Micelio
11001031500020230435700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-15

Radicación interna: 6961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Medardo Garzon Polania·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: MEDARDO GARZÓN POLANÍA Accionado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Medardo Garzón Polanía contra la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Medardo Garzón Polanía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila al haber proferido la sentencia de 24 de enero de 2023, dentro medio de control protección de los derechos e intereses colectivos con número único de radicación 41001-33-33-003-2017-00123-00/01/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que suscribió con la sociedad Empresas Públicas de Neiva E.S.P S.A. el contrato de prestación de servicios núm. 034 de 17 de marzo de 2008, cuyo objeto era la representación judicial de dicha entidad dentro del proceso de controversias contractuales núm. 41001-23-31-000-2007-00104-00/01, adelantado por la Sociedad Aguas de los Andes contra su agenciada. 2.2.

Manifestó que en la cláusula cuarta del contrato se pactó una prima de éxito a su favor, en los siguientes términos: i) si su representada no era condenada, tendrían que reconocerle el 3% de las pretensiones de la demanda debidamente 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía actualizadas; ii) si sus representada era condenada por el monto solicitado en la demanda o hasta la suma de $5.000.000.000, tendrían que reconocerle el «uno por ciento (1%) del beneficio obtenido con respecto a las pretensiones actualizadas»; y iii) si su agenciada era condenada por una cuantía menor a los $5.000.000.000 debían reconocerle el «2% del beneficio obtenido con respecto a las pretensiones actualizadas». 2.3.

Preció que la prima de éxito pactada debía ser cancelada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso. 2.4. Manifestó que, mediante sentencia de 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la excepción de inepta demanda, la cual fue revocada, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado. 2.5.

Relató que, con ocasión del resultado obtenido en el proceso contencioso administrativo, la prima de éxito pactada ascendía a la suma de $491.036.172. 2.6. Señaló que el 30 de marzo de 2017 el señor Mario Alberto Jiménez Pérez presentó demanda de acción popular en su contra y la sociedad Empresas Públicas de Neiva E.S.P, por considerar que el pago de la prima de éxito lesionaba los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público. 2.7.

Relató que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y, en consecuencia, le ordenó a la sociedad Empresas Públicas de Neiva E.S.P. dar por terminado y liquidar el contrato de prestación de servicios núm. 034 de 17 de marzo de 2008, sin lugar a pagar la prima de éxito pactada. 2.8.

Precisó que la sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de fallo de 24 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.9. Indicó que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de una tutela judicial efectiva para nuestros derechos, (arts. 29 y siguientes de la C.Pol.), los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por la entidad accionada. 4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, Sala segunda de Decisión, M.P. Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA, proferida dentro de la acción Popular que MARIO ALBERTO JIMENEZ PEREZ y EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP “LAS CEIBAS” interpusieron contra el suscrito accionante, dentro del radicado No. 41001 33 33 003 2017 00123 02, y se ordene a EPN que le pague al señor MEDARDO GARZON POLANIA la PRIMA DE ÉXITO a que tiene lugar […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó la vinculación como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor Mario Alberto Jiménez Pérez, a la sociedad Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Neiva rindió informe en el que se remitió a las consideraciones de la providencia de 24 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 41001-33-33-003-2017-00123-00. 5.2.

La sociedad Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que, a su juicio, no había lugar a acceder a las pretensiones porque dentro del proceso de acción popular se constató la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 5.3.

Además, precisó que no era cierto que se hubiesen desconocido los artículos 1602 y 1603 del Código Civil porque a los actos jurídicos celebrados por esta entidad le son aplicables los principios de la función pública. 5.4. Así mismo, sostuvo que si bien es cierto la parte actora hace una valoración y justificación para la procedencia de la acción de tutela, no se demostró que en el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía fallo de segunda instancia se haya incurrido en yerro alguno que permita inferir la violación de derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, determinar: b) Si la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número único de radicación 41001-33-33-003-2017-00123-00/01/02, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y, vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Medardo Garzón Polanía presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número único de radicación 41001-33-33- 003-2017-00123-00/01/02 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(negrillas de la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta violación de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicha vulneración debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, el actor alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada dentro del proceso de acción popular con radicado número 41001-33-33-003-2017-00123-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía 26.

Respecto al defecto sustantivo, indicó que la sentencia cuestionada desconoció los artículos 160215 y 160316 del Código Civil y la sentencia de 20 de mayo de 202217, proferida por el del Consejo de Estado, toda vez que las obligaciones contraídas en un negocio jurídico deben ser cumplidas por las partes en los términos pactados, razón por la que nadie está obligado a pagar por una prestación distinta, ni en cantidad superior y tampoco menos de lo pactado, en tanto que el contrato es ley para las partes. 27.

Finalmente, indicó que el Tribunal le ocasionó un perjuicio grave al no haber atendido con rigor los criterios expuestos sobre los precedentes jurisprudenciales relativos a pacta sunt servanda y a la buena fe en los contratos, afectando el principio de confianza legítima, pues las reglas del contrato fueron cambiadas abruptamente cuando el accionante ya se había creado una expectativa legítima en cuanto a la obtención de su prima de éxito. 28.

Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se encuentra satisfecho el requisito general atinente a la relevancia constitucional, porque: i) el objeto de la controversia tiene un alcance meramente legal y económico, en tanto que no se vislumbra que el debate planteado involucre derechos de orden fundamental, sino netamente patrimoniales del actor; y, ii) la acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia. 29.

