Micelio
11001032600020200009500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-02

Radicación interna: 66149 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sociedad Carbones De La Jagua S.A.·Demandado: Unidad De Planeación Minero Energética - Upme - Upme, Anm

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00095-00 (66149) Actor: Sociedad Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM y Unidad de Planeación Minero- Energética - UPME Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Asuntos Mineros - El Despacho decide de oficio sobre la acumulación de los procesos radicados con los números i) 11001-03-26-000-2020-00095-00 (66149) y ii) 11001-03-26- 000-2020-00084-00 (66132).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite Al Despacho le correspondía resolver la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Carbones de la Jagua S.A., en contra del artículo 8 de la Resolución 887 del 26 de diciembre 2014. Mediante informe secretarial del 25 de febrero del año en curso[1], la Secretaría de la Sección Tercera allega el expediente digital con radicación: 11001-03-26-000-2020-00084-00 (66132), que remitió el consejero Nicolás Yepes Corrales, por auto del 19 de octubre del 2021[2].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En caso de que proceda la acumulación de los procesos radicados con los números i) 11001-03-26-000-2020-00095-00 (66149) y ii) 11001-03-26-000-2020- 00084-00 (66132), corresponde a este Despacho acumularlos y continuar con su trámite dentro del proceso con número interno 66149, dado que es el expediente más antiguo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)[3] y con base en la siguiente información: |Número Interno |Fecha del auto admisorio de |Notificación del auto | | |la demanda |admisorio al demandado | |66149 |veinticuatro (24) de agosto |Sociedad Carbones de la | | |de dos mil veintiuno |Jagua S.A.: tres (03) de | | |(2021)[4] |septiembre de dos mil | | | |veintiuno (2021)[5] | | | | Unidad De Planeación | | | |Minero Energética - UPME | | | |- UPME y Otro: tres (03) | | | |de septiembre de dos mil | | | |veintiuno (2021)[6] | | | |Procuraduría Delegada | | | |Para La Conciliación | | | |Administrativa: tres (03)| | | |de septiembre de dos mil | | | |veintiuno (2021)[7] | |66132 |diecinueve (19) de octubre |SOCIEDAD CARBONES DE LA | | |de dos mil veintiuno |JAGUA S.A.: viernes, 29 | | |(2021)[8] |de octubre de 2021[9] | | | |UNIDAD DE PLANEACIÓN | | | |MINERO ENERGÉTICA - UPME | | | |- UPME Y OTROS: viernes, | | | |29 de octubre de 2021[10]| | | | | 2.

Acumulación procesal Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP[11]: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio) Respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que: “(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.

Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos (…)”[12].

Además de los requerimientos anteriormente mencionados, que por su contenido y naturaleza pueden calificarse como de contenido material, el numeral 3° del artículo 148 del CGP, señala el límite temporal en que procede la acumulación de procesos, esto es, «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas. 3.

Caso concreto Con los siguientes cuadros comparativos se analizará si los procesos con números internos 66149 y 66132 cumplen con los requisitos antes señalados que exige el legislador para la acumulación de procesos. |Radicado No. |Demandantes |Demandados |Acción | |11001-03-26-000-2|Sociedad Carbones|Unidad de |Nulidad y | |020-00095-00 |de la Jagua S.A. |Planeación Minero|restablecimiento | |(66149) | |Energética - UPME|del derecho | | | |- upme | | |11001-03-26-000-2|CARBONES DE LA |Unidad de |Nulidad y | |020-00084-00 |JAGUA S.A. |Planeación Minero|restablecimiento | |(66132) | |Energética - UPME|del derecho | | | |- upme | | |Radicado No. |11001-03-26-000-2020-0009|11001-03-26-000-2020-00| | |5-00 (66149) |084-00 (66132). | |Pretensiones |PRETENSIÓN PRIMERA.

Que |“PRETENSIÓN PRIMERA. | | |se declare la nulidad del|Que se declare la | | |artículo 8 de la |nulidad del artículo 8 | | |Resolución 887 de 2014, |de la Resolución 887 de| | |expedida por la |2014 expedida por la | | |presidenta de la AGENCIA |presidenta de la | | |NACIONAL DE MINERÍA, ANM,|AGENCIA NACIONAL DE | | |que dice: 2 “Artículo 8. |MINERÍA, ANM, que dice:| | |Carbón de exportación. |“Artículo 8.

Carbón de | | |“En ningún caso el precio|exportación. “En ningún| | |base para la liquidación |caso el precio base | | |de regalías y |para la liquidación de | | |compensaciones de carbón |regalías y | | |de exportación será |compensaciones de | | |inferior al fijado para |carbón de exportación | | |el carbón de consumo |será inferior al fijado| | |interno del mismo tipo, |para el carbón de | | |periodo de aplicación y |consumo interno del | | |departamento.

