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11001031500020220655800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-09

Radicación interna: 10461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wendy Johana Almeida Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06558-00. Accionante: Wendy Johana Almeida Sánchez. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Wendy Johana Almeida Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Wendy Johana Almeida Sánchez presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la mencionada autoridad en la que, revocó la dictada el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-23-39-000-2015-00102-00/01 (1862-2017). 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala infiere los siguientes: 1.2.1. Wendy Johana Almeida Sánchez prestó servicios como Cajera de Urgencias en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de enero de 2014 y 22 de marzo de 2013.

Adujo que desempeñó sus labores en cumplimiento de un horario, de manera permanente, subordinada, de forma continua y a cambio de una remuneración. Posteriormente, la señora Almeida Sánchez el 14 de marzo de 2014 solicitó ante el Hospital Local de Aguachica el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones derivadas de esta.

La entidad mediante oficio del 2 de abril de 2014 negó el reconocimiento y pago de lo solicitado. 1.2.2. Wendy Johana Almeida Sánchez formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del oficio del 2 de abril de 2014 expedido por el Gerente del Hospital Local de Aguachica mediante el que respondió negativamente la petición de pago de prestaciones sociales correspondientes al cargo que ocupó. El proceso fue asignado, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2.3.

El Hospital Local de Aguachica E.S.E. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia porque afirmó que, en el proceso no se demostró que entre las partes existió una relación permanente, subordinada y dependiente. Adujo que los contratos de prestación de servicio allegados al expediente, daban cuenta que no se ejerció ningún tipo de coerción y que la demandante conocía las obligaciones que emanaban del contrato.

Afirmó que en el evento en que el contratista no pudiese continuar con el desarrollo de las actividades contratadas, el supervisor del contrato podía designar a otra persona para evitar interrupciones del servicio y que la demandante ejecutaba las actividades con plena autonomía, sin ninguna subordinación dado que la labor desarrollada era el objeto del contrato y debía ejecutarse de manera coordinada con las directrices que impartiera el coordinador de facturación o el interventor de los contratos.

El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 19 de mayo de 2022 revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar con base en los siguientes argumentos: 1.2.3.1. La demandante se vinculó con la E.S.E. Hospital Local de Aguachica mediante varios contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2013 como cajera de urgencias.

Es claro que la demandante realizó de forma personal las actividades que le fueron asignadas en las órdenes y contratos de prestación de servicio, lo que no fue desvirtuado por la entidad demandada. En cuanto al elemento de contraprestación económica conforme a lo consignado en los contratos, la parte demandante recibió honorarios como contraprestación por sus servicios.

Respecto del elemento de subordinación y dependencia, contario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, este no se encuentra acreditado, en la medida que, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para demostrarlo, dado que en la demanda se limitó a indicar cuál era el objeto del contrato y a decir que “las actividades que desarrolló eran propias del Hospital, las realizaba de manera continua, tenía destinada una oficina para desarrollar sus actividades y por ende cumplía horarios hasta en la hora nocturna en la realización frecuente de la labor (sic)”, pero no allegó ninguna prueba para demostrar que existió subordinación al momento de realizar las actividades para las que fue contratada, tales como documentos, testimonios o circulares.

En ese contexto, preciso la Subsección B accionada que la demandante se limitó a allegar copias de algunos de los contratos y órdenes de prestación de servicios, pero no aportó pruebas tendientes a demostrar con suficiencia el elemento subordinación, es decir, no cumplió la carga que le impone demostrar la existencia de la totalidad de los elementos de la relación laboral. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La señora Wendy Johana Almeida Sánchez solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso; y ii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar emitir un nuevo fallo que confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.3.2.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por la autoridad cuestionada y afirmó que incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: Adujo que, no solo la prueba testimonial demuestra el elemento de subordinación, dado que en el caso concreto las certificaciones de vinculación al sindicato daban cuenta de su vínculo laboral con la entidad hospitalaria, pues, de no ser así, no podría ser parte de este.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Sustantivo de Trabajo que dispone que “De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí”.

Sostuvo que el material probatorio allegado fue suficiente y que la autoridad cuestionada no valoró en conjunto ni en su totalidad la prueba documental y ese orden, no estimó que los objetos contractuales, las obligaciones pactadas en el contrato, la naturaleza de la labor realizada con las actividades propias de la entidad, y el tiempo durante el que se realizaron las actividades eran suficientes para determinar cómo probado el elemento de subordinación. Al respecto, reiteró que, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que durante el proceso fue demostrado que sus funciones como cajera eran propias del objeto de la entidad y se encontraban dentro de las actividades de la planta de personal, lo que estaba, plenamente demostrado con la respuesta a la petición que radicó ante la entidad hospitalaria para que fueran reconocidos sus derechos y las certificaciones emitidas por la entidad.

Además, agregó varios pantallazos de la consulta del organigrama y manual de funciones de la página web de la entidad hospitalaria para sustentar que el cargo de cajera hace parte de la planta de personal. Citó varios apartes de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado respecto de las condiciones para establecer la subordinación continuada en atención al lugar de trabajo, el horario laboral, el control de las actividades a ejecutar y su asignación, sin embargo, no identificó la fecha de la sentencia aludida.

Finalmente, expuso que la autoridad cuestionada, no tuvo en cuenta la naturaleza de las actividades que realizaba, que también hicieron parte del material probatorio allegado al proceso y que desconoció el concepto reiterado por el Consejo de Estado que indica que el elemento de subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de diciembre de 2022, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, el Hospital Local de Aguachica E.S.E. y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-23-39-000-2015-00102-00/01 (1862-2017). 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar que, remitió la información de los sujetos que participaron en el proceso ordinario y el expediente, sin embargo, respecto del caso concreto, guardó silencio. El Hospital Local de Aguachica E.S.E. y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestaron la solicitud. 1.4.2.1.

El Representante Legal del Hospital Local de Aguachica E.S.E. adujo en primer lugar que el juez natural de la causa profirió el fallo conforme a las pruebas allegadas al proceso y que la parte accionante actuó en todas las etapas procesales, por lo que, le fueron garantizados sus derechos fundamentales. En segundo lugar, sostuvo que el juez pudo determinar que dentro del proceso la parte demandante no logró demostrar que al ejecutar el objeto contractual este tuviera subordinación o dependencia por lo que, cumplirlo no generaba ninguna clase de subordinación y no puede tener los mismos efectos de un nombramiento de planta.

Agregó que, la decisión tomada por la autoridad cuestionada fue ajustada a derecho, conforme a las pruebas allegadas y que no hay lugar a realizar revisión alguna, dado que los argumentos expuestos por la parte accionante no denotan relevancia constitucional y la acción de tutela no puede entenderse como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio, incluso aportando pruebas para que sean valoradas a fin de obtener un pronunciamiento del juez constitucional para obtener lo reclamado.

Finalmente solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que no fue expuesto ningún argumento que sustente la vulneración de los derechos fundamentales Invocados por la accionante. 1.4.2.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, indicó que, si bien dentro del proceso la demandante acreditó la configuración de dos de los tres elementos para encontrar probada la existencia de una relación laboral, lo cierto es que, no demostró que existiera subordinación en la prestación del servicio, pues no cumplió con la carga probatoria, dado que los contratos y órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente, estaban incompletos y no fueron aportados más documentos u otros medios de prueba, tales como testimonios, de tal forma que pudiera darse acreditado el elemento de subordinación. Agregó que, si bien existió la continuidad del servicio, esto no era suficiente para demostrar la subordinación, pues de aquella solo se puede acreditar la habitualidad en el cumplimiento de las actividades contratadas.

Finalmente adujo que, la accionante pretende revivir un debate ya resuelto en el proceso ordinario y que sus argumentos solo manifiestan una inconformidad con la valoración probatoria que realizó el juez de la causa, de tal forma que en sede de tutela se realice un nuevo estudio, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto enunciado, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia, que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.  2.4.1. Ahora bien, la accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, dicha autoridad, incurrió en un defecto fáctico porque consideró que: i) no solo la prueba testimonial demuestra el elemento de subordinación, dado que en el caso concreto las certificaciones de vinculación al sindicato daban cuenta de su vínculo laboral con la entidad hospitalaria; ii) no valoró en conjunto ni en su totalidad la prueba documental y ese orden, desestimó que los objetos contractuales, las obligaciones pactadas en el contrato, la naturaleza de la labor realizada y el tiempo durante el que se realizaron las actividades eran suficientes para tener probado el elemento subordinación; iii) no tuvo en cuenta que durante el proceso demostró que sus funciones como cajera eran propias del objeto de la entidad y se encontraban dentro de las actividades de la planta de personal.

Sobre el punto refirió la falta de análisis de la respuesta a la petición que radicó ante la entidad hospitalaria para que fueran reconocidos sus derechos y las certificaciones que expidió. Al escrito de tutela, agregó varios pantallazos de la consulta del organigrama y manual de funciones de la página web de la entidad hospitalaria para sustentar que el cargo de cajera hace parte de la planta de personal y sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que para establecer las condiciones de la subordinación continuada se debe tener en cuenta el lugar de trabajo, el horario laboral, el control de las actividades a ejecutar y su asignación, y que la configuración del mencionado elemento es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. 2.4.1.1. En ese contexto, es preciso indicar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación explicó en la sentencia censurada, en primer lugar, que para efectos de declarar la existencia de la relación laboral, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de aquella, esto es, que su actividad la desarrolló de forma personal, que recibió como contraprestación una remuneración o pago, que la labor la desempeño de forma permanente y que existió subordinación o dependencia, esta última entendida como una facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como imponerle reglamentos durante el tiempo de duración del vínculo laboral.

Frente al caso concreto destacó la Subsección B de la Sección Segunda que: “contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala no encuentra acreditado el último elemento para que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues se evidencia que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para demostrar el elemento de la subordinación, pues en la demanda se limitó a indicar cuál era el objeto del contrato y a decir que “las actividades que desarrolló eran propias del Hospital, las realizaba de manera continua, tenía destinada una oficina para desarrollar sus actividades y por ende cumplía horarios hasta en la hora nocturna en la realización frecuente de la labor”.

Sin embargo, no se allegó ninguna prueba para demostrar que en efecto existió subordinación al momento de realizar las actividades para las cuales fue contratada y no desvirtuó que las mismas se hubieran efectuado en virtud de lo acordado en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes Agregó que, si bien la permanencia de las actividades para las cuales se contrata a una persona a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios demuestran que no se trata de una vinculación temporal, está sola circunstancia, no es suficiente para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, dado que la permanencia no implica subordinación. Ahora bien, la accionante planteó el debate en términos de un defecto fáctico por una indebida valoración del conjunto de las pruebas allegadas al expediente, que —a su juicio—, demostraban el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, esto es, permanencia, retribución y subordinación, lo que, en consecuencia, permitía acceder a sus pretensiones.

De manera textual afirmó: Los medios probatorios son muchos y en este caso, el juez no realizó la valoración de todas las pruebas documentales, y no fueron analizadas, en conjunto, es decir, no se tuvo en cuenta los objetos contractuales, con las obligaciones pactadas en el contrato y la naturaleza de la labor realizada con las actividades propias de la entidad, y el tiempo en que dure realizando estas actividades en donde se nota a simple vista que no podía realizar mis actividades sin subordinación. El defecto así planteado no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que, no explicó la actora cuál o cuáles de las pruebas se valoraron mal, y cómo esa errada valoración tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de la misma sería contrario.

Asumir el juez de tutela el estudio en los términos propuestos por la tutelante, implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario, concretamente, los contratos de prestación de servicio y concluyó que si bien la señora Wendy Johana Almeida Sánchez, acreditó el cumplimiento de la labor de cajera y la contraprestación del servicio, ello no era suficiente para declarar la relación laboral y el consecuente reconocimiento de los derechos económicos, dado que, faltó demostrar el tercer elemento, la subordinación. Interpretación y valoración que para este juez constitucional no se advierte arbitraria, caprichosa e irracional y corresponde al ejercicio de la autonomía judicial, por lo que, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

Así, lo que pretende la accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la configuración de la relación laboral con las consecuencias económicas que tal situación genera para la aquí accionante y demandante en el proceso ordinario laboral.

Conforme a las consideraciones hasta aquí planteadas, la solicitud de amparo se torna improcedente y así se declarará en la parte resolutiva. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Wendy Johana Almeida Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR