Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Demandante: RICARDO ANDRÉS CHAVARRIAGA TRÓCHEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL-, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición para que se ordenara un traslado horizontal e informe las vacantes definitivas en el cargo de secretario de juzgado civil municipal en los municipios que conforman la Zona Metropolitana de Bucaramanga SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado con la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada, en varias oportunidades, ante las autoridades administrativas demandadas, dirigidas a que se ordene el traslado horizontal por razones de salud a un juzgado ubicado en alguno de los municipios que conforman la Zona Metropolitana de Bucaramanga y que se informara los juzgados en los cuales el cargo de secretario se encuentra ocupado por un empleado nombrado en provisionalidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que ocupa el cargo de secretario en propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia. Agregó que “ha venido realizando varias solicitudes para el traslado por razones de salud”, a un cargo de igual categoría en un despacho judicial ubicado en los municipios que conforman la Zona Metropolitana de Bucaramanga, particularmente, pidió que se analizara la posibilidad de traslado a los Juzgados Segundo o Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, y añadió que “si no estuvieran en provisionalidad dichos Juzgados solicito que se me informe cuáles Juzgados se encuentran en provisionalidad en la Zona Metropolitana de Bucaramanga y en municipios aledaños, tales como Tona, Matanza, Rionegro etc”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que esa solicitud fue reiterada el 17 de abril de 2023 y que, en aquella ocasión, puso de presente que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca le había informado que el cargo de secretario era ocupado por un empleado nombrado en provisionalidad.
Refirió que el 6 de marzo de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el concepto desfavorable a la solicitud de traslado expedido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial notificado el 3 del mismo mes y año, en el que expresó lo siguiente: “Interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación, [como] quiera que, dentro de los derechos de petición presentados, se solicitó que, en caso de no existir las vacantes indicadas, se debía entregar una lista de los puestos de secretarios que tuvieran vacantes en toda el área metropolitana de Bucaramanga, y dicha lista no fue entregada.
Pues mi derecho es ocupar una de las vacantes en provisionalidad, pues tengo mejor derecho. Es así como reitero mi petición y le pido que me indique cuáles están en provisionalidad en el Área Metropolitana de Bucaramanga. Con esto no les estoy dando más tiempo para contestar, y no estoy concediendo el hecho superado. Pues la solicitud dentro de la acción de tutela así lo indica.
Allego todas las informaciones, para que se den cuenta que ustedes le están y perdone la expresión, ‘sacando el cuerpo’ a contestar de fondo la solicitud. Así, que, por favor, solicito se me dé una lista de todos los puestos de secretario Municipal dentro del Área Metropolitana para postularme, y así obtener el traslado correspondiente.
Tal y como lo vengo pidiendo desde hace más de diez días. y Como es su obligación”. Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su solicitud de traslado por razones de salud y del listado de “todos los puestos de secretario municipal dentro del Área Metropolitana”, que se encuentran en provisionalidad. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición con la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada ante las autoridades administrativas demandadas en varias oportunidades, dirigida a que se autorice el traslado horizontal y se expida un listado de los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga, en los que el cargo de secretario esté provisto en provisionalidad. 3.
Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Ordenar a quien se demanda a entregar en el término de 48 horas la información correspondiente a la petición presentada”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - Copia de la petición formulada por el actor dirigida al “Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Sala Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sala Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Unidad De Administración de la Carrera Judicial”. - Oficio DESAJMEO23-348 de 27 de enero de 2023, expedido por la coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contiene recomendaciones laborales derivadas del análisis del puesto de trabajo psicosocial. 5.
Trámite procesal 5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que por auto de 2 de mayo de 2023 admitió la demanda y por sentencia de 15 de mayo de 2023, adicionada mediante providencia de 19 de mayo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
El actor impugnó la decisión de primera instancia, lo que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante providencia de 30 de junio de 2023 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia del a quo para conocer el asunto.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado en virtud de lo establecido en el Decreto 333 de 2021. 5.2. Por auto de 11 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las autoridades administrativas demandadas. 5.3.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69551 a 69555 de 13 de julio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El presidente de la Corporación pidió que se desvinculara del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la competencia para resolver las solicitudes de traslado es de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia.
Adujo que el actor remitió a esa corporación copia de la petición elevada ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en la que solicitaba información acerca de las vacantes existentes en el área metropolitana de Bucaramanga para su cargo, frente a lo cual el 17 de abril de 2023 se remitió link del micrositio en el que podrá consultar los listados con las vacantes definitivas que se actualizan los cinco primeros días de cada mes. 6.2.
Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora (E) pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en tanto mediante Resolución CJR23-0143 de 5 de mayo de 2023, 1 La parte accionante, las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: r.chavart@cendoj.ramajudicial.gov.co, ricardoandres.chavatro@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co..
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resolvió el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el concepto desfavorable de traslado proferido mediante oficio CJO23-1011 de 3 de marzo de 2023, lo que fue debidamente notificado a través de los correos electrónicos establecidos para tal efecto.
Sobre la petición dirigida a que se entregara el listado de los despachos judiciales en los cuales el cargo de secretario se encuentra provisto por un empleado nombrado en provisionalidad, señaló que se remitió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por ser de su competencia, en virtud de lo señalado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
De esta manera, consideró que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque el 5 de mayo de 2023 resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación y remitió a la autoridad competente las otras materias de la petición. 6.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de la Corporación pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y, de manera subsidiaria, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, indicó que por oficio CSJANTOP23-23 de 13 de enero de 2023, remitió la solicitud de traslado formulada por el actor a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta que es la autoridad competente en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 modificado por la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, señaló que no tiene competencia para resolver las peticiones relativas al reporte de los cargos de secretario de juzgado municipal que se encuentran en provisionalidad en la Zona Metropolitana de Bucaramanga y en los municipios aledaños. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta a la petición, radicada en varias oportunidades, dirigida a que (i) se autorizara el traslado horizontal a alguno de los juzgados municipales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga y (ii) se entregara un listado de los despachos judiciales de esa categoría en los cuales el cargo de secretario está provisto en provisionalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 3. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición porque, a su juicio, las respuestas que se le han entregado a la solicitud dirigida a que se autorice el traslado horizontal por razones de salud y a que se entregue un listado con los cargos de secretario que se encuentran provistos en provisionalidad en los Juzgados Municipales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga, no la resuelven de fondo y de manera integral, clara y congruente.
El contenido de la petición que el actor aduce haber radicado ante las autoridades demandadas es el siguiente: “1. Ordenar por cuestiones de salud el traslado horizontal del funcionario suscrito a una sede dentro del Circuito de Bucaramanga que abarca su respectiva Área Metropolitana, dentro de un Juzgado Promiscuo Municipal o Civil Municipal. 2.
Que para dicho traslado no se desmejoren las condiciones laborales del funcionario Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, identificado con c.c. 13744357 y T.P. 193466, quien en el momento funge como Secretario en Propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella Antioquia. 3. Indico que las sedes a las cuales me postulo son los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga. 4.
No obstante, si no estuvieran en provisionalidad dichos Juzgados, solicito que se me informe cuáles Juzgados se encuentran en provisionalidad en la Zona Metropolitana de Bucaramanga y en municipios aledaños, tales como Tona, Matanza, Rionegro etc”. La Sala observa que la petición formulada por el actor se encuentra dirigida al “Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Sala Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sala Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Unidad de Administración de la Carrera Judicial”. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, el actor no determinó la fecha exacta en la que radicó la solicitud, así como tampoco aportó constancia de su presentación, por lo que, en principio, no sería del caso efectuar algún análisis de fondo.
No obstante, como quiera que en los informes rendidos por las autoridades administrativas accionadas no controvirtieron ese hecho e incluso lo convalidaron al hacer referencia a las contestaciones frente a lo solicitado por el accionante, la Sala tendrá por cierto que el señor Chavarriaga Tróchez radicó la petición respecto de la cual adujo las respuestas han sido incompletas e incongruentes y no se referirá a la oportunidad porque no existen elementos para hacer un estudio sobre ese componente, además no hace parte del debate en el caso bajo análisis.
Con el fin de determinar si las autoridades accionadas vulneraron del derecho fundamental de petición del accionante, la Sala deberá verificar si omitieron su deber de resolver la petición formulada por el actor, dieron o no respuesta de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y si la misma fue puesta en conocimiento del peticionario. 4.2.
Asuntos en los que no se vulneró el derecho fundamental de petición 4.2.1. La Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la certificación CSJANTCER23-52 de 14 de julio de 2023 expedida por la secretaría de la corporación, permite constatar que el 11 de enero de 2023 el actor radicó solicitud de traslado por razones de salud que fue radicada con el No. EXTCSJANT23-184.
De igual manera, el 14 de marzo de 2023 se recibió copia de otra petición en el mismo sentido, dirigida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Finalmente, que el 2 de mayo de 2023 se recibió por vía electrónica derecho de petición en el que el demandante solicitó traslado por cuestiones de salud para el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, en el que se le indicó al peticionario que su solicitud se tomaría como informativa, en tanto ya había sido remitida al competente.
En efecto, se constata que por oficio CSJANTOP23-23 de 13 de enero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la solicitud de traslado radicada el 11 de enero de 2023, no obstante, no acreditó que se le hubiera informado al accionante ese trámite actuación administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de que la autoridad a quien se le dirige una petición no es la competente para resolverla de fondo la remita a la que sí lo es, e impone el deber de informarlo al peticionario. En ese sentido, dicho precepto establece lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Además, la remisión por competencia se efectuó únicamente respecto de la solicitud de traslado, quedando sin resolver lo relativo al listado de los despachos judiciales en los cuales el cargo de secretario está siendo ocupado por un empleado en provisionalidad.
En ese sentido, en el informe rendido en este trámite Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional admitió haber conocido de la solicitud en ese aspecto, pero adujo simplemente que no era competente para atenderla al ser un asunto que debía atender el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
De esta manera, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición al actor, en tanto no acreditó haberle notificado la remisión de la petición por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin embargo, se acreditó la respuesta por parte de esta última al actor entonces resulta innecesario disponer una orden con el fin de materializar el amparo, en tanto la misma resultaría inane.
También podría considerarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición porque no resolvió la petición en lo pertinente al listado de despachos judiciales que tuvieran el cargo de secretario provisto por un empleado nombrado en provisionalidad. Empero, la Sala encuentra que el actor pudo acceder a esta información a través de la respuesta proporcionada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que una orden en este sentido resultaría innecesaria, más aún cuando en la contestación de la demanda indica que no tiene competencia para resolver de fondo la solicitud en esta materia.
En razón de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela respecto del el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la precitada autoridad, con el fin de que, en lo sucesivo, dé aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la comunicación al peticionario cuando la solicitud sea remitida por competencia. 4.2.2.
De otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que frente a la petición formulada por el accionante remitió “el link del micrositio del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde puede consultar las listas de vacantes definitivas, que se actualizan los cinco (5) primeros días de cada mes, tal y como se evidencia con el anexo adjunto a la presente”.
Lo anterior, se evidencia en la siguiente imagen: La Sala consultó el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de- la-judicatura-de-santander/formato-opcion-de-sede3 4, informado por la autoridad 4 Consultado 11 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativa accionada y encontró que, en efecto, se publican los cargos que se encuentran vacantes definitivas, como se muestra en la siguiente imagen: Entonces, para la Sala resulta claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio respuesta a la petición formulada por el actor a través del escrito en el que le indica la ruta para acceder al micrositio que contiene la información de las vacantes definitivas de los despachos judiciales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga.
De otra parte, se evidencia que sobre la solicitud de traslado no refirió haber dado alguna respuesta en ese sentido al peticionario. Al respecto, en la contestación de la demanda, simplemente manifestó que no era competente para resolverlo, pues es un asunto que corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pero no puso de presente si la petición había sido remitida a esa entidad.
En este punto, la Sala encuentra necesario precisar que las pretensiones del actor están dirigidas al amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a su solicitud y no a que se ordene el traslado per se, evento en el que los argumentos sobre cuál es la autoridad administrativa competente para autorizarlos sí tendrían relevancia en el trámite constitucional.
Es decir, en el caso bajo examen, resulta claro que, en el escenario del ámbito de protección del derecho de petición, aun si la autoridad administrativa no tiene competencia en la materia de la solicitud que le ha sido formulada, tiene el deber de remitirla a quien sí la tiene y comunicar al interesado en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, en principio correspondería amparar el derecho fundamental invocado por el actor, no obstante, una orden para materializar dicha protección carecería de efecto útil teniendo en cuenta que la autoridad competente para atender la petición del traslado por razones de salud, esto es, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial ya la resolvió, como se expondrá más adelante.
En razón a ello, la Sala negará las pretensiones de la demanda respecto de la precitada autoridad. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se le prevendrá con el fin de que, en lo sucesivo, dé Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la remisión por competencia de las solicitudes formuladas por los interesados. 4.3.
Asunto en el que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado La Sala observa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que resolvió la petición de traslado así: • Por oficio CJO23-1817 de 28 de marzo de 2023, remitió la solicitud relativa a que se entregara el listado de los juzgados municipales de la Zona Metropolitana de Bucaramanga que tenían el cargo de secretario provisto en provisionalidad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Así lo demuestra la siguiente imagen: Además, en las constancias de envío se evidencia que se remitió este oficio al peticionario, así: • Por oficio CJO23-1011 de 3 de marzo de 2023, expidió concepto desfavorable a la solicitud de traslado horizontal por razones de salud, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución CJR23-0143 de 5 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Este acto administrativo fue notificado al correo electrónico del actor, como lo evidencia la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en lo relativo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela proporcionó respuesta a la petición formulada por el actor dirigida a que se autorizara el traslado horizontal y a que se entregara un listado con los despachos judiciales que tiene el cargo de secretario provisto en provisionalidad y, por lo tanto, hubo satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que se ordenara a las autoridades demandadas resolver de fondo y de manera clara y congruente su solicitud.
Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé en principio, una orden al respecto”.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”.
En definitiva, la Sala encuentra que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta que la petición formulada por el actor se tramitó antes de que se dictara la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- PREVÉNGASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que, en lo sucesivo, dé aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la comunicación al peticionario cuando la solicitud sea remitida por competencia. Tercero.- PREVÉNGASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que, en lo sucesivo, dé aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la remisión por competencia de las solicitudes formuladas por los interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03550-00 Actor: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN