1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Accionante: Jeinny Paola Salamanca Lozada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no proferir sentencia de segunda instancia en mecanismo constitucional de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jeinny Paola Salamanca Lozada, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES La señora Jeinny Paola Salamanca Lozada instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS Manifestó que presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en aras de que se ampare el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en salud. Adujo que por reparto le correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien profirió fallo el 16 de julio de 2024; el 19 del mismo mes 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y año impugnó la decisión, la cual en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sostiene que el 28 de agosto del presente año venció el término para proferir sentencia; no obstante, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.
Que, en vista de lo anterior, el 29 de agosto de 2024 envió correo al Tribunal colocando de presente la situación. El 2 de septiembre del mismo año solicitó copia del fallo de segunda instancia; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que configura una mora judicial injustificada que la perjudica, pues, tal y como lo demostró, en la acción de tutela que interpuso, su estado de salud es grave, es madre cabeza de hogar y el despido ilegal afecta no solo su mínimo vital, sino también el de su hija menor de edad.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C proferir fallo de segunda instancia en la acción de tutela con radicado 11001-33-42-049-2024-00223-01. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C allegó informe donde señaló que el acta de reparto data del 25 de julio de 2024, por lo que el término para proferir el fallo de segunda instancia feneció el 26 de agosto del mismo año, fecha en la cual el proyecto fue sometido a discusión y aprobado, tal y como se informó en el aplicativo de SAMAI.
Razón por la cual solicitó que se niegue el amparo invocado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) mora judicial y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
III) Caso concreto La señora Jeinny Paola Salamanca Lozada solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la tutela identificada 11001-33-42-049-2024-00223-01, por no proferir sentencia de segunda instancia dentro del término de ley.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente” (negrilla fuera de texto original).
La autoridad judicial accionada en el informe que rindió adujo que el 26 de agosto de 2024 venció el término para proferir el fallo de segunda instancia y que en esa misma fecha se presentó proyecto, se discutió y se aprobó el mismo y, que dicha información se indicó en el aplicativo de SAMAI. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar la aplicación de SAMAI observa la Sala que la anotación en relación con la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia se realizó hasta el 03 de septiembre de 2024, esto es, el mismo día en que se instauró la presente acción constitucional y fue notificada al día siguiente, veamos: Aclarado lo anterior, encuentra la Subsección que la decisión de segunda instancia se profirió dentro de los 20 días que determina el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido que, el proceso ingresó al despacho el 25 de julio de 2024 y el proyecto de fallo se presentó para discusión y fue aprobado el 26 de agosto de está anualidad, es decir, el día en que fenecía dicho plazo, por lo cual no se configura mora judicial alguna.
Además, se advierte que la decisión ya fue notificada a las partes. Ahora, no es demás recordar que el aplicativo de SAMAI es de uso obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo3 y, que es deber de los despachos judiciales mantener actualizado el sistema, en cuanto a las actuaciones que se realicen en el proceso, a efectos de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura presidencia. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04664-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora Jeinny Paola Salamanca Lozada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC