CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales no comparto parcialmente el auto dictado en el asunto de la referencia. 2. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20241, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo condenatorio de primer grado dictado el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual, entre otras determinaciones2, dispuso: (i) declarar solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en lo sucesivo Inpec- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante Uspec-, por la privación de la libertad en condiciones de hacinamiento de las personas que estuvieron recluidas en el EPMSC de Cali, del 31 de julio de 2012 al 31 de julio de 2014;
(ii) condenar en forma solidaria a las referidas entidades, y (iii) ordenar a las entidades condenadas a entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el equivalente a 28.255,68 smlmv. 3. El 9 de diciembre de 20243, el grupo demandante4 y la Uspec solicitaron la aclaración del referido fallo. La citada entidad sustentó su petición en los siguientes 1 Decisión notificada por estado electrónico del 6 de diciembre de 2024.
Índices 128 y 133 de Samai. 2 En la referida providencia también se resolvió: (i) declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali; (ii) ordenar al Inpec a entregar un informe en el que señale los nombres y documentos de identidad de todas las personas recluidas en el mencionado lapso;
(iii) ordenar al citado fondo que reintegre el dinero sobrante a las entidades condenadas; (iv) ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad del fallo en las correspondientes páginas web oficiales, y (v) condenar en costas a las entidades condenadas y liquidar los honorarios del abogado de los demandantes en el 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada integrante del grupo actor. 3 Índices 135 y 136 de Samai. 4 Además, la parte actora también solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, para lo cual para lo cual sostuvo que: (i) para verificar al monto concreto de la indemnización, se debía tener conocimiento del informe elaborado por el Inpec y luego poder revisar la fórmula que aplicará el Fondo;
(ii) era necesario adicionar la decisión, con el fin de que la indemnización ingresara al patrimonio individual de cada persona miembro del grupo y la reclamación ante el Fondo fuera un mero trámite; (iii) no se indicó ante qué Defensoría podían presentarse los beneficiarios de la condena que no hicieron parte del proceso; (iv) no se estableció la fórmula para indemnizar en el caso de personas recluidas en diferentes patios, y (v) en todo caso, era menester que la Defensoría de Cali creara una oficina especial para brindar asesoría a los perjudicados, que se notificara a la Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Actor: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 puntos: (i) existían dudas sobre el valor que cada una de las entidades condenadas asumiría respecto del quantum de la condena, y (ii) era necesario que se especificara si el 10% de las costas debía pagarlo cada entidad o se descontaba de lo que le correspondería a cada actor. 4.
Al respecto, por medio de proveído del 7 de marzo del año en curso5 la Subsección consideró, entre otros aspectos6, que la solicitud de aclaración respecto del valor que cada accionada tenía que asumir frente al pago de la condena no tenía vocación de prosperidad. Lo expuesto, porque en la sentencia de segunda instancia se determinó que cada una de las entidades condenadas debía sufragar el total de la condena de forma solidaria y, en todo caso, en el ordinal tercero de dicha providencia se precisó que la condena operaba de manera solidaria entre la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec y la Uspec. 5.
Si bien acompañé parcialmente la anterior determinación, me permito sustentar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada frente a la denegatoria de aclarar lo relacionado en la forma como operaba la condena solidaria dictada en el presente caso y la delimitación del débito judicial entre cada una de las entidades declaradas patrimonialmente responsables, bajo los siguientes argumentos: 6.
Al respecto, se resalta que, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil7, la solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable, en razón a que su principal abogada coordinadora, se indicara que tipo de transferencia era aceptable y permitir la acreditación del parentesco por medio de declaraciones extrajuicio. 5 Providencia que obra en el índice 140 de Samai. 6 La Subsección negó cada una de las solicitudes, bajo los siguientes argumentos: En el fallo de segundo grado se explicó con suficiencia lo concerniente a: (i) la Defensoría a la que debían acercarse los lesionados que no concurrieron al proceso, y (ii) el pago de los honorarios y la manera como se descontaría dicho rubro.
Además, si bien en el fallo se ejemplificó la fórmula de indemnización respecto de un solo patio, lo cierto es que también se señalaron los índices de hacinamiento por patio y por mes, lo cual permite aplicar los valores indemnizatorios que correspondan frente a la situación particular de cada uno de los recluidos. En lo relacionado con el pago de indemnizaciones individuales, se aclaró que ello no es posible, en cuanto la Ley 472 de 1998 prevé que dicho trámite se surte previa solicitud ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Tampoco es procedente la notificación de la publicación de la sentencia, porque ese punto solo tiene injerencia respecto de las personas que no concurrieron al proceso. Aunado a ello, se indicó que el informe del Inpec solo le interesa al correspondiente Fondo a efectos de reconocer el pago de la indemnización, por lo que no era necesario que la abogada coordinadora tuviera conocimiento de dicho documento.
Frente a la petición de permitir las declaraciones extrajuicio para acreditar el parentesco con las víctimas, se advirtió que es al Fondo al que le compete establecer los parámetros pertinentes. Sobre las demás solicitudes formuladas por los accionantes, se concluyó que en realidad lo que pretende es elevar peticiones nuevas que no fueron objeto de debate en el litigio, lo cual no era admisible. 7 Disposición normativa que prevé: “Articulo 1568.
Definición de obligaciones solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Actor: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor8, o exigirla, si del acreedor se trata9. 7.
En ese sentido, cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal consecuencia es la extinción de la deuda10. No obstante, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil a favor “del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente” opera la subrogación legal, la cual consiste en que “[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda” (se destaca), según el inciso primero del artículo 1579 ejusdem. 8.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11 ha explicado que la primera de las mencionadas disposiciones normativas implica que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la prestación original, escenario en el que “cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito” (se resalta). 9.
Bajo esa línea de pensamiento, a mi juicio, la petición elevada por la Uspec era procedente, en cuanto la sentencia de segunda instancia no precisó el porcentaje que cada una de las demandadas asumiría frente al pago de la condena solidaria. 10. Así las cosas, con fundamento en la figura de la adición, la Subsección debió precisar que, aunque los perjuicios serían pagados de forma solidaria, lo cierto es que en caso de una eventual repetición en contra de alguno de los deudores solidarios, se comprendería que cada una de las entidades condenadas asumió el quantum en los términos previstos en el artículo 2535 del Código Civil12. 11.
En los anteriores términos explico las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión proferida por la Sala. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 8 De acuerdo con el artículo 1571 del Código Civil. 9 Según el artículo 1570 del Código Civil. 10 De conformidad con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. 11 Sentencia del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: SC5107-2021. 12 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que en aquellos casos en los que se ha guardado silencio sobre la cuota que les correspondería asumir a cada deudor frente al respectivo débito, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 2325 del Código Civil, según el cual, “[s]i la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales” Sentencia del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: SC5107-2021.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Actor: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Nota: Este salvamento parcial fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.