Micelio
76001233100020100068601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-04-29

Radicación interna: 53934 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingrid Liliana Salazar Zambrano, Niels Joao Gutierrez Torres, Emiliano Remberto Gutierrez Valencia, Dey Atala Valencia Guerrero·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-00686-01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Interior y de Justicia Tema: Privación de la libertad.

Se confirman las decisiones de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación y de negar las pretensiones a la demandante Dey Atala Valencia Guerrero y la reparación del daño emergente porque no fueron apeladas. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, porque fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta.

Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: << (…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Interior.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 2 CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado SMLMV Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia (afectado) 70 Niels Joao Gutiérrez Torres (hijo) 70 Ingrid Liliana Salazar Zambrano 70 QUINTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia $50.744.908.

(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de junio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de junio de 20162; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio de Interior y de Justicia guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por encontrar probados los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de mayo de 2010 por Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio de Interior y de Justicia3 para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 5 de septiembre de 2007 y el 8 de abril de 20084, es decir, por un término de 7 meses y 4 días. 1 Fl.574, c – 3. 2 Fl. 576, c – 3. 3 Fl. 378,379, c- 1.

El tribunal la admitió únicamente contra la Rama Judicial, el Ministerio de Interior y de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4 Tiempo de la privación de la libertad de conformidad con las pretensiones de la demanda. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 3 En el proceso penal se le imputó el delito de actos sexuales abusivos en incapaz de resistir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia, la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a mis representados, señores Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia (víctima) Dey Atala Valencia Guerrero (madre de la víctima, dependiente de la víctima), Ingrid Liliana Salazar Zambrano (compañera permanente) de la víctima y Niels Joao Gutiérrez Torres (hijo de la víctima) quienes actúan en nombre propio por la detención preventiva causada en la integridad de Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de esta demanda.

SEGUNDA: Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia, la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a mis representados, señores Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia (víctima) Dey Atala Valencia Guerrero (madre de la víctima, dependiente de la víctima), Ingrid Liliana Salazar Zambrano (compañera permanente de la víctima) e Niels Joao Gutiérrez Torres (hijo de la víctima) por la detención preventiva causada en la integridad de Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de esta demanda.

TERCERA: Qué, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Interior y de Justicia, la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar con cargo a su presupuesto en las siguientes sumas de dinero: A. Por la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante: La suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($31.660.034) que corresponde a lo dejado de percibir como ingresos salariales por la detención preventiva causada en la integridad de Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia durante el término de la detención, es decir, desde el 5 de septiembre de 2007 y hasta el 8 de abril de 2008, fecha a partir de la cual recobró su libertad. B. Por la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE.

($20.000.000) equivalentes a los gastos en que incurrió la víctima para atender la defensa y representación judicial por dos abogados calificados quienes actuaron en la ciudad de Tumaco y Buenaventura; ante la Fiscalía Treinta y Uno (31) seccional de Tumaco y el Juzgado (2) Segundo Municipal de función de garantías de Tumaco y ante la Fiscalía Trece (13) seccional de Buenaventura y el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buenaventura, cuyos honorarios ascienden a la suma indicada.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 4 C. Por la indemnización de perjuicios morales: 1. Para la víctima Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, los cuales estimo en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la presentación de esta demanda o su equivalente al momento de proferir condena, ello es a hoy la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($51.500.000) dado el profundo grado de sufrimiento, aflicción y estrés al que se vio sometida la víctima, al verse detenido injustamente de la libertad.

El daño al buen hombre se causó con tal circunstancia. 2. Perjuicios morales para la compañera permanente de la víctima, señora Ingrid Liliana Salazar Zambrano, los cuales los estimo en el siguiente valor: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (25.750.000), fruto de la aflicción, estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su compañero permanente, sometido a un proceso judicial injusto. 3.- Los perjuicios morales para la madre de la víctima Dey Atala Valencia, los cuales los estimo en el siguiente valor: La suma de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000), fruto de la aflicción, estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su hijo, sometido a un proceso judicial injusto. 4.- Perjuicios morales para el hijo de la víctima Niels Joao Gutiérrez Torres, los cuales los estimo en el siguiente valor: La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, equivalentes a la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000), fruto de la aflicción estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su hijo (sic) sometido a un proceso judicial injusto.

CUARTA: Que las sumas de dinero que se ordenen pagar por perjuicios a los demandantes se reconocerán actualizadas a la fecha de la sentencia y pago de los intereses autorizados por las normas jurídicas vigentes, conforme con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor o su equivalente y bajo la aplicación de la fórmula de liquidación descritas por la jurisprudencia del Honorable Consejo Estado.