En criterio de la Sala, el debate planteado por el actor es del resorte del juez contencioso porque lo que en últimas se discute es si en el fallo de la acción popular se desconoció el principio de pacta sunt servanda de los contratos, en tanto que entre el accionante y la sociedad La Ceiba Empresas Públicas del Huila E.S.P S.A. existió un acuerdo de voluntades en el que se pactó una prima de éxito a cargo de la entidad, lo que claramente no involucra, per se, derechos fundamentales. 30.

Así las cosas, se advierte que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del Tribunal accionado, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte en tanto que el resultado fue desfavorable a sus intereses. 31.

De otra parte, la Sala aprecia que en la decisión que es objeto de esta acción constitucional, la autoridad judicial efectuó un estudio juicioso y razonable de las 15 ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 16 ARTÍCULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 17 Sentencia 52360 del 20 de mayo de 2022 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía pruebas allegadas; como se puede advertir del siguiente aparte de la decisión tutelada: «[…] En el presente asunto, como se expuso al inicio de esta providencia, el demandante pretende el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público; solicita que declare que los demandados vulneraron las anteriores garantías al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios N°034 de 2014, el cual considera abiertamente ilegal y contrario a los principios que rigen la contratación estatal, toda vez que fue perfeccionado sin estudios previos, el mismo era innecesario por cuanto ya se habían suscrito otros contratos con el mismo profesional y estableció una prima de éxito que genera un detrimento patrimonial injustificado en la entidad.

(…) En el subjudice, la razón que llevó al a quo a ordenar el no pago de la comisión de éxito pactada en el contrato N°034 de 2008, se fundó en que la misma fue pactada contraviniendo los postulados de los principios de conmutatividad, planeación y economía, actitud que consideró contraria a la moralidad administrativa y que soslaya el patrimonio público como derecho colectivo.

En este sentido, se resalta que la conmutatividad refiere a la paridad entre las prestaciones de las partes de un contrato, la cual se da sobre la base de los términos y condiciones surgidos al momento de proponer o contratar, que adquieren fuerza debido a la manifestación voluntaria de las partes intervinientes. (…) Conforme a lo expuesto, la conmutatividad de los contratos estatales propende por el cuidado, la planeación suficiente y la distribución de riesgos.

El ejercicio previo de planeación y fijación de los referentes objetivos de costos tiene como presupuestos garantizar el equilibrio económico y los intereses públicos y generales, lo que no es posible con los negocios aleatorios, donde el devenir es incierto y no se puede saber a ciencia cierta cuál va a ser el destino económico de las partes involucradas en la relación negocial, lo que resulta atentatorio contra el interés público y el patrimonio de la comunidad.

Así las cosas, el deber de planeación tiene como propósito asegurar que todo contrato estatal esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica, establecer la conveniencia o no del objeto a contratar, si resulta o no necesario celebrar dicho negocio jurídico y si el mismo resulta adecuado a los planes de inversión de la entidad.

(…) Precisado lo anterior, en el presente asunto, se observa que la estructura de la comisión pactada entre las partes, fue la siguiente: i) la obligación de Empresas Públicas de Neiva de pagar una suma de dinero, aparte de sus honorarios, a favor del abogado Medardo Garzón Polanía, sometida a la condición de la terminación de cualquier forma de la acción contractual promovido por Aguas de Los Andes en contra de la entidad, radicada bajo el N° 2014-00107, la cual era adelantada ante esta Corporación. (…) En el literal de b la cláusula que estipuló las condiciones de la prima de éxito, se pactó que la misma se reconocería incluso en el evento de una condena en contra por la totalidad de las pretensiones, evento en el cual se reconocería un equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las mismas. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía Dicha condición de entrada contraviene el objeto de las cláusulas de éxito que sólo pueden pactarse y ser reconocidas en el evento de obtener un resultado provechoso para la entidad y en ningún caso puede percibirse por la simple ejecución del contrato o por la mera ejecución de actividades que no contemplen un resultado cierto en el proceso de perfeccionamiento del contrato, pues tal situación por sí sola, atenta flagrantemente contra el patrimonio público y la moralidad administrativas como derechos colectivos.

Además, es claro que tal aspecto de la representación estaría incluido en el valor inicial que se pactó. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad no adelantó ningún estudio previo a la suscripción del contrato, con miras a establecer la razonabilidad de dichas cuantías; la propuesta no fue analizada con base en estudios financieros, económicos, presupuestales y de mercado con el fin de determinar de manera clara el porcentaje a reconocer, previa identificación del beneficio que podría llegar a obtenerse producto de la representación, esto con el fin de determinar la partida presupuestal correspondiente que respaldara el éxito esperado […]». 32.

La cita anterior permite evidenciar que en la decisión objeto de la presente acción constitucional se estudiaron juiciosa y razonadamente los argumentos por los que se accedió al amparo de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Es por lo anterior que esta Sala considera que lo pretendido por la parte accionante, mediante esta acción, es reabrir el debate que fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar si la prima de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios núm. 034 de 17 de marzo de 2008 resultaba lesiva de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. 33.

En este punto, es necesario señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 34. Así las cosas, la Sala no observa que los argumentos expuestos por la parte accionante develen que en la sentencia de 24 de enero de 2023 se haya incurrido en una arbitrariedad; sino que, en últimas, la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional para controvertir los fundamentos del fallo proferido por la justicia contenciosa, en tanto que son contrario a sus intereses. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04357-00 Accionante: Medardo Garzón Polanía 35.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.