Micelio
11001031500020210724401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-05

Radicación interna: 3141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, la Sala decide la impugnación presentada por los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, terceros vinculados al presente proceso, contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedieron a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del proceso adelantado en 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-10137-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Rubén Darío Díaz Guzmán y su núcleo familiar presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán. 4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de agosto de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-10137- 01 5.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo de 27 meses y 1 día.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Indemnización total Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Indemnización a cargo de la Rama Judicial Rubén Darío Díaz Guzmán 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Lucila Barrios Celis 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Alejandra Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rubén Darío Díaz Guzmán, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 6. Consideró que: “[…] Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 1. La Sala encuentra probado que, Rubén Darío Díaz Guzmán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que se cumplió en un centro carcelario, la cual se prolongó desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, es decir, por un periodo de 27 meses y 1 día. Es importante precisar que, si bien la parte demandante indicó que la detención tuvo lugar desde el 11 de diciembre de 2002, hasta el 9 de julio de 2005, lo cierto es que el periodo de reclusión que se probó fue el anteriormente señalado, por lo que se tendrá en cuenta aquél lapso para el análisis de la responsabilidad del Estado. b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 2.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Rubén Darío Díaz Guzmán también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis del daño especial 3. En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 4.

En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión, el juez indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de ese delito no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión. 5.

Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en testimonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar. Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”. 6.

La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 7. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 8. El proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Díaz Guzmán se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa1, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 9. En ese orden de ideas, si bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación2.

Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama 1 Ley 600 de 2000, Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 2 En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó que la fiscalía profirió resolución de acusación el 12 de agosto de 2003.

De manera que, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de agosto de 2003. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 20, 21 y 22 de agosto.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúa como demandantes del señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúan como demandantes señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en un defecto fáctico, iii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963 y 63 del Código Civil; y iv) en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. Actuación 9.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 28 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucila Barrios Triana, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.La Fiscalía General de la Nación expresó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, dado que no analizó si la medida de aseguramiento había sido 3 “Estatutaria de la administración de justicia”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial arbitraria, desproporcional o irracional, como tampoco estudió la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 11.

Los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios expresaron lo siguiente: “[…] Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corporación Judicial, que digne NEGAR todas y cada una de las PETITUM solicitada por la accionante en los numerales 1, 2 y 3 de su libelo, en virtud que esta acción de tutela ES IMPROCEDENTE, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretende liberarse del pago de la condena impuesta por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo de fecha 5 de marzo de 2021, utilizando el Trámite Tutelar como una instancia adicional al proceso ordinario, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional, que está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial […]”. 12.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”.

La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14.

Consideró que: “[…] 5.1. A juicio de la Sala, es evidente el desconocimiento de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Veamos. 5.1.1. La autoridad judicial demandada ni siquiera puso de presente la existencia de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que fijaron reglas de interpretación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En la parte considerativa no se advierte ninguna referencia a las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en dichas providencias. 5.1.2. Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1.3. A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso. Al respecto, la sentencia SU-072 de 2018 señala lo siguiente: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 5.1.4. La Sala resalta que, en este caso, el análisis exigido por las sentencias de la Corte Constitucional es frente a la providencia que decreta la medida de aseguramiento y no frente a la sentencia que finalizó el proceso penal y absolvió al señor Díaz Guzmán. En definitiva, la privación de la libertad del señor Díaz Guzmán fue consecuencia de la providencia de la medida de aseguramiento y es para ese momento que debe verificarse la razonabilidad de la medida privativa de la libertad. 5.2.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Por consiguiente, serán amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de 20 días, dicte sentencia de reemplazo, en la que tendrá en cuenta las falencias identificadas en precedencia […]”.

La impugnación 15. Los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Así, se advierte que el cambio retroactivo de precedentes afecta de manera directa y grave la libertad de la persona, entendida como la autónoma ordenación del decurso de sus actividades vitales según los pareceres individuales.

Si se admite que ese ideal de autonomía se realiza en la medida en que los individuos cuentan con suficiente información normativa relevante, certera y accesible para trazar su plan de vida y obrar conforme al marco de las expectativas normativas que han captado del ordenamiento, una aplicación retroactiva viola tal libertad al envolver la aplicación de consecuencias jurídicas no previsibles a hechos anteriores respecto de los cuales la persona no puede reaccionar y defrauda su convicción de haber obrado conforme a derecho, pues un cambio 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial retroactivo impide tener certeza sobre el estatus jurídico de sus actos pasados […]”. […] “[…] 4.31.- Criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sala Plena y Subsecciones. La Sala Plena de la Sección Tercera en fallo de 4 de mayo de 201121 dio continuidad al precedente sentado por la Sala Plena Contenciosa en el fallo que se viene de citar en un caso relativo a la interposición de una acción de reparación directa radicada el 13 de noviembre de 1998 con la que pretendían los interesados la declaratoria de responsabilidad y la reparación de perjuicios en razón a los daños causados por el no pago oportuno de unas cesantías previamente reconocidas por el Departamento del Cauca. 4.32.- En su parte considerativa el fallo dio cuenta de las consideraciones jurídicas relevantes del proveído de Sala Plena de 27 de marzo de 2007 y abonó razones propias para reforzar esa orientación jurisprudencial: “En definitiva, el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones.

De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último como (sic) abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción” 22 (Resaltado propio). 4.33.- Para concluir, en el caso concreto, que la acción de reparación directa incoada era el mecanismo procesal idóneo y el asunto debía ser conocido de fondo toda vez que el demandante “actuó en acatamiento de la tesis jurisprudencial que existía en ese momento”, lo que, a la postre, condujo a la declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada y el resarcimiento de los respectivos perjuicios derivados por el pago tardío de las cesantías.

Es de rigor poner de presente que esta línea de pensamiento ha sido seguida por las Subsecciones de la Sección en casos similares al glosado. 4.34.- Criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente sobre esta temática es menester dejar registro del fallo dictado el 7 de junio de 201624 por la mencionada Sección en el marco de un medio de control de nulidad electoral en la cual, al margen de las cuestiones de fondo allí abordadas, la Sala unificó jurisprudencia sobre “(i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos” y advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en la providencia atinentes a esos tópicos constituyen precedente “y tendrán aplicación hacia futuro”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4.35.- De esta manera, el juez electoral al precisar sus criterios jurisprudenciales lo ha hecho con efectos prospectivos o a futuro, esto es, pregonando expresamente que los parámetros allí fijados constituyen precedente para los sucesos que ocurran a partir de la fecha. 4.36.- Conclusión. Todo lo que se viene de exponer reafirma de manera clara y coherente una línea de pensamiento que puede ser resumida en las siguientes ideas: (i) Es deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, (ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, (iii) Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, (iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación26 y (v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Generalidades de la acción de tutela 17.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-10137-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación ha elaborado sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 29.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Cumplió con el principio de inmediatez12. 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.8. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 29.9. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 31.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 5 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C- 816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418. 32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”19 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 34.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria21, la regla del respeto del precedente 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala22, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.

En efecto, la Sala23 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial24”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 23 ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 26 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Análisis del caso en concreto 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en los escritos de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 44.1. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-10137-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 45.El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en las Sentencias C-037 de 199627 y SU-072 de 201828 proferidas por la Corte Constitucional. 46.En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Sentencia SU-072 de 2018 47.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos29 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 48.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 49.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 50.La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 51.Además, la sentencia de unificación de tutela en comento sostiene que el derecho a libertad es, excepcionalmente, restringido por el ejercicio del ius puniendi, y en cuanto atañe al carácter constitucional de las medidas privativas de la libertad de carácter preventivo y de su conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma providencia indicó lo siguiente: […] La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena, esta como resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Así, ha concluido la Corte que estas dos figuras, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “(…) una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.

Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. (El resaltado es del texto original). (…) tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito.

(…). Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

(…) Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.” 66.

En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.

Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

A su vez, como se dejó plasmado, la norma procesal en aras de materializar los dictados superiores que imponen la normativa constitucional y la internacional, también incluyó esos fines como parámetros, sin los cuales no es posible afectar el derecho a la libertad de quien apenas enfrenta un procesamiento penal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 71.

Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” 72.

Así las cosas, en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento; (ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad […]. 52.De la cita anterior, la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa, b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida. 53.A partir de lo anterior, la responsabilidad del Estado originada por la detención preventiva de un ciudadano se estructura desde el análisis de estos tres 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial componentes, a fin de establecer si la medida privativa de la libertad transgredió cualquiera de los tres aspectos enunciados y si con ello se ocasionó una privación injusta de la libertad. 54.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 55.Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 56.Cabe resaltar que, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló: […] el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

(…) 102. De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]. 57.Con fundamento en lo anterior, la referida sentencia SU-072 indicó: […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma […]. 58.Con base en lo transcrito en precedencia, pueden extractarse las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: 59.Ni el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996, señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, “[…] la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación […]”.30 60.La absolución de un procesado, por sí misma, no torna en injusta la privación de la libertad que éste hubiere sufrido, para ello es indispensable que el juez contencioso establezca si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, para lo cual debe llevar a cabo valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la providencia adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad. 61.Con base en lo anteriormente expuesto, la sentencia SU - 072 de 2018 concluyó: […] 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, 30 Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996 […]. (negrillas y subrayas fuera del texto) 62.Además, la Sala al resolver un caso análogo al presente, consideró lo siguiente31: “[…] Por último, se destaca que las Subsecciones A32 y C33 de la Sección Tercera del Consejo de Estado han acogido el criterio sentado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y de unificación. Igualmente, la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-00. 32 Al respecto ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 16 de diciembre de 2020. Rad. No. 70001-33- 31-000-2012-00158-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. No. 44001-23- 31-000-2006-00107-01.

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. No. 05001-23- 31-000-2007-02416-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2020.

Rad. No. 70001-23-31-000- 2011-01450-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2020. Rad. No. 47001-23-33-000- 2013-00106-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Al respecto ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 5 de junio de 2020. Rad. No. 05001-23-31-000- 2000-01864-01. C.P.: Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 11 de diciembre de 2019. Rad. No. 25000-23-25-000-2010- 00809-01.

C.P.: Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 5 de agosto de 2020. Rad. No. 18001-23-31-000-2010-00148- 01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2020.

Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00264-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2020. Rad. No. 76001-23-31-000-2009-00839-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera.

Sentencia de 1 de junio de 2020. Rad. No. 18001-23-31-000-2010-00158-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, adoptó el criterio unificador propuesto por la Corte Constitucional, en que se sostuvo lo siguiente: […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [se hace referencia a la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): (…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración […]. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Así las cosas, advierte esta Sección que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala Plena y de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostienen, de forma pacífica y uniforme, que es deber del juez contencioso -sin importar el título de imputación elegido- el estudiar si la medida privativa de la libertad fue desproporcional, irrazonable, innecesaria y arbitraria, para, a partir de dicho estudio, concluir si existió o no una privación injusta de la libertad […]”. 63.En el caso concreto, el actor consideró que la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 64.Específicamente aduce el actor que la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional citado, porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la libertad del señor Rubén Darío Díaz Guzmán había sido desproporcionada, irrazonable, inapropiada o arbitraria, y que, en el presente caso, se omitió hacer dicho análisis.

Al respecto la parte actora señala lo siguiente: […] La sentencia censurada se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 19961 y la SU-072 de 2018. Al respecto es de suma importancia señalar que, la citada sentencia SU-072 de 2018, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996,2, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Lo anterior en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En otras palabras, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional […]”. […] “[…] Pues se insiste que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial eventos, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

En conclusión, en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado […]”. 65.Ahora bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el caso concreto expresó lo siguiente: “[…] En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 10.

En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión, el juez indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de ese delito no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión. 11.

Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en testimonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar. Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”. 12.

La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 13. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 14.

El proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Díaz Guzmán se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa34, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 15. En ese orden de ideas, si bien en el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación35.

Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor […]”. 66.De otra parte, en cuanto al análisis de la configuración de un daño especial en el caso concreto, se advierte que se llega a la conclusión de que se causó un daño especial al procesado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. 34 Ley 600 de 2000, Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 35 En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó que la fiscalía profirió resolución de acusación el 12 de agosto de 2003.

De manera que, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de agosto de 2003. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 20, 21 y 22 de agosto.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad […]”. 67.En ese orden de ideas, para la Sala, la sentencia de 5 de marzo de 2021 aplicó un régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contrario al precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU- 072 de 2018, especialmente si se tiene en consideración que la autoridad judicial accionada da por sentado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que, posteriormente, el procesado fue absuelto, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

Todo ello, a juicio de esta Sección, comporta un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia. 68.En este contexto, para la Sala el aludido desconocimiento del precedente es claro porque la autoridad judicial accionada, en el caso objeto de estudio, se limitó a verificar que la parte actora hubiese sido privada de la libertad y que, posteriormente, hubiese sido absuelto, para concluir, a partir de ello, que la privación de la libertad fue injusta. 69.Es por la anterior razón que se advierte que la decisión enjuiciada utilizó como fundamento para aplicar el título de imputación de daño especial un argumento similar que fue desarrollado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, consistente en que toda privación de la libertad que finaliza en una absolución causa un daño antijurídico que debe ser imputado al Estado bajo el título de daño especial porque rompe el principio de equilibrio de las cargas públicas; tesis que, como se expuso anteriormente, fue analizada a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y en dicha providencia se concluyó que desconocía los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 70.Por lo anterior, es dable afirmar que la tesis que se sostiene en la sentencia de 5 de marzo de 2021, pregona que toda medida privativa de la libertad deviene en injusta cuando el procesado es absuelto por cualquier motivo, desconociendo con ello, se itera, los pronunciamientos C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, emanados de la Corte Constitucional. 71.Esta Sección, reiterando la jurisprudencia constitucional antes referida, debe resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se puede limitar a realizar un análisis liminar y causalístico, consistente en constatar que el procesado haya sido privado de la libertad y luego absuelto, para concluir que existió una privación injusta de la libertad, porque en ese caso se incurría en una condena automática en contra del Estado, desconociendo con ello el sentir de la sentencia de constitucionalidad C–037 de 1996, la cual condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 72.Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.

Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 73.Ahora bien, resulta pertinente señalar que es un deber de la parte demandante allegar los medios de convicción necesarios para evaluar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

En tal sentido, esta Sala de Decisión destaca el siguiente aparte de la providencia de 5 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado36, en el cual se hace énfasis en la obligación del demandante de aportar 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera.

Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 19001-23-31-000-2011-00314-01(60441). C.P.: María Adriana Marín. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las pruebas necesarias y pertinentes a efectos de esclarecer por qué la medida privativa de la libertad había sido injusta: […] Ninguna de las anteriores piezas procesales permite verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, ni las razones por las que, al resolverse el recurso de apelación, se declaró ilegal la primera y se revocó la segunda.

(…) De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento […]. 74. En este contexto, debe resaltarse que, contrario a lo manifestado por los impugnantes, la jurisprudencia aplicable al caso que es objeto de censura por esta vía constitucional era aquella que se encontraba imperante para el momento en que la autoridad resolviera la controversia jurídica, y no el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. 75.

Se debe señalar que esta Sección37 en sentencia de 8 de octubre de 2020, señaló que: “[…] la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente […]”. 76.En ese orden de ideas, para la Sala, y como quiera que la autoridad judicial accionada omitió analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Rubén Darío Díaz Guzmán había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria y, sin embargo, concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque el proceso fue absuelto, es dable señalar que la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 77.

Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, defecto fáctico y defecto procedimental por desconocimiento del principio de incongruencia invocados por el actor en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por desconocimiento del 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Exp Nro.: 11001-03-15-000-2020-02890-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precedente judicial, y efectuar un análisis sobre dichos defectos resulta innecesaria.

Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01 Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.