Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y OTROS1 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los suscritos accionantes, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos la providencia fechada el 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar se efectúe la modulación del fallo de tutela.
SEGUNDO: Modulado el fallo de tutela, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dejar sin efectos las providencias fechadas 19 de febrero de 2024 y 14 de enero de 2025, mediante las cuales decidió sancionar a los suscritos con multas de uno (1) y dos (2) SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de desembolsar los recursos, señalar turnos, fechas o plazos de pago y en la actualidad no cuentan con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019. 1 Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 2. Hechos De los documentos que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes hechos relevantes: Relataron que la señora María Elisa García presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, vulnerados por la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó lo siguiente: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.
A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela”.
Aseguraron que la UARIV en escrito de 29 de octubre de 2020, informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que la señora María Elisa García ya había cobrado los recursos por el hecho victimizante de homicidio y que no contaba con los recursos para la medida por el hecho del desplazamiento. Por tanto, de conformidad con la Resolución no. 1049 de 2019, era imposible asignarle un turno y debía esperar el resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización. De igual modo, indicaron que la entidad explicó los motivos por los cuales no era posible señalar una fecha de pago, porque ello crearía una falsa expectativa de las víctimas respecto de los pagos que no dependen de la voluntad de la UARIV, sino de la capacidad presupuestal asignada para cada vigencia fiscal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bajo ese contexto, la parte accionante afirmó que la señora María Elisa García ha promovido tres incidentes de desacato, sobre los cuales la UARIV ejerció su derecho de defensa, informando a los despachos judiciales la imposibilidad de otorgar un turno y, por tanto, la accionante debía esperar el resultado favorable de la aplicación del método técnico de priorización. Informaron que los dos primeros incidentes de desacato finalizaron de la siguiente manera: “- Auto de fecha 19 de febrero de 2024 donde sancionó por desacato a la orden a las suscritas María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) SMLMV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN en auto del 21 de febrero de 2024. - Auto de fecha 14 de enero de 2025, sancionó por desacato a los suscritos exfuncionarios Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada con multa de dos (2) SMLMV, sanción que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - SALA TERCERA DE DECISIÓN en proveído del 15 de enero de 2025.
El tercer trámite incidental se encuentra en curso y a la fecha nos encontramos ante el segundo requerimiento previo a su apertura”. En ese orden, manifestaron que los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en el auto de 14 de enero de 2025, consistieron en que la entidad no acreditó el cumplimiento del desembolso de la indemnización a la parte accionante ni se le informó la fecha cierta y probable del pago, situación que demuestra su actuar negligente, además de considerar que la UARIV no evidencia intención de cumplir el fallo de tutela, aunado a que dicha sentencia no fue objeto de impugnación. Asimismo, señalaron que el contenido de la providencia de 15 de enero de 20252, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se consideró que, en las múltiples peticiones elevadas por la UARIV, no se evidenció ánimo de cumplir el fallo que se encuentra en firme y tampoco ha demostrado la imposibilidad de cumplir la orden judicial.
Así las cosas, afirmaron que la UARIV ha elevado múltiples peticiones al despacho judicial, con fundamentos jurisprudenciales que dan cuenta del examen que han realizado las altas cortes, para fundamentar la solicitud de modulación de la orden judicial; no obstante, a la fecha la entidad no ha obtenido respuesta. Añadieron que la última petición fue elevada el 2 de mayo de 2025, dentro de la cual se indicaron las actuaciones positivas adelantadas con el fin de proteger los derechos fundamentales de la señora María Elisa García, e informó el turno de pago de otras víctimas, teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con criterios de priorización. Como consecuencia de lo anterior, aseveraron que la entidad solicitó la modulación del fallo para poder ajustar la orden a lo establecido en la Resolución no. 1049 de 2019, en lo relacionado con el procedimiento de pago de los recursos3. 2 La Sala precisa que revisado Samai en esta providencia se resolvió “declarar que la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y al doctor Jesús Leandro Tadazona Moncada (…) han incumplido con las Ordenes por este despacho proferidas el 211 de octubre de 2020 (…)”. 3 Revisado Samai se observa que la petición de modulación se hizo el 20 de enero de 2025, en memorial en el que también se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a Lilia Clemencia y Jesús Leandro Tarazona, reiterado en solicitud de 2 de mayo de 2025.
En sentencia de 27 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia informa que en cumplimiento al fallo de primera instancia de esta acción de tutela, moduló el fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente a la anterior petición, indicaron que mediante proveído de 13 de mayo de 2025, el despacho judicial negó la solicitud de inaplicación de las sanciones y omitió pronunciarse sobre la solicitud de modulación4.
Finalmente, aseveraron que en proveído de 19 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia requirió nuevamente a la UARIV, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2020. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la de acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) reviste de relevancia constitucional en la medida que se desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025 de 2004 y Auto 206 de 2017) que establecen el procedimiento para pago de indemnizaciones;
(ii) están agotados todos los medios de defensa, pues ha solicitado el levantamiento de las sanciones sin tener otro recurso adicional; (iii) cumple con el requisito de inmediatez puesto que la última providencia fue proferida el 13 de mayo de 2025; (iv) se enumeraron y explicaron los hechos y (v) no están atacando una acción de tutela.
Sobre las causales específicas de procedencia, explicaron que las providencias judiciales objeto de tutela incurren en los defectos: fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico insistieron que se configuró por una valoración defectuosa de material probatorio aportado al proceso, como los diferentes informes emitidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la señora María Elisa García, pruebas que estudió de manera “arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, pese a que el fallo señala específicamente cual es el procedimiento administrativo que debe seguirse previo a suministrar fecha de pago”.
Aunado a lo anterior, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en las diferentes oportunidades relacionadas con el debido proceso administrativo contenido en la Resolución no. 1049 de 2019, concerniente al procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado.
Agregaron que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento, en el que manifestaron que todas las acciones positivas realizadas por la entidad, así como las razones de tipo legal y jurisprudencial que imposibilitan indicar una fecha o vigencia probable de pago para la vigencia fiscal. En línea con lo anterior, consideraron que con fundamento en la SU-424 de 2012, se profirió una decisión sin motivación porque desde la génesis de la acción de tutela la señora María Elisa García pretendía la ejecución presupuestal de recursos públicos omitiendo el procedimiento administrativo que reglamenta la materia, por lo que el debate debió girar en torno a si la citada señora cumplía o no con algún criterio de priorización que la hiciera merecedora del pago reclamado y no ordenar de manera directa emitir un turno, fecha exacta o plazo de desembolso inmediato de recursos.
Adicionalmente, aseguraron que el defecto se configura teniendo en cuenta que las decisiones reprochadas afectan los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer lo 4 La sala precisa que en este auto se resolvió sobre la petición de inaplicación de la sanción elevada el 20 de enero de 2025, respecto de los señores Lilia Clemencia y Jesús Leandro Tarazona.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecido en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento administrativo previsto en la Resolución no. 1049 de 2019. Finalmente, en relación con la configuración del (ii) desconocimiento del precedente judicial indicaron que no se tuvo en cuenta el contenido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, especialmente en los casos relacionados con el pago de la indemnización administrativa. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia La titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la tutela, para lo cual indicó que la sanción por desacato se profirió con garantía del debido proceso y, hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del proceso 2020-00175, por lo que han transcurrido más de 4 años y los funcionarios de la UARIV se sigue mostrando renuentes.
En ese orden, cuestiona ¿cuánto tiempo más debe pasar para que se cumpla una sentencia de tutela con la cual se protegieron derechos fundamentales de personas vulnerables, víctimas del conflicto armado? Finalmente, sostuvo que el trámite del desacato es la forma legal que tienen los funcionarios judiciales para hacer cumplir los fallos de tutela, situación que los funcionarios de la UARIV no han querido aceptar. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío, la UARIV y la señora María Elisa García, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 3 de julio de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto proferido el 19 de febrero de 2024, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, la providencia del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta.
CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004-2020-00175-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
Al abordar el caso concreto, el a quo consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez respecto del auto proferido el 19 de febrero de 2024 y notificado en esa misma fecha, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025, es decir, más de quince meses después. Precisó que el interés de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en la presentación de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela se circunscribe exclusivamente al análisis de dicha providencia, por lo que al no superar el requisito de inmediatez, limitó el análisis a las pretensiones formuladas por Lilia Clemencia Solano Ramírez.
En ese contexto, para efecto de analizar a configuración del defecto fáctico reseñó el contenido de la comunicación núm. 202172032833121 de 25 de octubre del 2021 y el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, para concluir que en el caso concreto, era posible advertir que la UARIV reconoció medida de indemnización administrativa de desplazamiento forzado a la señora María Elisa García y a su grupo familiar.
No obstante, al no acreditarse ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debía someterse anualmente al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden y la priorización de los desembolsos. Sobre el particular, manifestó que debido a la insuficiencia presupuestal de la entidad para poder efectuar los pagos correspondientes a la indemnización administrativa, estableció un procedimiento para priorizar los recursos disponibles, por lo que cada año la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina el orden en que se realizarán los desembolsos, circunstancia que fue debidamente informada a la entonces accionante.
Bajo ese contexto, concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en tanto desconocieron una realidad manifiesta consistente en la imposibilidad que tiene la UARIV de cumplir la orden impartida el 21 de octubre de 2024, específicamente lo concerniente a indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto no existen los recursos suficientes, sumado a que la señora María Elisa García no demostró el cumplimiento de los requisitos de priorización. Concluyó que la imposibilidad de establecer una fecha cierta no puede atribuirse a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez en su calidad de directora de la UARIV, teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.
En ese orden de ideas, amparó los derechos fundamentales de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio, dejó sin efectos “la providencia expedida el 15 de enero del año en curso, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la sanción que se cuestiona, así como también, el auto del 13 de mayo de 2025, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó la inaplicación de la multa impuesta a los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada”.
Finalmente, ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión profieran una nueva decisión dentro de la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004-2020-00175-00, teniendo en consideración los argumentos descritos en precedencia. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara impugnaron la sentencia de primera instancia, reiteraron los hechos de la tutela y solicitaron que se revoque.
Al respecto, indicaron que al decretar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la inaplicación de la sanción contenida en el auto proferido el 19 de febrero de 2024, el a quo olvidó que los accionantes “no interpusieron la tutela para debatir la validez de las sanciones impuestas”, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sino para que se evaluara si dichas sanciones debían o no permanecer incólumes en el tiempo, de conformidad con la referencias jurisprudenciales que han estudiado la imposibilidad actual de la entidad judicial.
En ese contexto, afirmaron que el término de 6 meses no puede contabilizarse desde el momento de la imposición de la sanción, sino desde el momento en que las autoridades judiciales otorgaron respuesta negativa a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas. Lo anterior, al considerar que en derecho lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, situación que se presenta para el caso objeto de estudio en tanto se advierte que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia es de imposible cumplimiento tal y como lo indicó el a quo, motivo por el cual, cualquier sanción que se haya impuesto a lo largo del proceso, resulta imposible de ejecutarse, por lo que, ello vulnera los derechos fundamentales de los exfuncionarios sancionados, al mantener la sanción impuesta por superar los 6 meses.
Así las cosas, aseveraron que “la acción constitucional que nos ocupa no fue presentada antes, no porque no se haya descuidado el ejercicio de defensa, por el contrario, entre el tiempo transcurrido entre el 19 de febrero de 2024 y la fecha de presentación de la acción que nos ocupa, la Unidad para las Víctimas elevo varias peticiones a los operadores judiciales aquí accionados para que se inaplicaran las sanciones y sobre todo para que emitieran decisión de fondo sobre las razones por las cuales se apartaban de los precedentes jurisprudenciales que justificaban la imposibilidad de cumplir la orden judicial y no fue sino hasta el pasado 13 de mayo de 2025, que el despacho judicial negó la solicitud de inaplicación de las sanciones, omitiendo pronunciarse sobre los precedentes jurisprudenciales citados por la entidad en los cuales se ha encontrado probado que en estos casos existe la imposibilidad legal de cumplir la orden judicial y por ende tampoco emitió respuesta alguna sobre la solicitud de modulación de la orden, y con ello su deber legal de emitir una decisión de fondo y resolver las peticiones elevadas en debida forma que es precisamente la vulneración que se alega en el caso que nos ocupa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar el ordinal primero de la sentencia de 3 de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez frente al auto proferido el 19 de febrero de 2024, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara. 3.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.
El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato5 Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo6 y el desacato7. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela8, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional9 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad 5 Consideraciones tomadas del proceso núm. 11001-03-15-000-2025-01694-00 de 8 de mayo de 2025 CP Wilson Ramos Girón 6 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 7 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 8 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.
Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa10. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.
Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento 5.
Estudio y solución del caso concreto En el presente asunto se abordarán únicamente los argumentos expuestos por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara en el escrito de impugnación, en tanto la orden de amparo otorgada a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez no fue objetada, por lo que se mantendrá incólume. 5.1.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ordinal primero de la sentencia de 3 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del auto de 19 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025, es decir, transcurridos más de 15 meses.
En ese orden, indicó que el interés en la presente acción de tutela de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara se circunscribía exclusivamente al análisis de dicha providencia, teniendo en cuenta que en los demás autos cuestionados no hicieron parte del trámite judicial. Esta decisión fue impugnada por las interesadas insistiendo en los argumentos del escrito introductorio y, en particular, al considerar que “no interpusieron la tutela para debatir la validez de las sanciones impuestas”, sino para que se evaluara si dichas sanciones debían o no permanecer incólumes en el tiempo, de conformidad con las referencias jurisprudenciales que han estudiado la imposibilidad actual de la entidad de dar cumplimiento a una orden judicial.
Así las cosas, para resolver sobre las inconformidades de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, la Sala considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones principales, visibles en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Al respecto, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió al amparo constitucional solicitado por María Elisa García y ordenó lo siguiente: 10 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.
A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia El 21 de octubre de 2021, se presentó un primer incidente de desacato porque a juicio de la demandante, la UARIV no cumplió la orden de tutela.
En ese trámite incidental se surtieron como actuaciones principales las siguientes: Fecha de la actuación Anotación Observación 21/10/2021 y 09/02/2022 Requerimientos a la UARIV No se observa respuesta registrada en Samai. El 24 de febrero de 2023, se recibe memorial de la parte demandante 8 de agosto de 2023 Memorial de la UARIV Informa que emitió respuesta a través de comunicación 202172032833121 de fecha 25 de octubre del 2021 en la que informa que aplicará el método técnico de priorización. Informa el nombre de la responsable de cumplir el fallo (dra Clelia Anaya Benavides. 14 de marzo de 2023 Memorial de la UARIV Ante el auto de vinculación, indica que dio alcance a la respuesta anterior en comunicación n.° y solicita que se deniegue el incidente de desacato y se declare la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo en cuanto al desembolso de la prestación económica por no estar la señora María García incursa en causal de priorización. 30 de marzo de 2023 Auto de apertura del incidente Admite el incidente en contra de la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides (directora de reparaciones) y María Patricia Tobón Yagarí (directora de la UARIV) 10 de abril de 2023 Contestación UARIV Solicitó que se negara el incidente por cuanto estaba realizando dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo. 23 de mayo de 2023 Memorial UARIV Informa que Dirección de Reparaciones fue asumida por Andrea Nathalia Romero Figueroa y solicita se declare la imposibilidad de definir fecha en plazo razonable por no tener la tutelante criterios de priorización 16 de junio de 2023 Auto que ordena continuar con el incidente Se requiere a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa para que informe el cumplimiento al fallo 26 de enero de 2024 Auto de vinculación Vincula al trámite a Sandra Viviana Alfaro Yara como directora de Reparación de la UARIV 7 de febrero de 2024 Abre incidente de desacato Abre incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro (directora de Reparaciones) y María Patricia Tobón Yagarí (directora de la UARIV) 9 de febrero de 2024 Memorial UARIV Rinde informe de cumplimiento poniendo de presente la imposibilidad de otorgar fecha cierta y solicitando la desvinculación de María Patricia Tobón. 19 de febrero de 2024 Auto que impone sanción Sanciona por desacato a María Patricia Tobón Yagarí (directora de la UARIV) y Sandra Viviana Alfaro (directora de Reparaciones) con multa de 1 smmlv.
Sanción confirmada el 21 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 21 de febrero de 2024 Solicitud de inaplicación de sanción Solicitan inaplicar la sanción y declarar la imposibilidad de cumplimiento al fallo. 26 de febrero de 2024 Resuelven inaplicación de sanción El despacho no accede a la solicitud de inaplicación de sanción y ordena estarse a lo resuelto en auto de confirmó la sanción. Esta decisión se notificó el mismo 26 de febrero de 2024. 27 de febrero de 2024 Solicitud de inaplicación de sanción Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro solicitan nuevamente la inaplicación de la sanción y que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo. 03 de diciembre de 2024 Comunican sanción a la Oficina de cobro coactivo Posteriormente, el 28 de octubre de 2024 la señora María Elisa García presenta un segundo incidente de desacato dentro de las que principalmente se surten las siguientes actuaciones: Fecha de la actuación Anotación Observación 29 de octubre de 2024 Primer requerimiento 29 de noviembre de 2024 Auto de apertura formal del incidente Admite el incidente de desacato en contra de Jesún Leandro Tarazona Moncada y Lilia Clemencia Solano Ramírez 2 de diciembre de 2024 Respuesta UARIV Solicitan modulación del fallo. 06 de diciembre de 2024 Auto de pruebas 9 de diciembre de 2024 Memorial de la UARIV Solicitan modulación del fallo por cuanto se requiere la aplicación del método técnico de priorización y en consecuencia, se declare la innecesariedad del trámite incidental 14 de enero de 2025 Resuelve el incidente de desacato Declara en desacaro a Lilia Clemencia Solano Ramírez (directora de la UARIV) y Jesús Leandro Tarazona (director de reparaciones E) y los sanciona con multa de 2 smmlv 14 de enero de 2025 Enviado para consulta 16 de enero de 2025 Auto OYC Ordena estarse a lo resuelto en auto de 15 de enero de 2025, que confirmó la sanción impuesta 20 de enero de 2025 Memorial UARIV Solicita la inaplicación de la sanción impuesta el 14 de enero de 2025 y la modulación del fallo.
Adicionalmente, solicitan la inaplicación “de las sanciones impuestas hasta la fecha por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a exfuncionarios de la entidad que no cuentan con posibilidad de acreditar el cumplimiento al fallo” 2 de mayo de 2025 Memorial UARIV Solicita la inaplicación de la sanción impuesta a Lilia Clemencia y Juan Leandro Tarazaona.
Pide la modulación del fallo y “ordenar la inaplicación de las sanciones impuestas hasta la fecha por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a los doctores Lilia Clemencia Solano Ramírez y Jesús Leandro Tarazona Moncada exfuncionarios dela entidad (…)” solicitó además, que se explicaran las razones por las que se apartaba de los precedentes judiciales 12 de mayo de 2025 Tercer incidente de desacato Interpuesto por la señora María Elisa García. 12 de mayo de 2025 Auto requiere en tercer incidente de desacato 13 de mayo de Resuelve solicitud de El despacho precisa que va a resolver sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2025 inaplicación petición de inaplicación (sin referenciar el índice o fecha de la solicitud) y concluye en negar la solicitud elevada por la representante judicial de la UARIV tendiente a obtener la inaplicación de la sanción en autos de 14 de enero de 2025, confirmada el 15 del mismo mes y año. 14 de mayo de 2025 Se comunica sanción a la oficina de cobro coactivo 26 de mayo de 2025 Apertura formal del tercer incidente de desacato Se abre incidente de desacato contra la señora Zoraida Hernández Pedraza.
La Sala precisa que el 26 de mayo de 2025 se presenta la presente acción de tutela y dentro de las actuaciones que se surtieron de manera posterior y que interesan al proceso se tiene las siguientes: El 23 de julio de 2025, en samai el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia registra en índice 00126 “sentencia de primera instancia” “sentencia de reemplazo modula” en la que se resuelve lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: CÚMPLASE lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias de fechas 1 y 3 de julio de 2025, proferidas en los procesos con radicados Nos. 11001-03-15-000- 2025-03051-00 y 11001-03-15-000-2025-03206-00, respectivamente.
SEGUNDO: MODULAR la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020, en el sentido de considerar que el deber de la entidad accionada para realizar la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante y su núcleo familiar, supone la aplicación del método técnico de priorización previsto en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, el cual deberá ser aplicado año tras año hasta que resulte favorecida en la aplicación del referido método, así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - a que, en el caso de no haber sido aplicado el método técnico de priorización en la presente vigencia fiscal a la señora María Eliza García, lo realce en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, informando las condiciones en que se aplicara el método técnico y el resultado de la aplicación del método de priorización, además deberá en el caso en que sea priorizada, definir un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización. En caso de no ser priorizada, el deber de la entidad accionada se circunscribe a la aplicación del método técnico de priorización en la forma y periodicidad establecida en la Resolución No. 01049 de 2019.
Dicho documento deberá ser notificado de manera efectiva a la actora y comunicado a este despecho, dentro del mismo término establecido anteriormente.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 1 de julio de 2025 proferida en el proceso con radicado No 11001- 03-15-000-2025-03051-00 y, en atención a la modulación realizada en la presente providencia, se ordena INAPLICAR LA SANCIÓN impuesta a los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lila Clemencia Solano Ramírez, impuesta en auto del 14 de enero de 2025.
Por Secretaría,
COMUNÍQUESE esta decisión a la Oficina de Cobro Coactivo adscrita a la Administración Judicial para lo de su competencia para lo cual se remitirá copia de la presente providencia”. En ese contexto y conforme a las precitadas actuaciones, se observa que el 27 de febrero de 2024, las actoras nuevamente solicitaron la inaplicación de la sanción sin que se avizore que de manera posterior el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia hubiere resuelto sobre esa petición. Esa solicitud de inaplicación se reiteró en términos generales el 20 de enero de 2025, en la que se alegó por la UARIV que hay sanciones impuestas a varios exfuncionarios de la entidad, lo que permite inferir que la Unidad solicitó nuevamente la inaplicación de las sanciones que fueron impuestas, entre ellas, la de 19 de febrero de 2024, petición que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del accionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas realizó múltiples solicitudes en las que pidió la modulación del fallo y que se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al mismo, peticiones que tampoco fueron resueltas de manera primigenia por el extremo pasivo, pues solo se advierte un pronunciamiento de 23 de julio de 2025, en la que el accionado afirma dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en el proceso 11001-03-15-000-2025-03051-00 y primera instancia de este asunto.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre las pretensiones relativas a inaplicar las sanciones impuestas en auto de 19 de febrero de 2024, a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí no puede predicarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida consideración que se insiste, sobre algunos memoriales de solicitud de inaplicación no ha habido pronunciamiento.
De ahí que el requisito de inmediatez se encuentre superado. Por otro lado, se observa que las tutelantes no solo han solicitado la inaplicación de la sanción, sino que además la modulación del fallo por imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al mismo, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, superándose así el requisito de subsidiariedad.
También, el caso reviste de relevancia constitucional puesto que se argumentó debidamente la posible vulneración al debido proceso de las accionantes por desconocimiento del precedente judicial e indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente y se determinaron de manera precisa los hechos en que se funda la acción. En virtud de lo señalado, procede realizar el estudio de fondo de la cuestión iusfundamental puesta a consideración del juez de tutela. 5.2.
La autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí invocan la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, conforme fue expuesto en el acápite de fundamentos de la acción. En ese orden, sería del caso descender al análisis de las providencias objeto de tutela de no ser porque la Sala observa que el juez natural no se ha pronunciado sobre la petición de inaplicación que fuera elevada el 27 de febrero de 2024 y reiterada el 20 de enero de 2025.
Adicionalmente, dado que se profirió el auto de 23 de julio de 2025, corresponde en virtud del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que el juez del incidente de desacato se pronuncie sobre dichas solicitudes. Para resolver, deberá tener en cuenta que existe un precedente judicial constitucional contenido en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre otras, que precisan los elementos que se deben tener en cuenta para mantener la imposición de una sanción impuesta en el curso del incidente de desacato de tutela.
Adicionalmente, se precisa que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela.
El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Así, al tratarse de un procedimiento sancionatorio no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa, e incluso si tales condiciones se presentan, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho fundamental amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
En relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato de tutela, se resalta que en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o la culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la sentencia SU-034 de 2018 indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.
Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario “examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”11.
(negrillas por fuera del texto original) También en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional explicó que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»12. Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado.
En ese evento, ante la falta de responsabilidad subjetiva, “no habría lugar a la imposición de las sanciones”13, pese a que se acredite el incumplimiento. Así las cosas, se revocará el ordinal primero de la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, declaró improcedentes la acción de tutela respecto de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.
En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se ordenará que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre las solicitudes de inaplicación de 27 de febrero de 2024 reiterada el 20 de enero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el auto de 23 de julio de 2025, proferido al interior del proceso 63001333300420200017500, que resolvió una modulación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar el ordinal primero de la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03206-01 Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre las solicitudes de inaplicación de 27 de febrero de 2024 reiterada el 20 de enero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Cuarto.- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.