En tal |mismo tipo, periodo de | | |sentido, el precio base |aplicación y | | |será como mínimo igual al|departamento. En tal | | |establecido para la |sentido, el precio base| | |liquidación de regalías |será como mínimo igual | | |del carbón de consumo |al establecido para la | | |interno.” |liquidación de regalías| | |PRETENSIÓN SEGUNDA.

Que |del carbón de consumo | | |se declare la nulidad de |interno.” | | |la Resolución 649 del 30 |PRETENSIÓN SEGUNDA. Que| | |de diciembre de 2019, |se declare la nulidad | | |dictada por el Director |del aparte contenido en| | |General de la UNIDAD DE |el artículo primero de | | |PLANEACIÓN MINERO |la Resolución 650 del | | |ENERGÉTICA – UPME, en su |30 de diciembre de | | |integridad. |2019, que se refiere al| | |PRETENSIÓN TERCERA |precio del carbón | | |PRINCIPAL.

Que como |térmico de exportación | | |consecuencia de la |producido en el | | |declaratoria de nulidad |departamento del Cesar,| | |de los actos |sector de la Jagua de | | |administrativos a que se |Ibirico, dictada por el| | |refieren las pretensiones|Director General de la | | |anteriores, se disponga |UNIDAD DE PLANEACIÓN | | |que las demandadas |MINERO ENERGÉTICA – | | |AGENCIA NACIONAL DE |UPME, | | |MINERÍA –ANM– y la UNIDAD|PRETENSIÓN TERCERA | | |DE PLANEACIÓN MINERO |PRINCIPAL.

Que como | | |ENERGÉTICA – UPME– deben |consecuencia de la | | |restituir, y/o |declaratoria de nulidad| | |reembolsar, y/o pagar, |de los actos | | |solidariamente, a la |administrativos a que | | |sociedad CARBONES DE LA |se refieren las | | |JAGUA S.A., debidamente |pretensiones | | |actualizada, y con los |anteriores, se disponga| | |intereses a que haya |que las demandadas | | |lugar, la suma de dinero |AGENCIA NACIONAL DE | | |que pagó la empresa en |MINERÍA –ANM– y la | | |cumplimiento de la |UNIDAD DE PLANEACIÓN | | |Resolución 649 de 2019 de|MINERO ENERGÉTICA – | | |la UPME, que asciende al |UPME– deben restituir, | | |valor de SEIS MIL |y/o reembolsar, y/o | | |MILLONES TRESCIENTOS |pagar, solidariamente, | | |CUARENTA Y CUATRO |a la sociedad CARBONES | | |MILLONES CIENTO SEIS MIL |DE LA JAGUA S.A., | | |SETECIENTOS VEINTIUN |debidamente | | |pesos moneda corriente |actualizada, y con los | | |($6.344.106.721). |intereses a que haya | | |PRETENSIÓN TERCERA |lugar, la suma de | | |SUBSIDIARIA.

Sin |dinero que pagó en | | |renunciar a la pretensión|exceso la empresa en | | |Tercera Principal, en |cumplimiento de la | | |subsidio de la misma, y |Resolución 650 de 2019 | | |como consecuencia de la |de la UPME, que | | |declaratoria de nulidad |asciende al valor de 3 | | |de los actos |NOVENTA Y CINCO | | |administrativos a que se |MILLONES SEISCIENTOS | | |refieren las pretensiones|SETENTA Y TRES MIL | | |primera y segunda |NOVECIENTOS NOVENTA Y | | |anteriores, se disponga |OCHO PESOS MCT | | |que la demandada AGENCIA |($95.673.998) | | |NACIONAL DE MINERÍA –ANM |PRETENSIÓN TERCERA | | |debe restituir y/o |SUBSIDIARIA.

Sin | | |reembolsar, y/o pagar a |renunciar a la | | |la sociedad CARBONES DE |pretensión Tercera | | |LA JAGUA S.A., |Principal, en subsidio | | |debidamente actualizada, |de la misma, y como | | |y con los intereses a que|consecuencia de la | | |haya lugar, la suma de |declaratoria de nulidad| | |dinero que pagó la |de los actos | | |empresa en cumplimiento |administrativos a que | | |de la Resolución 649 de |se refieren las | | |2019 de la UPME, que |pretensiones primera y | | |asciende al valor de SEIS|segunda anteriores, se | | |MIL MILLONES TRESCIENTOS |disponga que la | | |CUARENTA Y CUATRO |demandada AGENCIA | | |MILLONES CIENTO SEIS MIL |NACIONAL DE MINERÍA | | |SETECIENTOS VEINTIUN |–ANM debe restituir y/o| | |pesos moneda corriente |reembolsar, y/o pagar a| | |($6.344.106.721). |la sociedad CARBONES DE| | |PRETENSIÓN CUARTA.

Que se|LA JAGUA S.A., | | |ordene a la AGENCIA |debidamente | | |NACIONAL DE MINERÍA – |actualizada, y con los | | |ANM– y a la UNIDAD DE |intereses a que haya | | |PLANEACIÓN MINERO |lugar, la suma de | | |ENERGÉTICA – UPME, el |dinero que pagó en | | |pago de las costas del |exceso la empresa en | | |proceso, incluidas las |cumplimiento de la | | |agencias en derecho, a |Resolución 650 de 2019 | | |favor de la sociedad |de la UPME, que | | |CARBONES DE LA JAGUA S.A.|asciende al valor de | | |PRETENSIÓN QUINTA.

Que se|NOVENTA Y CINCO | | |ordene el pago de |MILLONES SEISCIENTOS | | |intereses de mora, a la |SETENTA Y TRES MIL | | |máxima tasa legal |NOVECIENTOS NOVENTA Y | | |permitida, desde la fecha|OCHO PESOS MCT | | |de la sentencia |($95.673.998) | | |ejecutoriada que así lo |PRETENSIÓN CUARTA. Que | | |ordene, hasta la fecha |se ordene a la AGENCIA | | |efectiva de pago de las |NACIONAL DE MINERÍA | | |condenas económicas |–ANM– y a la UNIDAD DE | | |anteriores.

(…)”. |PLANEACIÓN MINERO | | | |ENERGÉTICA – UPME, el | | | |pago de las costas del | | | |proceso, incluidas las | | | |agencias en derecho, a | | | |favor de la sociedad | | | |CARBONES DE LA JAGUA | | | |S.A. PRETENSIÓN QUINTA.| | | |Que se ordene el pago | | | |de intereses de mora, a| | | |la máxima tasa legal | | | |permitida, desde la | | | |fecha de la sentencia | | | |ejecutoriada que así lo| | | |ordene, hasta la fecha | | | |efectiva de pago de las| | | |condenas económicas | | | |anteriores”. | | | | | En primer lugar, se observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que tienen origen en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en vigencia de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y por lo tanto el Consejo de Estado es competente para conocer los dos procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 149[13].

Así las cosas, se cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. En segundo lugar, la fuente del daño alegado en estos procesos reside en la misma causa, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada[14].

Lo anterior, puesto que en las demandas los accionantes pretenden que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, y del aparte contenido en el artículo primero de la Resolución 650 del 30 de diciembre de 2019 en el proceso con radicado interno 66132, y la nulidad de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 en el proceso con radicado interno 66149, que establecen los precios base para la liquidación de las regalías de carbón, en distintos trimestres, pero basadas en la misma normativa, a las que la parte demandante les endilga el mismo vicio, y por lo que reclama el reconocimiento de perjuicios.

Por consiguiente, el Despacho considera que las pretensiones se habían podido formular en una misma demanda, conforme a lo señalado en el artículo 88 del CGP, porque se da cumplimento a los requisitos de contenido material. Ahora, además de que están satisfechos los requisitos expuestos anteriormente, es posible su acumulación, dado que aún no se ha fijado fecha para audiencia inicial, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 148 del CGP.

Así las cosas, se ordenará la acumulación del proceso con radicado No. 11001-03-26-000-2020-00084-00 (66132), al presente proceso con número de radicación 11001-03-26-000-2020-00095-00 (66149). En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ACUMULAR el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-26-000-2020-00084-00 (66132), al presente proceso 11001-03-26- 000-2020-00095-00 (66149), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Por Secretaría de la Sección, realícense las notificaciones del caso, conforme a la normativa prevista para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Índice No. 28 Samai. [2]Índice 11 samai. [3]“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. [4] Actuación registrada en el índice número 5 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [5] Actuación registrada en el índice número 12 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [6] Actuación registrada en el índice número 12 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [7] Actuación registrada en el índice número 12 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [8] Actuación registrada en el índice número 11 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [9] Actuación registrada en el índice número 15 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [10] Actuación registrada en el índice número 15 del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI). [11] De acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en vista de que esta normatividad no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones sino la objetiva (acumulación de pretensiones de diferentes medios de control (artículo 165). [12] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, parte general. 2da edición. Bogotá:Dupre Editores, 2019. p 517. [13]

ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. [14] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652