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11001031500020230156801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Eduardo Montes Escobar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: JORGE EDUARDO MONTES ESCOBAR demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDAD PÚBLICA EN CONCURSO DE MÉRITOS.

SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por ocasión de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que lo rechazó como aspirante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no acreditar la experiencia mínima requerida y el Oficio no. CJO23-1092 que respondió negativamente la solicitud de revisión de documentos.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana invocados por el señor Jorge Eduardo Montes Escobar, por las razones expuestas en las consideraciones.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI.) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, el señor Jorge Eduardo Montes Escobar presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela (en adelante CSJ) y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante UACJ) con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la carrera administrativa, al trabajo y a la dignidad, los cuales están siendo vulnerados por el consejo Superior de la Judicatura, Unidad de carrera Administrativa.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Administrativa, admitirme en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios públicos, considerando que cumplo con el lleno de los requisitos para postularme al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente, no acumular mi acción de tutela junto con otras acciones constitucionales, considerando la particularidad de los hechos expuestos.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante se inscribió en la Convocatoria no. 27, prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto del 2018 del CSJ para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal. 2) El 24 de julio de 2022 presentó el examen de clasificación y lo aprobó, pues obtuvo un puntaje de 801,21, según lo consignado en la Resolución no. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022; sin embargo, por medio de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue rechazado del concurso de méritos por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia exigido para el cargo. 3) Por lo anterior solicitó una verificación de los documentos que anexó en el momento de la inscripción y la UACJ contestó ese requerimiento a través del Oficio no. CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, en el que indicó que, con las certificaciones 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela adosadas, el actor no demostró que ejerció la profesión por lo menos dos años luego de adquirir el título de abogado1. 3.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, en atención a que con la Resolución no. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio no. CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023 fue excluido de la convocatoria por aspectos netamente formales y porque no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio con las que demostró el cumplimiento del requisito de experiencia mínima requerida para optar por el cargo de juez promiscuo municipal.

Para el actor, la posición de las autoridades demandadas involucró una “interpretación desfavorable de la norma” y un privilegio de “aspectos formales”, porque la Convocatoria no excluyó la posibilidad de presentar declaraciones extrajuicio para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia mínima. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 10 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del CSJ y la directora de la UACJ, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que, si bien el actor cuestionó la legalidad de los actos administrativos con que fue rechazado del concurso de méritos y para ello podría acudir a los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tales mecanismos no resultaban expeditos por la formalidad a la que están sujetos. 1 En el oficio se anotó que el actor certificó que laboró: i) en la Rama Judicial desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014 y del 3 de los mismos mes y año al 8 de agosto siguiente; y ii) en la alcaldía de Neria (Caldas) del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016, sin embargo en ese documento se precisó que no se tendrían en cuenta las declaraciones extra juicio con las que el demandante pretendió acreditar que litigó desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2017 al 21 de octubre de ese año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela A partir de la revisión de las reglas señaladas en la Convocatoria, el a quo destacó que la experiencia de dos años exigida para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal se debía acreditar, en caso de haber sido adquirida en el litigio, con certificaciones de los despachos judiciales en las que constaran las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos, y destacó que las constancias que no colmaran con esas exigencias no serían tenidas en cuenta.

Por lo anterior, concluyó que las declaraciones extrajuicio que aportó el señor Montes Escobar no cumplieron con los presupuestos referidos y en dicha medida las pretensiones de la acción de tutela carecieron de asidero jurídico por lo cual negó el amparo deprecado. 6. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 27 de junio de 2023.

Afirmó que allegó declaraciones extrajuicio para acreditar su experiencia en el litigio amparado en el principio de confianza legítima, sin embargo, por ocasión del rechazo de que fue sujeto, subsanó esa falencia a través de la debida radicación de las certificaciones de juzgados en los términos exigidos por la Convocatoria. A pesar de la anterior afirmación, el actor reclamó que le fuera concedida la posibilidad de subsanar la falta de la documentación solicitada, como así lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para los participantes que fueron excluidos con fundamento en la causal 3.5 de la Convocatoria 27, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución no. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 con la que se rechazó al señor Jorge Eduardo Montes Escobar como aspirante del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y el Oficio no. CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, que resolvió la petición de revisión de los documentos arrimados por el actor para ser inscrito en la convocatoria, por no acreditar la experiencia mínima requerida por el numeral 3.4. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el asunto sub examine y como lo señaló el a quo, si bien el demandante no indicó de manera expresa que la vulneración de sus derechos fundamentales devino de la expedición de los actos administrativos proferidos por las autoridades demandadas, lo cierto es que es evidente que lo cuestionado fue la legalidad de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio no. CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023. 1) Para el demandante, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por no tener como válidas las declaraciones extrajuicio que allegó en la etapa de inscripción del concurso de méritos para efectos de demostrar el ejercicio del litigio por un término superior a 2 años, requisito de experiencia mínima requerida para acceder al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 2) Así las cosas, la Sala observa que el demandante, a través de la acción de tutela, en realidad está cuestionando la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UACJ, por lo cual el mecanismo constitucional resulta improcedente. 3) En efecto, de la revisión de los documentos allegados al expediente se advierte que en la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 la UACJ rechazó al actor del procedimiento de selección, en atención a que no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia y, previa solicitud de verificación con Oficio no. CJO23- 1092 de 9 de marzo de 2023, esa autoridad reiteró que el demandante no cumplió el requisito por cuanto las constancias laborales que aportó únicamente certificaron un tiempo de ejercicio profesional de 555 días, esto es, menos de los dos años 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela exigidos para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal. 4) En esa medida, la Sala encuentra que si lo pretendido es atacar el contenido del acto de rechazo y la respuesta brindada en verificación, por encontrarse inconforme con ellos, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en orden a evitar su inminente materialización o mitigarlo. 5) La Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de juez promiscuo municipal, y el Oficio CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revisión de los documentos valorados en la primera resolución, dan cuenta de las razones por las cuales no había lugar a tener por acreditada la experiencia mínima del demandante, como calidad exigida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y en dicha medida constituyen actos administrativos definitivos2 que definieron la situación jurídica particular de los aspirantes al concurso, por lo cual son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6) Se pone de presente que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, respecto de los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela3, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que definieron la situación jurídica del demandante, pues dispusieron su exclusión en el concurso de méritos. 2 Artículo 43 del CPACA.

Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>> (se destaca). 3 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela 7) Además, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, la Sala advierte que tales mecanismos sí son idóneos y eficaces para atacar la legalidad de los actos administrativos aludidos, puesto que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20114. 8) Esta instancia no comparte las consideraciones del fallador en primera instancia, quien consideró que los mecanismos judiciales de defensa carecen de idoneidad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales invocada, por su complejidad y duración, justamente porque la solicitud de medida cautelar con suspensión provisional constituye un medio de defensa ágil y efectivo que puede presentarse junto con la demanda y permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, en atención a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 10) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 4 “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01568-01 Demandante: Jorge Eduardo Montes Escobar Acción de tutela Revócase la sentencia de 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.