Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. Tema: Se incorporan los documentos arrimados con la demanda de revisión, se declara cerrado el período probatorio y se abstiene de considerar un memorial porque quien lo radicó no presentó poder para actuar.
AUTO 1.- El 17 de mayo de 20241 Seguros del Estado S.A. interpuso, por medio de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-036-2017-00148-01.
Dicho recurso se fundamentó en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA., consistente en <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 1.1.- Con el escrito contentivo del recurso extraordinario la recurrente allegó siete documentos, a saber: i) demanda y anexos presentada por María Yaneth Carlosama Zambrano y otros el 25 de abril de 2017; ii) sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021; iii) recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de primera instancia; iv) sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 2 de agosto de 2023; v) condiciones particulares de la poliza de seguro de responsabilidad civil profesional número 33-03-101008719; vi) acción de tutela contra providencia judicial presentada contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá; vii) sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, por la cual se resolvió la referida acción de tutela. 2.- El 19 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Dicha providencia se notificó (i) a los demandantes del proceso de reparación directa radicado 11001-33-36-036-2017-00148-01, por medio de correo electrónico 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00073-00 (71344) Recurrente: Seguros del Estado S.A. 2 remitido el 6 de agosto de 2024; (ii) a la ANDJE, mediante correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2024; (iii) al Ministerio Público por correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2024; y, (iv) al Hospital de Tunjuelito II Nivel - ESE (hoy Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito, que hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), por medio de correos remitidos el 6 y el 13 de agosto de 2024. 3.- El 20 de agosto de 2024 el Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que el recurso debe declararse infundado. 4.- El 22 de agosto de 2024 Ricardo Castaño Poveda, quien afirmó actuar en nombre de los demandantes del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia censurada, allegó memorial en el que se opuso al recurso extraordinario.
Sin embargo, el despacho observa que el señor Castaño Poveda no allegó poder para actuar en el presente recurso extraordinario, por lo que no se tendrá como apoderado de los no recurrentes ni se tendrá en cuenta el citado memorial. 5.- Si bien en el auto admisorio del presente recurso se ordenó notificar a los ciudadanos no recurrentes por medio de su apoderado en el proceso de reparación directa, Ricardo Castaño Poveda, lo cierto es que ello no autoriza a dicho profesional a actuar en el recurso extraordinario sin un nuevo poder especial que así lo faculte, tal como ocurre con la parte recurrente, la cual debió conferir un nuevo poder para incoar la censura, en los términos del inciso final del artículo 252 del CPACA. 6.- Agotada la integración del contradictorio y ante el silencio de los demás sujetos procesales, el despacho tendrá como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y declarará concluida la fase probatoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TIÉNESE como pruebas las documentales allegadas con la demanda.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de tener en cuenta el memorial allegado por el señor Ricardo Castaño Poveda que obra a índice 47 de Samai.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado