Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 001-03-25-000-2024-00123-00 (2230-2024) acumulado: 11001- 03- 25-000-2024-00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000- 2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000-2024-00589-00 (6710- 2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03- 25-000-2024-00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25- 000-2024- 00592-00 (6730-2024) Demandantes: Javier Mantilla Rojas y otros Demandados: Nación - Ministerio del Trabajo y otros Temas: Requisitos para dar trámite de sentencia anticipada.
Excepción previa de ineptitud de la demanda. Rechazo de las demandas de los procesos acumulados. Decisión: Rechazar las demandas de los procesos acumulados y disponer el trámite de sentencia anticipada del proceso principal. Negar la excepción previa de ineptitud de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 243 de 20241, expedido por los ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2. Mediante auto del 10 de febrero de 2026 se acumularon al proceso principal las demandas interpuestas en los expedientes 11001-03- 25-000-2024-00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000-2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000- 2024-00589-00 (6710- 2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03- 25-000-2024-00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25-000-2024- 00592-00 (6730-2024). 3.
Aunque se decretó la acumulación procesal, se inadmitieron las demandas acumuladas porque en ninguno de esos procesos se acreditó haber remitido copia de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas. 4. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo, durante el traslado de la demanda del expediente principal, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda al considerar que una eventual declaratoria de nulidad podría generar efectos favorables para organizaciones sindicales y entidades involucradas en procesos de negociación colectiva, configurándose un posible restablecimiento automático de derechos en favor de terceros, circunstancia que, a su juicio, impide la procedencia de la acción de nulidad.
II. CONSIDERACIONES Rechazo de las demandas acumuladas 1 «Por el cual se modifica el capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020).
Acumulados: 11001-03-25-000-2024- 00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000-2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000-2024- 00589-00 (6710-2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03-25-000-2024- 00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25-000-2024-00592-00 (6730-2024) Demandantes: Javier Mantilla Rojas y otros 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Por auto del 10 de febrero de 2026 se inadmitieron las demandas de los procesos acumulados porque en ellos no se acreditó haber cumplido con el requisito de remitir copia de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 6. El auto inadmisorio fue notificado el 17 de febrero de 20262, sin embargo, en ninguno de los procesos acumulados se subsanó el yerro advertido.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, se rechazarán esas demandas y el proceso continuará su trámite únicamente respecto del expediente principal. Sobre la excepción de ineptitud de la demanda 7. De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del CGP3, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura únicamente en dos eventos: i) por falta de los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y ii) por indebida acumulación de pretensiones en atención a las reglas previstas para tal efecto en el artículo 165 del CPACA. 8.
En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Trabajo, de la lectura integral de la demanda del expediente principal se advierte que la parte actora no formuló pretensión alguna de restablecimiento del derecho. Asimismo, la eventual declaratoria de nulidad del decreto demandado no genera, por sí misma, el reconocimiento o restablecimiento automático de una situación jurídica particular y concreta. 9.
En efecto, en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, la eventual declaratoria de nulidad no afecta los procesos de negociación colectiva que se hayan adelantado y culminado bajo las reglas previstas en el decreto demandado. En consecuencia, la decisión que se adopte en este proceso no comporta el restablecimiento automático de derecho alguno en favor de quienes participaron en tales actuaciones. 10.
De igual forma, la circunstancia de que algunas negociaciones colectivas en curso deban ajustarse a los parámetros que eventualmente se establezcan como consecuencia de una sentencia estimatoria no constituye una medida de restablecimiento del derecho. Se trata, por el contrario, de una manifestación de los efectos generales de la decisión judicial y del deber de observar las disposiciones normativas vigentes. 11.
En consecuencia, el Despacho encuentra que la demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y que no se configura ninguno de los supuestos que dan lugar a la excepción previa de ineptitud de la demanda. Por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. La procedencia del trámite de sentencia anticipada 2 Índice 32 de Samai. 3 Disposición aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020). Acumulados: 11001-03-25-000-2024- 00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000-2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000-2024- 00589-00 (6710-2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03-25-000-2024- 00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25-000-2024-00592-00 (6730-2024) Demandantes: Javier Mantilla Rojas y otros 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El numeral 1 del artículo 182A del CPACA permite emitir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando a) se trate de asuntos de puro derecho, b) no haya que practicar pruebas, c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 13.
En virtud de lo anterior, se ordenará adelantar el trámite de sentencia anticipada en atención a que la única pretensión de la demanda del expediente principal se circunscribe a cuestionar la legalidad del Decreto 243 de 2024. Además, las partes solo pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no existió oposición. 14.
En ese sentido, dado que no es necesario recaudar ninguna prueba diferente de las allegadas por las partes, se procederá a decretarlas e incorporarlas al expediente. 15. En relación con la fijación del litigio, a partir de los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, se precisa que el problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si las disposiciones acusadas del Decreto 243 de 2024, mediante las cuales se establecen reglas relativas a la representatividad sindical, la unificación de pliegos de solicitudes, la conformación de comisiones negociadoras unificadas y los requisitos de comparecencia para participar en los procesos de negociación colectiva del sector público, vulneran los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, así como los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, al restringir el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva de las organizaciones sindicales de empleados públicos. 16.
Para resolver dicho interrogante, deberá establecerse si el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, podía regular la participación de las organizaciones sindicales en los procesos de negociación colectiva mediante criterios de representatividad, certificados de afiliados, exigencias de unificación de pliegos y mecanismos de conformación de las comisiones negociadoras, o si, por el contrario, introdujo limitaciones no previstas en el ordenamiento superior que interfieren indebidamente en la autonomía sindical y exceden el ámbito propio de la facultad reglamentaria. 17.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado por el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo considera. Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero. Disponer el trámite de sentencia anticipada del expediente principal de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020). Acumulados: 11001-03-25-000-2024- 00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000-2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000-2024- 00589-00 (6710-2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03-25-000-2024- 00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25-000-2024-00592-00 (6730-2024) Demandantes: Javier Mantilla Rojas y otros 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por el Ministerio de Trabajo en el traslado de la demanda del expediente principal.
Tercero. Tener como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes. Cuarto. Fijar el litigio en los términos señalados en el presente auto. Quinto. Correr traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y concepto. Sexto. Rechazar las demandas de los expedientes acumulados 11001-03- 25-000- 2024-00594-00 (6734-2024), 11001-03-25-000-2024- 00590-00 (6716-2024), 11001-03-25-000-2024-00589-00 (6710- 2024), 11001-03-25-000-2024-00593-00 (6732-2024), 11001-03- 25-000-2024-00467-00 (5403-2024) y 11001-03-25-000- 2024- 00592-00 (6730-2024).
Séptimo. Vencido el término establecido en el numeral quinto, por secretaría de esta sección remitir el proceso al Despacho con el fin de dictar sentencia anticipada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.