QUINTA: los antes demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 446 de 1998. SEXTA: Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 5 3.1.- El 26 de septiembre de 2006 la menor LLRZ acudió con su padrino a su EPS para la lectura de un examen de orina.

Fue atendida por el demandante, Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, médico de turno en urgencias. En el consultorio, el demandante le solicitó al padrino de la menor que se retirara para proceder a examinarla y, en ese momento, según la menor, el médico realizó tocamientos en sus partes genitales. Estos hechos se conocieron a partir de la denuncia realizada por la madre de la víctima. 3.2.- El 5 de septiembre de 2007 el Juez 3º Penal Municipal de Buenaventura ordenó la captura del demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y ese mismo día fue capturado. 3.3.- En audiencia del 6 de septiembre de 2007 el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, a quien le imputó el delito de acto sexual abusivo en incapaz de resistir. 3.4.- El 9 de octubre de 2007 el Juez 3º Penal del Circuito de Buenaventura acusó al demandante del delito de acto sexual abusivo en incapaz de resistir. 3.5.- En audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura anunció el sentido del fallo el cual sería absolutorio y ordenó la libertad inmediata del demandante. 3.6.- El 13 de mayo de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito absolvió al demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia fue capturado el 5 de septiembre de 2007;

(ii) el 6 de septiembre de 2007 el juez de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 8 de marzo de 2008 el juez ordenó su libertad, y (iv) el 13 de mayo de 2008 el demandante fue absuelto. 5.- Según la parte actora, el demandante Gutiérrez Valencia fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas aportadas al proceso no permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 6 6.2.- La víctima directa incurrió en los gastos de defensa dentro del proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron << (…) dolor, aflicciones morales (…)>> con ocasión de su detención. B. Posición de las entidades demandadas 7.- El Ministerio de Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos expuso que: (i) pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público y no a la Judicial, por lo que no tiene ninguna atribución relacionada con la nominación, supervisión y funciones de los fiscales y jueces; (ii) las conductas determinantes para la causación del daño son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y (iii) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el perjuicio que pudo sufrir el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia no es antijurídico; él tenía el deber de soportarlo porque no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la entidad actuó de conformidad con el marco constitucional y legal;

(ii) no existe prueba del nexo causal ni de la existencia de una falla en el servicio; (iii) la finalidad de la Fiscalía es investigar los hechos y cumplir con los mandamientos legales; por lo tanto, la privación de la libertad del demandante Gutiérrez Valencia no fue una decisión ilegal, y (iv) la decisión de ordenar la privación preventiva está en cabeza de los jueces con función de control de garantías y no de la Fiscalía General de la Nación. 9.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes y legales para proceder a la detención del demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia; (ii) el actuar del juez de control de garantías se enmarcó dentro de la ley, y el Estado no está obligado a responder por actuaciones normales y regulares de la Administración de justicia, más aún cuando la Rama Judicial terminó su actuación absolviendo al demandante;

(iii) el demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, ya que en su momento las pruebas recaudadas eran suficientes para ello, y (iv) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 7 10.1.- Negó las pretensiones de la demandante Dey Atala Valencia Guerrero, madre de la víctima directa, porque no aportó el registro civil de nacimiento de la menor. 10.2.- Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Interior y de Justicia porque el daño fue causado por la Rama Judicial. 10.3.- Condenó a la Rama Judicial porque se probó que la privación de la libertad del demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia ocurrida entre el 6 de septiembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008 fue injusta debido a que las autoridades judiciales no contaban con el suficiente material probatorio para imputarle responsabilidad, lo que causó un daño antijurídico que la víctima directa no debía soportar. 10.4.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante a favor del demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia. Para su liquidación, actualizó el salario acreditado por la víctima directa y adicionó el periodo de reubicación laboral correspondiente a 8.75 meses. c.- Negó las demás pretensiones de la demanda.

D. Recurso de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: (i) por tratarse de un delito cometido contra una menor de edad, la imposición de la medida de aseguramiento era obligatoria para el juez de garantías, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009;

(ii) la medida estaba sustentada en debida forma, teniendo en cuenta la gravedad del delito, el testimonio de la víctima y el testimonio de la madre de la menor; (iii) la actuación del juez de garantías fue constitucional y legal; (iv) teniendo en cuenta la obligatoriedad de la medida, el juez de garantías se limita a hacer una verificación formal de los requisitos para su imposición;

(v) de conformidad con la etapa procesal, el juez de control de garantías no hace ninguna valoración probatoria ni define la responsabilidad penal del investigado; (vii) en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia realizó el procedimiento médico a una Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 8 menor sin la presencia de sus padres, del acompañante o de una enfermera, por lo que se expuso al daño que hoy reclama;

(viii) en ejercicio de la facultad excepcional del artículo 300 del C.P.P., la Fiscalía podía encaminar la decisión del juez induciéndolo a incurrir en error, situación por la que debería hacerse el análisis de corresponsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; y, (ix) en esa etapa procesal el juez no puede indagar, y tiene prohibida la práctica de pruebas de oficio precisamente por la autonomía en la dirección del proceso instructivo atribuida a la Fiscalía. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 20085; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 25 de marzo de 20106 y los términos se suspendieron hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que la conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta el 24 de mayo 2010. 13.- Se confirmarán las decisiones de declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación y de negar las pretensiones a la demandante Dey Atala Valencia Guerrero y la reparación del daño emergente porque no fueron apeladas por la parte demandante, quien es la que tenía interés procesal para hacerlo.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir del oficio del Inpec7, la orden de captura8, el acta de derechos del capturado9 y la orden de excarcelación del Juzgado 3º Penal del Circuito, está probado que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia estuvo privado de la libertad entre el 5 de septiembre de 2007 y el 5 de abril de 2008, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y un (1) día. 5 Fl. 343 -344, c- 1.

De conformidad con el acta de audiencia pública del Juzgado Tercero Penal del Circuito, en la cual se evidencia que no se presentaron recursos contra esta providencia. 6 Fl. 18, c -1. 7 Fl. 26, c – 3. 8 Fl. 81, c – 1. 9 Fl. 114, c -1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 9 15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de mayo de 200810, el Juez 3º Penal del Circuito absolvió al demandante Gutiérrez Valencia debido a que su conducta era atípica.

Lo anterior porque se comprobó que el procedimiento que realizó en la menor -auscultación para diagnosticar una infección vaginal-, no fue ofensivo contra el pudor sexual. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia, debido a que fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta investigada, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 16.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 16.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta corporación. b.- Liquidará el lucro cesante actualizando el valor certificado como ingresos de la víctima directa, sin aplicar los 8,75 meses de reubicación laboral ni el 25% de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.

G. El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la 10 Fl. 333, 342, c -1.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 10 detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 18.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: << (…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>11 20.- En la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).

Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 11 evidente que la Fiscalía, hoy los jueces12, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>13. 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”14>>15. 22.- Está probado que el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia porque realizó tocamientos a la menor LLRZ en desarrollo de una consulta médica.

También está probado que el Juez 3º Penal del Circuito 12 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 14 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 12 absolvió al demandante porque comprobó que la auscultación que realizó sobre la menor LLRZ para diagnosticar una posible infección vaginal no fue ofensiva contra el pudor sexual de la menor. Al respecto, en el fallo absolutorio se establece lo siguiente: << (…) No ha sido pues objeto de debate entre las partes el hecho de que la menor LLRZ se le haya practicado examen físico sobre su zona genital; no ha sido objeto de debate si en realidad se produjeron esas palpaciones superficiales a la vagina, en el entendido que se anunció por parte del acusado que a la lectura del examen que le fue presentado por la víctima, lo que allí pudo visualizar era la existencia de una infección… Siguiendo al discurso, decía que no haber sido objeto de debate el hecho de que sobre LLRZ se haya producido unas palpaciones -para decirlo en términos médicos- sobre el área genital con ocasión de haber advertido la existencia de infección vaginal.

A este respecto debo anunciar desde ya, que no fue posible contar en el proceso con el uroanálisis para obtener conocimiento si efectivamente se encontraba frente a una infección meramente urinaria o la coexistencia de una infección vaginal, y en ese sentido no puede ser objeto de discusión la preexistencia de la última. Escuchamos aquí el testimonio de un declarante perito médico gineco-obstetra que nos ilustra efectivamente sobre el procedimiento adelantar cuando se sospecha de la existencia de una infección vaginal (…) al respecto ilustró que deben hacerse sobre el área genital tocamientos superficiales con apertura de los labios para mirar el clítoris; que es inclusive procedente -de acuerdo a los estudios y al tratado que aquí se presentó sobre infecciones propias de la mujer- que el galeno debe oler para examinar efectivamente el cuadro correspondiente a esa secreción vaginal; que debe palpar para saber la intensidad del dolor, indicativo de si esa infección puede ser severa moderada o leve, todo lo cual con lleva a concluir que el procedimiento que adelantó el acusado sobre la menor es el indicado por la disciplina médica cuando se presenta una infección vaginal.

Luego al entrar analizar -como bien lo mencionara el señor representante del Ministerio Público - si esas palpaciones o “ tocamientos “ estuvieron cargados de elemento subjetivo que es propio a una conducta atentatoria contra el honor y el pudor sexual, cuál es que sean lascivos, si con ello se pretendía satisfacer un fin erótico, definitivamente debemos de llegar a la conclusión de qué no hay ningún elemento de juicio que nos lleve a concluir que haya estado presente en la actuación adelantada por el Dr. Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia. Restaría por abordar, un punto que podría causar alguna especie de escosor al cual se refirió el señor Fiscal: esa manifestación según la cual la víctima comentó a la mamá que el galeno le había dicho que no le dijera acerca del procedimiento adelantado… A este respecto debo decir, una vez adelantado el juicio oral, que obedecería una mala interpretación del interrogatorio que se nos dice el acusado le hizo a la víctima y el cual incluso hizo mención el padrino en entrevista: sobre si había tenido relaciones sexuales o si tenía novio, en una situación que por su condición de médico no se lo iría a contar a ningún familiar atendiendo ese derecho de reserva en consulta con sus pacientes, preguntas que, como bien lo diera a conocer el perito gineco-obstetra, eran absolutamente pertinentes y conducentes para entrar a examinar una menor aquí en la detectaba infección vaginal.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 13 Otro que podría llamar la atención -en principio- es el hecho de haber solicitado a la acompañante de la menor el retiro del consultorio para cuando se iba a practicar el procedimiento, frente a lo cual en buena medida tendría razón si quien la compañía era el padrino y lo que se iba a auscultar eran sus partes genitales y lo corriente es que allí hubiera estado presente un familiar y no una persona ajena así en términos del catolicismo se considere al padrino como padre sustituto, de todas maneras entendemos que para una menor resulte incómodo acaso bochornoso que su padrino esté presente, sin que pueda dejarse pasar por alto que la declaración que en audiencia rindiera el doctor Emiliano Remberto Gutiérrez, no está ajena a la entrevista realizada al padrino, porque este padrino en esa entrevista relato que efectivamente enseñaron a galeno aquí acusado el resultado del examen y observado le informó que tenía una infección vaginal; que efectivamente en su presencia preguntó a la niña si tenía el periodo, que si tenía novio y le pidió que saliera del recinto igual que lo vio inclusive cuando se estaba colocando los guantes de cirugía… Entiende uno -y en eso comparto la apreciación del señor representante del ministerio público- que ese examen para una menor de 15 años que no ha tenido relaciones sexuales, resulte traumático: que le hagan esas palpaciones que le abren los labios vaginales, que le hagan palpaciones en el clítoris, que haya ese oler después de tocarle su parte genitales, lo que ante los ojos de los que no somos versados en medicina nos puede parecer como afrentas al honor y al pudor sexuales, pues finalmente resulta que no que ese es el procedimiento indicado por la medicina y en consecuencia compartiendo la opinión del señor Procurador, Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia sobre la menor LLRZ, fue conforme a los cánones de la medicina y por consiguiente ajenas a esas palpaciones estuvo elemento lascivo alguno; no cumplieron una satisfacción erótica, por lo que debe concluirse que estamos frente a una inexistencia de delito, lo cual con lleva a arribar a una decisión de absolución como la anunciada por el despacho.

Abundando en razones para arribar a la conclusión de inexistencia del delito, el hecho cierto que de las declaraciones vertidas por LLRZ -referidas al doctor Emiliano Remberto - no encontramos frases o terminología propia a quienes persiguen satisfacerse sexualmente; no me dieron terminología erótica, ni vulgar, ni proposiciones indecentes… y las preguntas sobre preexistencia de relaciones sexuales o de tener novio no solamente sean pertinentes previos a examinar en sus órganos sexuales a una mujer, como que además se las hizo en presencia del padrino acompañante de la menor.

Por lo evaluado, necesarios concluir que no existe elemento de juicio alguno que con lleve a considerar la conducta adelantada por el doctor Emiliano Remberto Gutiérrez como impúdica. El procedimiento - auscultación sobre la menor en quien advirtió una infección vaginal, no fue deshonesto, ni emigrante de la sexualidad humana, ofensivo contra el pudor sexual, bien tutelado digno de tutela que va íntimamente ligado a la libertad sexual objeto jurídico prevalente.

(…)>> 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 14 H. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que decretó la medida a través del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías.

I. Análisis de la culpa de la víctima 25.- Las partes demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 26.- En el recurso de apelación, la Rama Judicial alegó que el daño fue causado por la propia víctima, debido a que realizó el procedimiento médico a una menor sin la presencia de sus padres, del acompañante o de una enfermera.

De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, esta es una conducta preprocesal que fue objeto de la investigación penal y que no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que ello implicaría desconocer la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia16.

J. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 5 de septiembre de 2007 y el 5 de abril de 2008, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y un (1) día. Así, para la liquidación se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (7 meses x 5 SMLMV) + (1 días x 0,166 SMLMV) 16 Ver Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.

Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 15 PM = 35 SMLMV + 0,166 SMLMV PM = 35.17 SMLMV 28.- Debido a que los demandantes Niels Joao Gutiérrez Torres18 e Ingrid Liliana Salazar Zambrano19 tienen la condición de hijo y compañera permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que si bien se practicaron los testimonios de Deyadalia Hiracema Gutiérrez Valencia21, Sonia Dalila Gutiérrez Valencia22 y Alexander Benítez Ordóñez23, los mismos hacen mención de manera general sobre el dolor sufrido por las víctimas indirectas. Por esta razón cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40 % del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Niels Joao Gutiérrez Torres Hijo de la víctima 14,08 SMLMV Ingrid Liliana Salazar Zambrano Compañera permanente de la víctima 14,08 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 30.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio24 18 Fl. 14, c -1. 19 Fl. 15, c -1 Declaración juramentada ante la Notaria Única del Circulo de Tumaco – Nariño. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Fl.11, c – 2<< porque la reputación de él quedó por el suelo, porque lo sacaron de todos los trabajos (…) ellos estaban mal psicológicamente>> 22 Fl. 12 c- 2 << antes mi hermano tenía tres trabajos y por ese problema los perdió todos a raíz de eso mi hermano quedó mal, ya empezaron problemas con la familia y ante la sociedad (…).

PREGUNTADO: manifieste al juzgado qué relación tiene el señor Emiliano con la señora Ingrid Liliana Salazar en caso afirmativo diga si ella depende económicamente de él CONTESTÓ: Ella es la mujer de mi hermano, en este momento ellos viven juntos hace bastante tiempo y claro obviamente en este momento y hasta ahora ella depende completamente de él al igual que mis sobrinos.>> 23 Fl. 13, c – 2<< prácticamente él quedó un año sin poder ayudar a su familia y a sus hijos su mujer (…)>> 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 16 31.- Con los testimonios de Deyadalia Hiracema Gutiérrez Valencia, Sonia Dalila Gutiérrez Valencia y Alexander Benítez Ordóñez está demostrado que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia afectó su derecho al buen nombre, especialmente teniendo en cuenta que se desempeñaba como médico. 32.- En consecuencia, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 33.- Con la certificación de la I.P.S. Los Ángeles25, la parte actora probó que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia se encontraba vinculado como médico mediante contrato a término indefinido, y devengaba la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) mensuales cuando fue privado de la libertad.

Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no fue solicitado en la demanda. 34.- Para la determinación del periodo a indemnizar se debe tener únicamente en cuenta el tiempo que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el periodo de 8,75 meses correspondientes a la reubicación laboral.

Esto, debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda, pese a que el tribunal en la sentencia de primera lo haya liquidado. 35.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante por concepto de los salarios que el demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia dejó de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, de acuerdo con los siguientes parámetros: Período indemnizable: es el tiempo de la privación, 7 meses y un (1) día 25 Fl. 17, c – 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 17 Renta a actualizar: $2.300.000 Ra = Rh x Ipc final Ipc inicial Ra = $ 2.300.000 x 128,27 (ene/23) 64,20 (sep-07) Ra = $ 4.595.342,68 Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar: 7.03 1= Constante S = $ 32.783.193,99 36.- Se reconocerá a favor de Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($32.783.193,99), valor que no supera la suma pedida en la demanda, luego de su actualización. K. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $4.595.342,68 (1 + 0.004867)7.03 - 1 0.004867 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 18 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Interior y de Justicia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia Víctima Directa 35,17 SMLMV Niels Joao Gutiérrez Torres Hijo de la víctima 14,08 SMLMV Ingrid Liliana Salazar Zambrano Compañera permanente de la víctima 14,08 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($32.783.193,99) por concepto de lucro cesante al demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia.

SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al demandante Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia por el daño antijurídico que padeció con Radicado: 76001-23-31-000-2010-00686 -01 (53934) Demandantes: Emiliano Remberto Gutiérrez Valencia y otros 19 ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto