Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – mantenimiento de la vía − reparos concretos en el recurso de apelación Síntesis del caso: un hombre falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en una motocicleta, según el demandante, debido a un bache en la vía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de noviembre de 20121, María Elcira Bueno Bueno, Juan Daniel Hernández Bueno y Natalia Hernández Bueno presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de La Victoria, Valle del Cauca (el Municipio) y el departamento de Valle del Cauca (el Departamento) con la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): Que se declare al Municipio de la Victoria Valle del Cauca y al Departamento del Valle del Cauca, como entidades administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora María Elcira Bueno Bueno y a sus 1 El accidente de tránsito ocurrió el 1 de noviembre de 2010.
La demanda, en consecuencia, fue presentada oportunamente (folio 59 del cuaderno 1). 2 Folios 50-59 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 8 menores hijos, Juan Daniel Hernández Bueno y Natalia Hernández Bueno, por la omisión de la administración que condujo a la muerte al señor Juan Manuel Hernández Zuluaga 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante $522.000.000 por concepto de lucro cesante futuro, en razón de los ingresos mensuales dejados de percibir por el señor Juan Manuel Hernández Zuluaga Morales 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes 3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4. 1) El 3 de noviembre de 2010, Juan Manuel Hernández Zuluaga viajaba hacia el municipio de la Victoria, Valle del Cauca, en una motocicleta. 5. 2) Una vez ingresó al municipio, por la entrada norte, y “de haber reducido notoriamente la velocidad”, cayó a un hueco que se encontraba a cincuenta metros de la vía nacional, perdió el control, salió expulsado de la motocicleta, y al caer sufrió fuertes golpes, entre ellos, en la cabeza y el cuello. 6. 3) La vía se encontraba en malas condiciones con huecos a lo largo del trayecto.
Además, la motocicleta se encontraba en buen estado y la velocidad del vehículo, en el momento del accidente, era de unos 40 km/h en un día soleado que no dificultaba la conducción. 7. 4) 3 días después del accidente, el 6 de noviembre de 2010, se produjo su muerte como consecuencia de las heridas causadas en el accidente. 8.
En los hechos y fundamentos, se explicó que la muerte había sido causada por la conducta omisiva de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Departamento contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no existían pruebas suficientes de que había ocurrido un 3 Folios 86-94 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 8 accidente de tránsito y, menos aún, de las causas de este. Puso de presente que no se había aportado el informe de accidente de tránsito. 10.
Con base en lo anterior, el Departamento propuso la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar”. 11. El Municipio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que no le constaban y que algunos eran simples apreciaciones del demandante. En adición, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que la vía donde ocurrió el accidente es del orden departamental;
“falta del nexo causal- indebida fundamentación de los hechos y pretensiones de la demanda”, pues no existe en los documentos aportados con la demanda una sola prueba que dé cuenta de que el señor Hernández falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; “culpa exclusiva de la víctima”, en la medida en que el señor Juan Manuel Hernández Zuluaga no era una persona “con experiencia en conducir” así se reconoció en la propia demanda al indicarse que era la primera vez que transitaba esa vía. 1.3.
Sentencia recurrida 12. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió Sentencia5, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva del municipio y negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue adoptada con base en los siguientes argumentos: 13. La vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo del Departamento, por lo cual el Municipio no estaba legitimado en la causa. 14.
El nexo causal entre el daño y la falla no se logró demostrar. Cuando valoró las pruebas obrantes en el expediente el Tribunal consideró que no existía certeza sobre la causa del accidente. De hecho, indicó que en la historia clínica del señor Juan Manuel Zuluaga se registró que el accidente ocurrió como consecuencia de que “se atravesó un perro”. 15.
En el expediente obraban unas fotos que presuntamente eran de la vía y que supuestamente habían sido tomadas por el señor José Guillermo Vinasco, que elaboró, en su calidad de topógrafo, un informe sobre el lugar de los hechos. Sin embargo, en la audiencia el señor Vinasco declaró que no había tomado las fotos. Por lo tanto, el Tribunal indicó que no podía darle 4 Folios 155-160 del cuaderno 1. 5 Folios 267-283 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 8 valor probatorio a unas fotografías sin que existiera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. 16.
En relación con el informe rendido por el topógrafo, se puso de presente que para el momento de su realización la vía presentaba modificaciones en comparación con la fecha de suceso del accidente. Además, cuando se le preguntó sobre cómo escogió el sitio para elaborar el plano en el cual ocurrió el accidente, el señor Vinasco respondió “del abogado Elmer, me dijo tómeme la información de este sitio, lo que usted ve y aprecie”. 17.
El Tribunal citó dos declaraciones de terceros en las cuales se dijo que el señor Juan Manuel Hernández Zuluaga había sufrido el accidente como consecuencia de haber esquivado un primer hueco, y haber caído en un segundo hueco inmediatamente después. 18. Con base en el relato de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluyó lo siguiente (se trascribe): “si bien los testigos Yomedis de Jesús Montoya y Carlos Augusto Rebellón indicaron que la causa del accidente fue precisamente la existencia del hueco en la vía, lo cierto es que para esta Sala dichas aseveraciones no son suficientes para lograr el pleno convencimiento que permita establecer el nexo causal, máxime que existen pruebas contradictorias, dentro de la cuales tenemos la Historia Clínica del señor Juan Manuel Hernández Zuluaga, en donde se dejó constancia de que el accidente ocurrió porque se atravesó un perro, y otras pruebas que no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, como lo es el informe y testimonio técnico del topógrafo José Guillermo Vinasco Castro, (…) como quiera que el mismo topógrafo indicó que los planos fueron elaborados casi un año y medio después cuando la vía ya había sido modificada notablemente y (…) que la información obtenida fue recibida del abogado de la parte demandante”. 19.
Finalmente, el Tribunal echó de menos “algún informe de tránsito o de Policía que pudiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría ocasionado el accidente que dio origen a la presente demanda”. 20. A continuación, se puede leer la parte resolutiva de la Sentencia (se trascribe): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Municipio de la Victoria (V), de conformidad a las razones expuestas.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 8 SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda según el análisis desarrollado en la parte considerativa de esta Sentencia. TERCERO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. CUARTO.- Fijar como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones negadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente. 1.4. Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso recurso de apelación6, cuyos argumentos se trascriben en su integridad: Es soporte de la providencia recurrida, que a pesar de estar probada la existencia o configuración de una falla en el servicio por falta de mantenimiento en la vía donde ocurrió el accidente, no es evidente el nexo causal para determinar la responsabilidad del accionado, vale la pena mencionar que dentro del proceso quedo evidenciado que el responsable de la vía es el departamento del Valle del Cauca lo cual exonera al municipio de la Victoria, eso no será objeto de controversia.
Es cierta la apreciación del Honorable Magistrado al expresar que las pruebas presentadas por parte de la demandante no permiten determinar establecer ese nexo de causalidad ni el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos lo cual puede ser cierto, lo que sí es innegable es que el fallecimiento del señor JUAN MANUEL HERNANDEZ ZULUAGA, se produjo a causa de un accidente sufrido por las condiciones de la vía y la falta de señalización, referente al nexo causal, es preciso mencionar que nuestro ordenamiento jurídico otorga la carga de la prueba al estado, en este caso representado ese estado por el ente territorial departamental, ente que no logro aportar los suficientes elementos para demostrar la inexistencia del nexo causal o su responsabilidad, por el contrario la parte demandante aporto el testimonio de dos personas que fueron testigos presenciales de los hechos y dan fe de lo vivido, testimonios que no pueden ser desestimados y deben ser valorados integralmente, considerando ante cualquier disyuntiva el principio " pro homine" como elemento decisorio, referente a la duda del lugar de los hechos estos están determinados en las diversas actuaciones que realizaron diversos entes en las diligencias pos mortem.
Con base en lo aquí manifestado y lo existente dentro del expediente de la referencia, comedida y respetuosamente le solicito al honorable magistrado del Consejo de Estado revocar el fallo apelado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 6 Folios 292-293 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 8 22. La Sala confirmará la decisión apelada, porque el juez de segunda instancia solamente puede pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por el recurrente, y, contrario a lo afirmado en el recurso, la parte demandante tiene la carga de demostrar todos los elementos para que se configure la responsabilidad, incluido el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad y el daño. 2.2.
Análisis sustantivo 23. El inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En ese mismo sentido, el inciso primero del artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”7. 24. En el caso sometido a consideración de la Sala, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se había acreditado el nexo de causalidad entre la conducta del Departamento de Valle del Cauca y la muerte de Juan Manuel Hernández Zuluaga.
Esta era la argumentación que el demandante tenía la carga de desvirtuar en su recurso de apelación. 25. Los argumentos de la apelación, trascritos íntegramente en los antecedentes de esta Sentencia, reconocen expresamente que “es cierta la apreciación del honorable magistrado al expresar que las pruebas presentadas por parte de la demandante no permiten establecer ese nexo de causalidad ni el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos”. 26.
Adicionalmente, sobre el nexo de causalidad indicó “es preciso mencionar que nuestro ordenamiento jurídico otorga la carga de la prueba al estado, en este caso representado ese estado por el ente territorial departamental, ente que no logró aportar los suficientes elementos para demostrar la inexistencia del nexo causal o su responsabilidad”. 7 No obstante lo anterior, el inciso segundo de la misma norma prevé lo siguiente: “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 8 27. En materia de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito por falta de señalización o de mantenimiento vial opera también la regla general de la carga de la prueba, según la cual, como lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En el caso, eso implicaba para la parte demandante probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, y los elementos que configuran la responsabilidad del estado. Es decir, no es cierto que la regla general sea, como afirmó el recurrente, que al estado corresponda demostrar “la inexistencia del nexo causal o de su responsabilidad”. 28.
En adición, en el expediente no obran pruebas que permitan dar por demostrados los elementos que configuran la responsabilidad. En el expediente no obra informe del accidente de tránsito, y los elementos de prueba son contradictorios, pues los testimonios solicitados por la parte demandante apuntan en un sentido, mientras que las demás pruebas, incluida la historia clínica, lo hacen en sentido contrario. 29.
Evaluados los reparos concretos formulados por el apelante, la Sala no encuentra mérito para revocar la Sentencia de primera instancia que analizó y valoró conjuntamente las pruebas y decidió que no estaba acreditado el nexo de causalidad debido a la contradicción entre unas y otras. 2.4. Condena en costas 30. De conformidad con el artículo 188 del CPACA8 y el numeral 3 del artículo 3659 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la apoderada del Municipio presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 8 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00484-01 (58216) Actor: María Elcira Bueno Bueno y otros Demandado: Departamento de Valle del Cauca y otro Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas María Elcira Bueno Bueno, Juan Daniel Hernández Bueno y Natalia Hernández Bueno a favor del Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de la Victoria, Valle del Cauca, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA