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11001031500020260365200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-12

Radicación interna: 5727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Salma Julieth Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03652-00 Accionante: SALMA JULIETH SÁNCHEZ VERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 14 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Salma Julieth Sánchez Vera, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Se precisa que se notificó como accionado a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores María Betulia Pedraza, Astrid Lucero Vera Beltrán, Jackson Alberto Sánchez Vargas, Patricia Zuluaga García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

De otro lado, se requirió a la tutelante para que aportara el poder especial conferido para la tramitación de esta acción constitucional. Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la providencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados 29 y 58 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-15-000- 2025-00900-00. 3.

En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente: 1. Amparar los derechos vulnerados a SALMA JULIETH SÁNCHEZ VERA Y OTROS por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, EXPEDIENTE 250002315000-2025-00900-00, al resolver el conflicto de competencia, mediante auto de 04 de noviembre de 2025, por las razones expuestas. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la decisión de 04 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, EXPEDIENTE 250002315000- 2025-00900-00. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, la elaboración de un nuevo fallo que dirima el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, declarando competente al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, dentro del medio de control de reparación directa, presentado por SALMA JULIETH SÁNCHEZ VERA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL., se corrija el defecto fáctico acusado. [Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. La señora Salima Julieth Vera y otros3 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes. Ello, con la finalidad de obtener el reconocimiento de los perjuicios padecidos con la decisión de la demandada de declararla no apta para el servicio militar por impedimento psicofísico. 5.

El asunto inicialmente fue asignado al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera4, quien mediante providencia del 22 de abril de 2025 remitió el expediente a la Sección Segunda, tras considerar que el asunto debía ser analizado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y prestacional. 6.

Para el efecto, explicó que la presunta fuente del daño se había originado en actos administrativos proferidos por la administración, por cuanto aquellos 3 Los ciudadanos María Betulia Vargas Pedraza, Astrid Lucero Vera Beltrán, Jackson Alberto Sánchez Vargas y Patricia Zuluaga García. 4 Con el radicado núm. 11001-33-43-058-2025-00055-00.

Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían definido su situación legal y reglamentaria. 7. En atención a lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, autoridad judicial que en auto del 4 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia para adelantar el asunto y propuso conflicto negativo de competencias.

Esto, luego de considerar que la demanda instaurada tiene por objeto demostrar la falla del servicio en la que incurrieron los funcionarios por las «erradas decisiones adoptadas en sede administrativa». 8. Agregó que los demandantes tenían pleno conocimiento de la diferencia entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, por lo que no se trataba de una confusión de la interesada.

Explicó que el primero de ellos no era el procedente para obtener lo pretendido, porque no se perseguía la anulación de ningún acto administrativo, el reintegro al cargo o el pago de creencias laborales y, en todo caso, sobre aquel mecanismo había operado la caducidad. 9. Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, que mediante providencia del 4 de noviembre de 2025 dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado, en el sentido de declarar que la autoridad competente para conocer la actuación es el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10.

Como fundamento de su decisión, la autoridad trajo a colación el artículo 171 del CPACA que habilita a los operadores judiciales a impartir el trámite que corresponda aunque el demandante hubiera indicado una vía procesal inadecuada. Adujo que el asunto debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto aquel es el mecanismo idóneo para quien se cree lesionado en un derecho subjetivo. 11.

Finalmente, consideró que la demanda era de carácter laboral, porque el asunto derivaba de la decisión de retiro de la señora Sánchez Vera como alumna de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte accionante indicó que en el sub judice se acreditan todos los presupuestos generales de la tutela contra providencia judicial.

Especialmente, destacó que el asunto supera los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso y la radicación de la solicitud de amparo no excedió los 6 meses después de la 5 Con el radicado núm. 11001-33-35-029-2025-00163-00 6 En expediente con radicado: 250002315000-2025-00900-00 Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de la providencia, si se tiene en consideración que aquella fue notificada el 5 de noviembre del mismo año y se deben tener en cuenta los 2 días que dispone la Ley 2213 de 2022. 13.

Ahora bien, en lo que concierne a los requisitos específicos, la accionante invocó en primer lugar, la configuración de un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 140 del CPACA, dado que aquel no podía surtir efectos frente al caso en concreto. 14. Acto seguido, mencionó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente contenido en «sentencia de unificación relacionada» del Consejo de Estado, en la que se precisó que si la causa directa del perjuicio es un acto particular que se reputa ilegal, se debe acudir al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho; pero, si se reputa legal –como en su caso– y, aun así, genera daño, procede la reparación directa. 15.

Finalmente, señaló que se configuró un defecto por violación directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución y 2 y siguientes del CPACA, por haberse efectuado una interpretación restrictiva y no sistemática ni garantista, aun cuando en la demanda se precisó que no se pretendía la nulidad de los actos administrativos expedido por la autoridad demandada. 16.

Por último, la parte actora sustentó las razones de su inconformismo en lo siguiente: (i) el tribunal no tuvo en cuenta el contexto fáctico del asunto, pues no se solicitó la nulidad de ningún acto, sino la declaratoria de una falla del servicio, (ii) abordó el segundo argumento de su decisión, esto es, el relacionado con que la reclamación era de origen laboral, con una motivación exigua, falta de rigor y contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. 1.4.

Intervenciones 17. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones procesales que condujeron a la expedición de la providencia que hoy aqueja a la tutelante. Sobre el particular, se destaca que dicha autoridad mencionó que en cumplimiento del auto del 4 de noviembre de 2025, asumió conocimiento del proceso mediante providencia del 5 de febrero del presente año y, en la misma decisión, inadmitió la demanda para que ajustara a una de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mencionó que agotó el trámite objeto de la litis con apego a las normas procesales, sustantivas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. En seguida, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en torno a la controversia y remitió el link de acceso al expediente. Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la tutela no acredita el requisito de inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 4 de noviembre de 2025 y su notificación del 5 del mismo mes y año. Por consiguiente, han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión y la presentación de este mecanismo constitucional. 20.

Aunado a ello, señaló que al revisar los argumentos planteados, se podía advertir que lo pretendido es reabrir el debate jurídico y legal, aun cuando el aspecto fue zanjado por dicha autoridad sin haber incurrido en ningún defecto. Así las cosas, solicitó que se «negaran las pretensiones». 21. La señora Salma Julieth Sánchez Vera, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho ponente en auto del 14 de mayo de 2026, allegó el poder especial conferido al abogado Freddi Antonio Sanabria cubillos para el trámite de la presente acción. 22.

Los demás terceros vinculados, guardaron silencio pese a ser debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no supera uno de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 25.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26.

En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que la señora Salma Julieth Sánchez Vera está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que se propuso el conflicto de competencias resuelto por la autoridad accionada. A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 29.

Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 30.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud 10 Esto son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 31.

No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 32. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 33.

Bajo esa óptica, la Sala advierte que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 34. Lo primero que debe señalarse es que, la providencia objeto de reparo constitucional data del 4 de noviembre de 2025 y su notificación se surtió mediante estado fijado al día siguiente, como se puede apreciar a continuación: 35.

Si bien la accionante mencionó que la notificación de la decisión judicial debía entenderse surtida 2 días después, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la Sala infiere que en realidad quiere hacer referencia al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que establece: 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 36.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación unificó jurisprudencia en providencia del 29 de noviembre de 202215, en el sentido de precisar que la modificación introducida por la disposición en cita únicamente aplica a las notificaciones que se realizan de forma personal y se surten a través de medios electrónicos. 37.

Puntualmente, frente a las notificaciones por estado, advirtió lo siguiente: Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.16 [énfasis de la Sala] 38. Por lo anterior, es dable concluir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la notificación de la providencia fue realizada el 5 de noviembre de 2025 y no a los dos días hábiles después. De ahí que, su ejecutoria ocurrió el 10 de noviembre del mismo año. 39.

Por su parte, la tutela de la referencia se presentó el 12 de mayo de 202617. Así las cosas, es claro que la misma se interpuso por fuera de los límites que la jurisprudencia ha admitido para cuestionar a través de esta herramienta, las decisiones judiciales. 40. Se destaca que la parte actora no puso de presente ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Tampoco acreditó la existencia de obstáculos materiales o jurídicos que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acción constitucional, ni formuló argumentos encaminados a demostrar la necesidad de flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 41. En tales condiciones, la inactividad de la accionante resulta incompatible con la finalidad inmediata y urgente que caracteriza a la acción de tutela, por lo 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo.

Auto del 29 de noviembre de 2022. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 16 Ibidem. 17 Véase: índice 1 y 2 Samai. Accionante: Salma Julieth Sánchez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03652-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Salma Julieth Sánchez Vera contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Freddi Antonio Sanabria Cubillos, en los términos del poder allegado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx