco a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
En estas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2022 será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Siguiendo el orden propuesto, se declarará la nulidad de la respuesta del 17 de octubre de 2014, concedida por Colpensiones y en consecuencia se 28 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones ordenará el regreso al régimen de prima media con prestación definida al señor Juan Luis Zapata Fuscaldo.
Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones solicitará el expediente prestacional del señor Juan Luis Zapata Fuscaldo a Porvenir, para que esta entidad reconozca la pensión reclamada atendiendo para ello el régimen de transición recuperado con lo explicado en esta providencia. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Por lo tanto, no se impondrá condena sobre el particular. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó pretensiones, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, permitiéndole el regreso al régimen de prima media con prestación definida al señor Juan Luis Zapata Fuscaldo, lo que implica que Colpensiones le reconocerá la prestación periódica a la luz de los beneficios de la transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en vista que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada del sistema general de la seguridad social en pensiones en el régimen territorial, tenía más de quince años de cotizados. 29 Nº Interno: 2242-2023 Demandante: Juan Luis Zapata Fuscaldo Demandada: Colpensiones En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle.
En su lugar, se declarará la nulidad de la respuesta del 17 de octubre de 2014, concedida por Colpensiones y en consecuencia se ordenará el regreso al régimen de prima media con prestación definida al señor Juan Luis Zapata Fuscaldo. Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones solicitará el expediente prestacional del señor Juan Luis Zapata Fuscaldo a Porvenir, para que esta entidad reconozca la pensión reclamada atendiendo para ello el régimen de transición recuperado con lo explicado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS