www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la providencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Luis Mario Poveda Rincón1, quien fungió como oficial del Ejército Nacional en el grado de capitán, y su progenitora, la señora María del Rosario Rincón Ladino, a través de apoderado judicial instauraron una demanda2 contra esa institución, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 4351 del 21 de junio de 2017, la cual, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, lo retiró discrecionalmente del cuerpo militar.
Adicionalmente, solicitó su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones sociales posteriores a su desvinculación. 3. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20223 prosperó la excepción del Ejército Nacional denominada: «Legalidad del Acto administrativo demandado se ajusta la ley» y fueron negadas las pretensiones del actor, por lo 1 Actuando también en representación de su hija menor: Gabriela Poveda Bello. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 02DemandaYAnexos 3 Ibidem, 53SentenciaReintegroMindefensaejercito2018-00002.Proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que el 22 de septiembre de 2022 su apoderada presentó recurso de apelación4 que no le fue favorable, toda vez que el 28 de agosto de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia del a quo. 2.2.
Fundamento jurídico 4. El accionante argumentó que los operadores judiciales, al analizar documentos y concluir la procedencia de su retiro, asumieron indebidamente el rol de la Junta Asesora, excediendo sus funciones y configurando con ello un defecto procedimental absoluto. Sostuvo que el juez administrativo no debía determinar la validez del retiro por facultad discrecional, sino verificar la existencia de escenarios objetivos que le brindaran certeza, así como corroborar si la recomendación de la Junta Asesora se sustentó adecuadamente para adoptar la medida, garantizando con ello que el acto conserve su presunción de legalidad. 5.
Frente al defecto fáctico, señaló que, aunque el juzgado requirió a la entidad demandada unos informes6 que sustentaron la decisión, nunca obtuvo respuesta del Ejército Nacional, lo que impidió constatar la existencia y validez de dichos documentos. En consecuencia, consideró que no es posible concluir que el acto de retiro se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales, ya que la falta de pruebas comprometió la fundamentación de la medida adoptada por la Junta Asesora. 6.
El accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial, señalando que las autoridades omitieron el análisis del acto de retiro y con ello trasgredieron su derecho de defensa. Alegó desconocidas las sentencias SU/053 del 12 de febrero y SU/172 del 16 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que exigen que la administración fundamente expresamente la recomendación de retiro.
Afirmó que en su caso esto no ocurrió, pues los informes en su contra nunca fueron puestos a su disposición, impidiendo su análisis y contradicción en el proceso. 2.3. Pretensiones 7. La parte accionante solicitó: «[…] Primero: Se tutele el derecho trasgredido por haber incurrido las entidades judiciales accionadas en vía de hecho por defecto procedimental absoluto; defecto fáctico y defecto material o sustantivo y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia proferida por el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a declarar la nulidad de la Resolución No. 4351 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Capitán® LUIS MARIO POVEDA RINCÓN. 4 Ibidem, 55RecursoApelacionSentenciaDte 5 Ibidem, 59Sentencia2daInstancia, certificado 943E04F5D904C6C9 2F524EEF34AF354B 0F822CBE1A00CBB9 12905F09B18893EA 6 Oficios núm. 20176990576853 MDN-CGFMCOEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG BRLOG1-86-29-54 del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el comandante de la Brigada Logística No. 1 y núm. 0114 MDN-CGFM-COEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG-BRLOG1 BATRA-S4- 53.4 del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el comandante del Batallón de Transportes No. 1.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tercero: restableciera en todos sus derechos laborales y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la materialización del retiro hasta ordenarse el reintegro al servicio militar. […]».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 28 de enero de 20257, en el que ordenó notificar como accionados al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional «demandado en el proceso ordinario» y a las señoras María del Rosario Rincón Ladino y Gabriela Poveda Bello «demandantes en el proceso ordinario».
Adicionalmente, reconoció personería al abogado Jairo Elías Osorio Rodríguez. 9. La Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 a través de su apoderada judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que no contaba con una carga argumentativa suficiente y el actor pretendía utilizarla como una tercera instancia. 10.
El Juzgado Cincuenta (50)9 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, remitió el link del expediente con radicado 11001-33-42-050- 2018-00002-00, sin realizar ningún comentario adicional. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B10, remitió los archivos del expediente digital y el vínculo del proceso en el aplicativo Samai, pero no hizo ningún pronunciamiento. 12.
No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada11 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción presentada por el señor Luis Mario Poveda Rincón pues consideró que no cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos del escrito de tutela estaban orientados a reabrir una discusión legal y probatoria que había sido objeto de análisis por parte de los operadores jurídicos de la causa. 2.6.
Impugnación12 14. El actor alegó que la decisión sobre su retiro de las Fuerzas Militares se fundamentó en informes13 que nunca fueron puestos a su disposición ni incluidos en el expediente, lo que impidió verificar si la medida tenía razones objetivas. 15. Argumentó que, al no haber existido un análisis sobre la veracidad de los 7 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 12_110010315000202500073002MemorialWeb20252514242 9 Índice 13 del aplicativo SAMAI,15_110010315000202500073002MemorialWeb2025210123912 10 Índice 16 del aplicativo SAMAI 11 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 25 del aplicativo SAMAI. 13 Oficios núm. 20176990576853 MDN-CGFMCOEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG BRLOG1-86-29-54 del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el comandante de la Brigada Logística No. 1 y núm. 0114 MDN-CGFM-COEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG-BRLOG1 BATRA-S4- 53.4 del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el comandante del Batallón de Transportes No. 1.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 informes citados en los que se basó la Junta Asesora para recomendar su retiro, se configuró una falsa motivación. 16. Consideró que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un análisis adecuado de esta situación, permitiendo una posible vía de hecho por un defecto procedimental absoluto.
Señaló que no estaba presentando nuevas pruebas ni intentando que la tutela sea una tercera instancia como lo consideró la Sección Quinta, sino que buscaba corregir la falta de fundamentación en la decisión. 17. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18.
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 19. Teniendo en cuenta que, en la providencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y por tanto se definió de fondo este asunto y se puso fin al proceso, será la única objeto de estudio en la presente acción. 3.3.
Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2024 que confirmó la providencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2018-00002-00, incurrió en los defectos: procedimental absoluto, fáctico y por desconocimiento del precedente, y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante. 21.
No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone. 24.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 25.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y defensa, como consecuencia de los defectos: procedimental absoluto, fáctico y por desconocimiento del precedente. 26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido14. La jurisprudencia constitucional ha 14 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto15. 28.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 16 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”17 […]». 29.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales18. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 30. Entiende la Sala que el accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, excedieron sus competencias al asumir en su análisis un rol que le correspondía a la Junta Asesora.
En ese entendido, afirmó que el juez administrativo no debe evaluar la validez del retiro por facultad discrecional, sino verificar la existencia de criterios objetivos, evaluar la certeza de la decisión y corroborar si la recomendación de la Junta Asesora estaba debidamente sustentada, garantizando así la presunción de legalidad del acto. 31.
Ahora bien, contrario a lo planteado por el accionante, del análisis de las actuaciones procesales se evidencia que los jueces ordinarios no excedieron sus competencias ni asumieron el rol de la Junta Asesora, sino que se limitaron a verificar la legalidad del acto de retiro dentro del marco normativo aplicable. 32. En ese entendido, la evaluación judicial no se centró en sustituir la recomendación de la Junta, sino en establecer si la decisión administrativa cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la configuración de un defecto procedimental absoluto. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 18 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU- 770 de 2014.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33. Asimismo, se constató que tanto el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron conforme al procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, respetando los principios y garantías propias del proceso.
Así las cosas, la actuación judicial se ajustó a la normatividad vigente, aplicando un control de legalidad sin incurrir en una extralimitación funcional ni invadir la competencia de la administración. 34. Por lo anterior, el argumento del accionante sobre la existencia de un defecto procedimental absoluto carece de fundamento, pues la intervención de los jueces estuvo limitada a verificar el cumplimiento de los principios de legalidad y proporcionalidad en la decisión de retiro.
En ese sentido, la actuación judicial se enmarcó en el debido proceso, lo que ratifica la validez del procedimiento y desvirtúa la alegación del apoderado del accionante. 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 36.
Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 37.
Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 38. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22. 39.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 28 de agosto de 2024 40. El accionante alegó la existencia de un defecto fáctico en la decisión reprochada, afirmando que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la falta de respuesta del Ejército Nacional sobre los informes que sustentaban su retiro impidió verificar su existencia y validez.
En su criterio, esta omisión comprometió la fundamentación de la medida adoptada por la Junta Asesora y vulneró los postulados legales y jurisprudenciales que regulan el procedimiento. 41. No obstante, de la lectura de la decisión se colige que el ad quem, determinó que la decisión de retiro tenía sustento en irregularidades atribuidas al capitán Luis Mario Poveda Rincón en su gestión durante los años 2016-2017, cuando se desempeñaba como oficial de administración y logística S-4 del Batallón de Transportes No. 1 “Tarapacá”.
Dichas irregularidades se relacionaban con la pérdida de combustibles, el manejo indebido de partidas presupuestales, la participación en deudas sin respaldo y la recepción de bienes y servicios en condiciones cuestionables. 42. Lo anterior guarda relación directa con lo que indicó el a quo respecto a que, aunque los documentos solicitados como prueba de oficio no fueron incorporados al expediente, su contenido se valoró a través de otras pruebas, confirmando la solidez del acto de retiro, circunstancia que no fue desvirtuada por el tutelante. 43.
En ese entendido, no se evidencia la existencia de un defecto fáctico, ya que la valoración probatoria realizada por los jueces permitió confirmar los elementos que respaldaban el acto administrativo impugnado, garantizando así la presunción de legalidad del retiro del accionante. 44. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte actora y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales. 45.
Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 3.7. El defecto por desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 46.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4º de la ley 169 de 198623, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 23 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 47.
Respecto del precedente vertical24, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.25 48. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.26 49.
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.27 3.7.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto 50. El actor adujo que en su asunto existió un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las autoridades omitieron realizar el análisis del acto de retiro conforme a las sentencias SU/053 y SU/172 de 2015 de la Corte Constitucional que exigen que la administración fundamente expresamente la recomendación de retiro.
Indicó que, en su caso, no se tuvo en cuenta que los informes en su contra nunca fueron puestos a su disposición en el proceso, para analizarlos y controvertirlos. 51. Con relación a este reproche el mismo se advierte claramente inexistente, ya que las sentencias SU/053 y SU/172 de 2015 de la Corte Constitucional fueron consideradas por el juez ordinario al estudiar el caso y fundamentar su decisión. Estas providencias justamente sirvieron de guía para evaluar la legalidad del acto de retiro, garantizando su conformidad con los principios jurisprudenciales establecidos. 52.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de abril de 202228, la cual reafirma el estándar mínimo de motivación en actos administrativos de retiro discrecional para miembros activos de la Policía Nacional. Dicho estándar exige que la administración exponga claramente los soportes que sustentan la recomendación de retiro, permitiendo al afectado conocer los fundamentos de su desvinculación. 24 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 26 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Sentencia de unificación jurisprudencial No. CE-SUJ-SII-26-2022 del 07 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288 2016) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 53.
En ese entendido, el presunto defecto por desconocimiento del precedente tampoco existe. 54. Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez29, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 55. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso del accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso. 56.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede negar las pretensiones del amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 57. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Para en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Luis Mario Poveda Rincón a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la expedición de la providencia del 28 de agosto de 2024 que confirmó la sentencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, seguidas bajo el radicado 11001-33-42-050-2018-00002- 00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-01 Accionante: Luis Mario Poveda Rincón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA