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11001031500020230431601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian Andres Aguilar Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04316-01 Actor: Fabián Andrés Aguilar Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de confianza legítima, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la providencia de 24 de marzo de 2023, que confirmó la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí tutelante contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor FABIAN ANDRES AGUILAR GUZMAN. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.

Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Del Caquetá, proferir nueva sentencia dentro del expediente 2 No. 18001-33-33-001-2020-00406-01 y en su lugar proceda a preferir fallo aplicando los efectos ex tunc de la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009, concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán, ingresó al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia en el año de 2007 en el cargo de soldado profesional.

Adujo que el 2 de enero de 2014, declaró unión marital con la señora Viviana Alexandra Castillo Muñoz, motivo por el cual le fue reconocido el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, el cual fue asignado en un total del 23%, correspondiéndoles un 20% por la unión marital y 3% por su hija. Expuso que el 31 de julio de 2018, presentó solicitud de reliquidación del subsidio familiar ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al considerar que debía aplicarse lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como respuesta de la solicitud, mediante oficio número 20183111965071: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de octubre de 2018, se negó la reliquidación del subsidio solicitado por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán. Advirtió que por esta razón presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que, en primera instancia, conoció el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien en sentencia de 26 de agosto de 2022 denegó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado fundamentó su decisión teniendo en cuenta que el requisito para devengar un salario mínimo incrementado en un 60%, era haber contado con la calidad de soldado voluntario y, posteriormente, haber sido escalafonado como soldado profesional, situación que no se cumplió en el caso del señor Fabián Andrés dado que ingresó a la institución el 19 de noviembre de 2007 en calidad de soldado profesional.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien en sentencia de 24 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que negó el amparo de tutela por no valorar correctamente la prueba aportada al proceso donde se da por probado la fecha de constitución de la unión marital del señor Fabián Aguilar con la señora Viviana Castillo.

Asegura que, si dicha prueba hubiera sido valorada correctamente, la decisión hubiera sido sustancialmente diferente, teniendo en cuenta que este fue uno de los aspectos más relevantes resaltados por el Tribunal. Indicó que dentro de las pruebas obrantes en el proceso y en la ficha bibliográfica aportada y transcrita por el Tribunal, se puede evidenciar el nombre de la compañera permanente y la fecha de la unión marital.

Adicionalmente, afirma que ambos documentos, por ser públicos, gozan de presunción de autenticidad. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto del 17 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, en calidad de terceros, ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Intervenciones 4.1.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, aportó un informe del trámite realizado en el proceso ordinario, en primera y segunda instancia. Además, señaló que todas las decisiones que se adoptaron en el proceso fueron sustentadas en la jurisprudencia aplicable al caso y en las pruebas que obraban en el expediente, por lo que, consideró que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales.

Igualmente, remitió el expediente del proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán argumentando lo siguiente: Destacó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, erró al afirmar que no existía información personal de la compañera permanente del tutelante, en la ficha bibliográfica del Ejército Nacional.

Adujo que dicha falencia, no acredita la fecha de la primera solicitud que presentó el accionante, por lo que tal prueba no resulta determinante para lo solicitado por el señor Fabián Aguilar Guzmán, que es la reliquidación de su subsidio familiar teniendo en cuenta el Decreto 1794 de 2000. Concluyó, que lo procedente es negar las pretensiones de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no se encontró acreditado el defecto fáctico alegado por el accionante.

La impugnación El accionante, actuando a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta con fundamento en lo siguiente: Adujo que el Tribunal aplicó incorrectamente los efectos ex tunc mediante los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, al considerar que era la fecha de la primera solicitud la que permitía determinar cuál era la norma aplicable al caso del accionante.

Argumentó que debe tenerse en cuenta el inicio de la unión marital con fecha 2 de enero de 2014, por lo que resultaría aplicable el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Igualmente, afirmó que, al momento del cambio de su estado civil, el decreto 3770 de 2009 se encontraba derogado, por lo que no fue posible realizar la solicitud en dicho momento.

Explicó que fue hasta 18 de diciembre de 2017 que entró en vigencia la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, lo que permitió hacer el cambio de estado civil y reportarlo al Ejército Nacional. Concluyó que considera que debe ser revocada la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar amparar los derechos invocados por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, analizar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente las pruebas dentro del proceso ordinario y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima del señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de confianza legítima, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá esto es, la providencia de 24 de marzo de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 14 de abril de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 11 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad El señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán, actuando a través de apoderada judicial, considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la providencia de 24 de marzo de 2023, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio de confianza legítima, al confirmar la decisión de 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-33-33-001-2020-00406-01.

Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta una prueba que permite evidenciar que el accionante cumplió sus requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desconoció la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 declarada por esta Corporación. Por otro lado, en la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, se negó el amparo solicitado al considerar que, si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá había incurrido en un error al momento de valorar la ficha biográfica del accionante, esta no se considera determinante para la decisión de aplicar el decreto 1161 de 2014 para la reliquidación del subsidio familiar del señor Fabián Aguilar Guzmán, por el contrario, es la fecha de reporte de la unión marital con la presentación de la solicitud del subsidio la que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen aplicable.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de 24 de marzo de 2023, en la que consideró lo siguiente: El señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2007, esto es, con antelación a la expedición del Decreto 3770 de 2009, que entró a regir el 30 de septiembre de 2009.

El 2 de enero de 2014, declaró su unión marital con la señora Viviana Alexandra Castillo Muñoz, motivo por el que se reconoció el subsidio establecido en el Decreto 1161 de 2014. El actor no acreditó que hubiere presentado petición ante el Ejército Nacional solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar entre los años 2009 y 2014, sino que solo lo hizo cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

Entrado en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el actor realizó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar. Posteriormente, el 31 de julio de 2018 realizó solicitud de reliquidación del subsidio, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Con respecto a la figura del subsidio familiar, se tiene que se encuentra previsto en favor de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, siendo implementado para este personal a partir del Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

Igualmente, en la providencia impugnada se resaltó que la anterior disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que en su artículo 1° estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de este -30 de septiembre de 2009- estuvieran percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio.

Advirtió que el Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 2014 y consagró la inclusión del emolumento en la asignación de retiro en un porcentaje del 30%, únicamente para quienes ya lo vinieran devengando en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Sobre el particular se citan las disposiciones consagradas en el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones», que preceptúa: “Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…) Parágrafo 3.

Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

De lo expuesto se colige que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se les concede a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales vinculados a la institución hasta el 1º de julio de 2014, que cumplan los presupuestos de (i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho y (ii) haber reportado el cambio de estado civil a partir de su inicio, de conformidad con la reglamentación vigente.

Por su parte, el Decreto 1161 de 2014 rige para dicho personal que se vincule a partir de esa misma fecha, con la condición de que no reciban ese emolumento conforme al referido Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, en el caso sub lite, el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán aduce que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la fecha en la que consolidó el derecho al subsidio familiar, esto es, el 2 de enero de 2014 y que la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, impide considerar consolidado el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Ahora bien, como lo afirma el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la sentencia de tutela de primera instancia de 11 de octubre de 2023, es cierto que el Tribunal Administrativo del Caquetá no tuvo en cuenta en el material probatorio la fecha de inicio de la unión marital entre el señor Fabián Aguilar y Viviana Castillo. No obstante, dicha circunstancia no resulta ser determinante para resolver el problema jurídico que se planteó en el proceso ordinario, dado que, lo determinante en el caso, es valorar la prueba que demuestren cuando el tutelante realizó el reporte de su unión marital de hecho, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable.

En el caso en concreto, el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán no demostró haber realizado la solicitud del subsidio familiar antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es el 24 de junio de 2014. Al respecto, en la sentencia impugnada, el Consejo de Estado – Sección Cuarta consideró: “Ahora bien, debe indicarse que tanto el juez de primera como el de segunda instancia circunscribieron el debate judicial frente a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, como se advierte en las pretensiones de la demanda, aterrizándolo en la determinación de la fecha en la que se declaró la unión marital de hecho con la señora Viviana Alexandra Castillo Muñoz, que en este caso, como lo manifiesta el accionante y como se evidencia en el documento antes mencionado, sería el 2 de enero de 2014, cuando aún estaba vigente el Decreto 3770 de 2009 (anulado por sentencia del 8 de junio de 2017), y no se acreditó en el proceso ordinario la fecha en la cual el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán solicitó por primera vez el reconocimiento del subsidio lo que, en criterio de esta Sala, determinaría si se encontraba fuera o no de la vigencia de esta última norma, o si eventualmente le fueran aplicables las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la norma de transición que previó el decreto anulado.

Esto, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó la copia de la petición presentada el 31 de julio de 2018, que corresponde a la solicitud de reajuste del subsidio familiar que ya venía devengando, junto con la copia del Oficio No. 20183111965071: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1.10, por medio del cual se negó el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

Pero no se allegó documento que probara la fecha de la solicitud inicial que presentó el accionante y que dio lugar al reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, el cual le fue asignado en un total del 23%, correspondiendo el 20% por la unión marital y el 3% por su hija. Datos que son los que permiten determinar la norma que rige su derecho al subsidio familiar.

Lo que quiere decir que, si bien el Tribunal incurrió en un error en la valoración de la ficha bibliográfica, tan falencia por sí sola no acredita la fecha de la primera solicitud que presentó el señor accionante ante el Ejército Nacional, para que le fuera reconocido y pagado el subsidio familiar, lo que implica que tal prueba no resulta determinante para modificar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, pues era la fecha de la primera solicitud la que permitiría determinar si era aplicable o no el Decreto respecto del cual se solicitó el ajuste.

Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado un defecto fáctico con vocación de incidencia en la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida en el medio de control Nro. 18001-33-33-001-2020-00406-00/01”. Como se observa en sentencia de primera instancia de tutela, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, fue claro en señalar que, si bien el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán causó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, fue después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que reclamó su reconocimiento.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que no era necesario referirse sobre los efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, pues el accionante no acreditó que su derecho hubiera nacido antes de la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014. Sobre el particular, precisó: “Ahora bien, aducir -como se hace en el recurso de apelación- que era el Ejército Nacional la parte que debía probar la fecha de la unión marital de hecho, desbordaría el sentido del presente pleito en la medida en que lo que a dicha entidad le competía probar lo hizo, esto es, que el actor devenga el subsidio familiar desde el año 2.016, existiendo, por lo tanto, una situación jurídica consolidada, afirmación que correspondía desestimar a la parte actora, en tanto era quien debía desvirtuar la legalidad del acto acusado.

En consecuencia, considera la Sala innecesario hacer pronunciamiento alguno a la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2.009 a partir del 8 de junio de 2.017, a fin de determinar si le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, norma anterior a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2.014, habida consideración que no se acreditó que su derecho haya nacido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 en comento”.

(Sic) En aplicación de la normativa, se tiene que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le eran aplicables al tutelante dada la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y su condición de cambio de estado civil, con ocasión de la unión marital que conformó; no obstante, se advierte que esta última circunstancia se advirtió en el expediente.

Igual, se tiene en cuenta el yerro en el cual incurrió el Tribunal, pues dicha situación no fue puesta en conocimiento de la institución como lo exige la norma en cita, tornando inviable la reliquidación del subsidio solicitada. Con respecto a la normativa que rige el mencionado subsidio, en ese sentido, la citada disposición señala: “(…) Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

(…)”. (Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el aquí accionante contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional; estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, ya que, aunque valoró incorrectamente una ficha bibliográfica, tal falencia no acredita por sí sola que el actor hubiera presentado solicitud ante el Ejercito Nacional para que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, por lo anterior, al no probar que la solicitud del subsidio se hiciere con anterioridad a la vigencia del referido Decreto 1161 de 2014.

Lo anterior, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona y que obedece al ejercicio de la labor judicial. En ese orden, la Sala no evidencia que la providencia acusada hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por lo que no se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Fabián Andrés Aguilar Guzmán. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)