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11001031500020240315301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Esneider Medina Claros·Demandado: Secretaria General Del Consejo De Estado

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03153-01 Demandante: ESNEIDER MEDINA CLAROS Demandado: SECRETARÍA GENERAL - CONSEJO DE ESTADO Temas: Acceso a la información de los abogados y derecho de petición. Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, ampara derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2024. En ese fallo se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2024, el señor Esneider Medina Claros, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al «acceso al expediente, acceso a la información, libertad de investigación científica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y demás que resulten conculcados». 2.

A juicio de la parte actora, la transgresión de las anteriores garantías constitucionales se materializó con el oficio KMR-2698 del 18 de junio de 2024 proferido por la autoridad accionada. En este documento, se respondió la solicitud presentada por el accionante el 22 de mayo de 2023, reiterada el 5 y 17 de junio del corriente. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. - PROTEGER los derechos constitucionales fundamentales de acceso al expediente, acceso a la información, libertad de investigación científica, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y demás que resulten conculcados del abogado ESNEIDER MEDINA CLAROS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.116.920.841 de El Doncello y TP No. 380.612 del CSJ.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO que de manera INMEDIATA proceda a conceder el acceso al expediente digital con radicado 11001031500020240233900 a favor del abogado ESNEIDER MEDINA CLAROS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.116.920.841 de El Doncello y TP No. 380.612 del CSJ, por tener derecho a ello de acuerdo a lo consagrado en el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 2° del artículo 123 del de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO. - PREVENIR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO para que en el futuro NO vuelva a incurrir en conductas similares que dieron mérito para la interposición de esta acción de tutela.

CUARTO. - ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO que se ABSTENGA de ejercer represalias contra el abogado ESNEIDER MEDINA CLAROS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.116.920.841 de El Doncello y TP No. 380.612 del CSJ, debido a la interposición de este recurso judicial. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4.

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Esneider Medina Claros indicó que es víctima del conflicto armado colombiano. Que tiene orientación sexual diversa y vive en situación de pobreza material. Circunstancias, que lo hacen ser un sujeto de especial protección constitucional. 6.

Indicó que, el 25 de marzo de 2022 obtuvo el título profesional de abogado en la Universidad de Amazonía con sede principal en Florencia (Caquetá). Además, que es un investigador científico. Actualmente, abogado litigante del municipio de Puerto Rico (Caquetá). 7. En razón a esto, señaló que el 22 de mayo de 2024 obrando en calidad de abogado titulado e inscrito, le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado acceso al expediente digital con radicado 11001-03-15-000-2024-02339-00 que se adelanta en la Sección Cuarta de esta colegiatura.

Petición que retiró los días 5 y 17 de junio del corriente. 8. Expuso que mediante oficio KMR-2698 del 18 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado le dio una respuesta «vaga y mecánica». Esto, pues le negó el acceso al expediente, con fundamento en que no está reconocido como sujeto procesal en el proceso. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 9. A juicio del señor Esneider Medina Claros, la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, en clara contradicción con lo consagrado en el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 2° del artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). 10. Explicó que, tales disposiciones autorizaran a los abogados inscritos, sin tener la calidad de apoderados de las partes, a examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demanda.

Y, como en el proceso referido ya se había notificado a dicho sujeto procesal, le asiste el derecho de acceder al proceso. 11. Para fortalecer lo anterior, citó extractos de las sentencias T-920 de 2012 y T-172 de 1993 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de primera instancia 12. En auto del 21 de junio de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Además, ordenó la vinculación del presidente y los magistrados de la Sección Cuarta de la corporación, por el interés jurídico que les puede asistir. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado 13. El magistrado sustanciador del expediente 11001-03-15-000-2024-02339-00 solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, en razón a que mediante auto del 19 de junio de 2024 se le concedió acceso al señor Medina Claros al expediente, de conformidad con los artículos 123 del CGP y 26 del Decreto 196 de 1971. 1.6.2. Secretaría General del Consejo de Estado 14. Expuso que, contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad no ha negado el acceso al expediente que fue solicitado.

Por el contrario, lo dejó en manos del despacho ponente, teniendo en cuenta que era su potestad o no concederlo a los sujetos que no estén reconocidos en el proceso. 15. En virtud de ello, afirmó que en auto del 19 de junio de 2024 notificado el 26 siguiente, el despacho accedió a la solicitud. Y, en cumplimiento de ello, se le remitió al señor Medina Claros el expediente digital de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2024-02339-00, excepto las piezas procesales que contienen información sujeta a Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva legal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 24 del CPACA, y el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. 16.

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. Presidencia del Consejo de Estado 17. Por intermedio del magistrado auxiliar, manifestó que el fundamento fáctico de la tutela se relaciona con las actuaciones desplegadas al interior del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-02339-00 que se tramita en la Sección Cuarta de esta Corporación con apoyo de la gestión secretarial.

Es decir, que no está involucrada la presidencia y, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva debido a su falta de legitimación. 18. En razón a esto último, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.7. Sentencia de primera instancia 19. En sentencia del 17 de julio de 20241, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, por los siguientes motivos: 20. Indicó que, del informe allegado a la tutela de la referencia se podía evidenciar que el 18 de junio de 2024 le fue informado al actor que su solicitud fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador del proceso 11001-03-15-000- 2024-02339-00, para resolver lo pertinente. Luego, en auto del 19 de junio de 2024, la Sección Cuarta accedió a la petición del accionante, con excepción de las piezas que se encontraran sujetas a la reserva.

Y, mediante oficio KMR-2873 del 26 de junio de 2024 se le dio respuesta definitiva a la petición del demandante, la cual fue debidamente notificada. 21. Por lo tanto, el a quo encontró que se cumplieron los requisitos de la carencia actual de objeto por hecho superado. Estimó que, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la decisión, se conjuró la amenaza al derecho fundamental invocado por la parte actora. 1.8.

Impugnación 22. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación. Señaló que, en el sub examine no se configuró hecho superado. 23. Como fundamento de su alzada, el señor Medina Claros expuso que, sus 1 Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 31 de julio de 2024. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales vulnerados continúan siendo violados, debido a que la accionada envió de manera parcial el expediente.

Esto, debido a que solo consta hasta la sentencia de primera instancia y, de una revisión en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la Rama Judicial, pudo constatar que en tal proceso se interpuso impugnación y el recurso fue concedido. 24. De otro lado, indicó que el a quo no estudió los demás derechos invocados tales como el acceso al expediente, acceso a la información, libertad de investigación científica, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.

Por consiguiente, incurrió en una violación grosera del principio de congruencia y transgresión material del deber de motivar las providencias judiciales. 25. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara en su integridad la sentencia del 17 de julio de 2024 y se protegieran sus derechos fundamentales invocados. Además, pidió que se le ordena a la Secretaría General de la corporación que conceda el acceso al expediente digital y la prevenga de incurrir en conductas similares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 27. La Presidencia del Consejo de Estado solicitó su desvinculación de proceso de la referencia. En su sentir, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos se relacionan con las actuaciones desplegadas al interior del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-02339-00, que se tramitó en la Sección Cuarta de esta Corporación. 28.

Así las cosas, revisado el trámite impartido a la solicitud de amparo hasta esta instancia, se advierte que la Presidencia del Consejo de Estado no fue vinculada ni formal ni materialmente al presente asunto. En consecuencia, la sala negará la petición porque no se puede desvincular a una persona o entidad que formalmente no integra el proceso ni cómo parte, ni como tercero. 2.3.

Legitimación en la causa Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que el señor Esneider Medina Claros está legitimado en la causa por activa. Esto, porque es quien elevó la solicitud de acceso al expediente digital con radicado 11001-03-15-000-2024-02339-00 que se adelanta en la Sección Cuarta de la colegiatura. 31. Por otra parte, esta Colegiatura advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que recibió la solicitud radicada por el accionante y le dio trámite a la misma. 2.4.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 17 de julio de 2024. 33. Para ello, se deberá resolver si: - ¿La Secretaría General del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición y de acceso a la información de la parte actora2, con el trámite impartido a la solicitud que elevó el 22 de mayo de 2024? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de acceso a la información y (iv) análisis de la solicitud de amparo en contra de Secretaría General del Consejo de Estado. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 35.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 2 Si bien el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso al expediente, acceso a la información, libertad de investigación científica, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y demás que resulten conculcados», lo cierto es que sus reparos formulados con la solicitud de amparo guardan estricta relación con el derecho de petición y de acceso a la información. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.

Subsidiariedad 37. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 38.

En el presente caso, la Sala concluye que la tutela es procedente para proteger los derechos de petición y de acceso a la información, pues son garantías constitucionales que se ven eventualmente amenazadas con el trámite impartido por la Secretaría General a la solicitud elevada por el accionante. En la misma línea, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial ideneo que garantice su salvaguarda. 2.5.2.

Inmediatez 39. La Sala considera que la acción de tutela se presenta oportunamente, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la promoción del mecanismo sigue latente, en la medida que el accionante alega que, a la fecha, no le han proporcionado la totalidad de piezas procesales del expediente 11001-03-15-000- 2024-02339-00 adelantado en la Sección Cuarta. 2.5.3.

Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización del derecho y principio que se considera necesario abordar previo a analizar el caso concreto. 2.6. Del derecho de petición 40. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 41. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido 3 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».4 42.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 43.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»5 44.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 45.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 4 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 6 Ibidem.

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 46.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8. 47. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Derecho de acceso a la información – abogados inscritos 48. La garantía fundamental de acceso a la información ha sido concebida como la herramienta que les permite a los interesados conocer la documentación que les resulta de interés. Es importante resaltar que la Ley 1712 de 2014 dotó de alcance este derecho y previó lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. 49.

Asimismo, se ocupó por determinar en su artículo 5 las distintas clasificaciones del tipo de información. Es decir, si es pública, clasificada y reservada9. 7 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 9 Cfr. artículo 5 ibidem.

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En este punto, valga señalar que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición. 51.

En paralelo, estos dos derechos fundamentales «constituye[n] un mecanismo esencial para la satisfacción de otros derechos y principios como los de publicidad y transparencia de las actividades estatales, así como para la consolidación de la participación democrática, las restricciones que se impongan respecto de ellos deben estar previamente establecidas en la ley, son excepcionales y deben cumplir una serie de condiciones para su aplicación, tal como se explicará en la siguiente consideración»10. 52.

En este punto, conviene destacar lo señalado por la Corte Constitucional a propósito del derecho de petición y su relación con la información: Una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. […] Esta Corte ha destacado que el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.

“De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo”.11 53. Es decir, el ejercicio de estas dos garantías constitucionales tienen ciertas excepciones, las cuales «[…] tienen relación con el carácter reservado, clasificado o privado de la información y de los documentos, así como con el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de copias»12. 54.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 123 del Código General del proceso13 determinó quiénes están autorizados para consultar los expedientes judiciales o administrativos. Así, la norma dispuso que además de los sujetos procesales, sus apoderados y los dependientes, otros sujetos pueden acceder. Es el caso de, por ejemplo, lo auxiliares de la justicia y los abogados inscritos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2021. 11 Sentencia T-114 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2022. 13 «ARTÍCULO 123.

EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados:. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada». Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

De otro lado, el Decreto 196 de 1971 contempló en su artículo 2614, la posibilidad de que los abogados inscritos pudieran solicitar el acceso a los procesos, con independencia de que actúen en tal calidad o como sujetos procesos. 56. Así ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: […] los abogados inscritos […] tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 [….], el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 201215. 57.

En aquella oportunidad, el alto tribunal señaló la utilidad de reporta para un abogado litigante el que pueda acceder a los expedientes judiciales. Especialmente, tratándose de acciones de tutela, debido a la incidencia que puede acarrear en el desempeño profesional. 58. Con todo, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en exponer que el ejercicio del derecho encuentra su excepción en los documentos que se encuentran sometidos a reserva porque, por ejemplo, corresponde a información clasificada, sensible o personal.

Situación que se acompaña con expuesto previamente: Sobre el particular, la Corte ha estudiado si es posible que, en ejercicio del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que «[…] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal»[151].

Esto porque, entre otras cosas, (i) «[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información»[152], y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender»[153].16 59.

Con tales nociones, se destaca que el acceso a la información es una garantía que virtud de la ley les asiste a los abogados inscritos. En concreto, para la revisión de expedientes judiciales o actuaciones administrativas, según sea de su interés para el desempeño de su ejercicio como profesionales del derecho. De esta manera, las autoridades respectivas no podrán negar el acceso a la consulta del trámite correspondiente, salvo en aquello que por su naturaleza, tenga reserva legal. 14 «ARTÍCULO 26.

Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados: b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;» 15 Sentencia T-920 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022 Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Tal garantía constitucional debe corresponder con la practica judicial o administrativa. De manera que, tratándose de procesos judiciales, los abogados inscritos puedan consultar las actuaciones que se adelanten según el sistema de información que se maneja. Es decir, con independencia de si el expediente es físico o digital. 2.8. Caso concreto 61.

Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la parte accionante le solicitó a la Secretaría General de la corporación que le concediera acceso al expediente digital con radicado 11001-03-15-000-2024-02339-00 que se adelanta en la Sección Cuarta de esta a colegiatura. Petición que reiteró los días 5 y 17 de junio del corriente. 62.

Por su parte, la Secretaría General mediante oficio KMR-2698 del 18 de junio de 2024 dio respuesta a la solicitud. Allí le indicó que daría traslado la misma al despacho ponente, toda vez que el señor Medina Claros no figuraba como sujeto procesal. 63. Por lo anterior, mediante providencia del 19 de junio de 2024 el magistrado ponente del proceso aludido resolvió la solicitud en sentido favorable.

Esto, pues advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CGP y el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas pueden ser examinados por los abogados inscritos. Ello sin perjuicio de las restricciones propias de la reserva legal: 1. Acceder a la solicitud de acceso al expediente 11001-03-15-000-2024-02339-00 elevada por el señor Esneider Medina Claros. 2.

Por Secretaría General del Consejo de Estado, conceder acceso al señor Esneider Medina Claros, en calidad de abogado, sin perjuicio de las restricciones propias de la reserva legal, de existir esta. 64. En cumplimiento de la providencia anterior, la Secretaría General expidió el oficio KMR-2873 del 26 de junio de 2024 mediante el cual le informó al señor Medina Claros lo resuelto por el magistrado ponente del proceso.

Asimismo, relacionó las piezas procesales que no remitiría por tratarse de documentos e información sujeta a reserva legal, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 del CPACA: En atención al numeral 2 de la providencia en mención, le preciso que las piezas procesales que a continuación se relacionan no serán remitidas por tratarse de documentos e información sujetas a reserva legal, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dado que involucran el derecho a la privacidad e intimidad de las personas: - Anexos de la acción de tutela, por cuanto contienen información reservada y Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sensible como registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía, información básica de afiliación al sistema general de seguridad social en salud e informes de investigación de campo exclusivos de la policía judicial. - Pruebas allegadas a índice 9 de Samai, que contienen información reservada relativas a la salud y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor edad, información sometida a reserva y confidencialidad en los términos de la Ley 1098 de 2006. - Copia del expediente 18001-33-33-001-2015-00649-00, obrante a índice 15 de Samai, que contiene registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía y actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), información sometida a reserva y confidencialidad en los términos del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. 65.

Tal oficio le fue notificado por correo electrónico al accionante el 26 de junio del corriente. Misma oportunidad en la que le fueron remitidas las copias del proceso. 66. Ahora bien, mediante sentencia del 17 de julio del corriente la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, al desatar la acción de tutela de la referencia en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, pues encontró que en el transcurso de la tutela se superaron los supuestos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Para ese momento, la Secretaría General le había remitido copia del expediente a la parte actora. 67. Por su parte, el señor Esneider Medina Claros alegó en el escrito de impugnación que no había hecho superado.

Afirmó, que el expediente se le remitió parcialmente, comoquiera que fue hasta la sentencia de primera instancia y, una vez constató el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada advirtió que además de que se impugnó dicha decisión, la corporación había concedido el recurso. No obstante, ello no se le envió. 68. Con este contexto, la sala encuentra necesario hacer unas precisiones previo a decidir la controversia objeto del vocativo de la referencia. 2.8.1.

Sobre el acceso a los expedientes judiciales 69. La Ley 270 de 1996 dejó a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley. 70.

En virtud de dicha disposición, el deber del Consejo Superior de la Judicatura debe «enfocarse a (i) la formación, conservación y reproducción de los expedientes; (ii) la comunicación entre los despachos, y (iii) a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información»17. 71. Al margen de lo anterior, la manera como se garantizaba el acceso a los procesos judiciales, era a través de los expedientes físicos que se encontraban en las secretarías de los respectivos despachos judiciales.

De manera que, los sujetos interesados en revisar las actuaciones procesales, debían acudir a las instalaciones correspondientes para poder efectuar la consulta pertinente y según el caso, solicitar copias del mismo. 72. Fue a partir del año 2020 y a causa de la pandemia por COVID-19, que el Consejo Superior de la Judicatura implementó el sistema de gestión judicial digital para el Consejo de Estado.

Esto, como una herramienta que garantizara la continuidad del servicio de justicia, pese a las limitaciones que trajó dicho estado de emergencia. 73. Paulatinamente, se fue trasladando el sistema de documentación judicial de uno físico, a uno virtual. Y, a partir del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura estableció el uso obligatorio.

Por lo tanto, a hoy, los sujetos procesales, apoderados y demás personas autorizadas de conformidad con el artículo 123 del CGP tienen la posibilidad de consultar los expedientes a través de SAMAI; plataforma autorizada como sistema de gestión judicial en la corporación. 74. Valga señalar que cualquier persona tiene acceso al mismo.

La diferencia reside en que la plataforma fue diseñada en procura del respeto por los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y demás garantías constitucionales inmersas en el sistema de gestión judicial. 75. Por lo mismo, el público, los sujetos procesales, apoderados y los jueces, tienen diferentes grados de acceso según las piezas procesales que integren el 17 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022.

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente. Así, por ejemplo, el sistema distingue las siguientes actuaciones: - Clasificadas: Aquellas que solo puede revisar el despacho, los sujetos procesales y apoderados. - Reservadas: Las que solo pueden ser objeto de consulta por el despacho titular. - Registradas / públicas: Las que son libres de consulta a la ciudadanía. 76.

Corresponde al despacho titular o a la Secretaría General de la corporación la distinción de las actuaciones, según la información y los documentos de que se trate. Cabe aclarar que ello es aplicable para cada actuación en Samai y no para los documentos indistintamente. Es decir, si un solo índice contiene varios documentos, el tipo de actuación es aplicable en integridad, y no de manera independente según los archivos que contenga. 77.

Lo anterior, permite concluir que a partir del año 2020 la manera como se garantiza la consulta de los expedientes judiciales es a través de Samai, sistema que fue diseñado para que cualquier ciudadano consulte los procesos, sin perjuicio de los que sean objeto de reserva legal. 2.8.1. Del acceso al expediente y las limitaciones del señor Esneider Medina Claros 78.

Lo anterior permite a esta Sala de decisión inferir que, el señor Esneider Medina Claros en principio, cuenta con la posibilidad de acceder al expediente judicial de su interes a través del sistema judicial diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Pero, como fue visto, debido a las garantias constitucionales que están de por medio, su acceso es limitado.

Es decir, solo puede consultar aquellas que hayan sido registradas como públicas. 79. No obstante, el accionante se encuentra habilitado para consultar el expediente por decisión que adoptó el titular del despacho judicial en auto del 19 de junio de 2024, casi como sujeto procesal. Con la salvedad de los documentos que tengan reserva. 80.

Aún cuando en Samai es posible restringir y clasificar las piezas procesales, tal y como fue visto previamente, la Secretaría General de la corporación le puso de presente al señor Medina Claros los documentos sensibles y, para garantizarle un mejor acceso al expediente, decidió remitirle las copias del proceso. 81. El accionante manifiesta su inconformidad porque considera, en esencia, que es más práctico que le permitan el acceso al expediente digital y a todas las piezas procesales; hizo hincapie en el escrito de impugnación y en el auto que concede impugnación, comoquiera que estás últimas no le fueron proporcionadas.

Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que la Secretaría General de la Coporación no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.

A contrario sensu, advierte esta colegiatura que la accionada impartió el trámite adecuado a la solicitud de acceso al expediente elevada por el actor y aun cuando prima facie lo correspondiente era que le remitiera el link de acceso en Samai, en aras de garantizar el derecho de intimidad de las partes y un acceso integral al proceso del señor Medina Claros, optó por la remisión de copias. 83.

Se itera que la expedición de copias, dadas las particularidades del caso, garantizan en el caso puntual y de manera satisfactoria que consulte el expediente, en la medida que en Samai encontraría mayores limitaciones. Como fue expuesto previamente, la actuaciones reservadas y clasificadas acaparan todo el índice y no los documentos de manera individual, por ende no podría ni siquiera revisar, a modo de ejemplo, el escrito de tutela. 84.

En cuanto al reparo elevado porque no le fue remitido ni el escrito de impugnación contra la sentencia, ni el auto que concede la impugnación, tampoco se advierte una irregularidad o transgresión de sus garantías de petición ni acceso a la información, en la medida que al estar autorizado para consultar el expediente, puede solicitarle directamente a la Secretaría General las copias pertinentes. 85.

En este punto también conviene señalar que al revisar el expediente 11001- 03-15-000-2024-02339-00 en el sitio web, se advierte que el auto que concede impugnación es público, conforme obra en el índice 44. Es decir, que puede consultarlo en cualquier momento sin ningun tipo de limitación: 86. En todo caso, se advierte que en caso de negativa de la Secretaría General para la remisión del escrito de impugnación porque es información sensible, o si su reparo comprende también otro tipo de documentos; como por ejemplo, los sometidos a reserva, tiene a su disposición el recurso de insistencia dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

A través de dicho mecanismo, puede poner de presente que se le privó de información en virtud de que se alega reserva, a efectos de que revise el asunto y determine la calidad de los documentos. 87. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo. 88.

Esto, pues como fue visto, no hubo vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de la Secretaría General. En realidad, le impartió el trámite respectivo al derecho de petición presentado por el señor Medina Claros, al remitirlo Demandante: Esneider Medina Claros Demandado: Secretaría General – Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2024-03153-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tiempo al despacho judicial y, luego, remitirle las copias del proceso cuyo acceso fue solicitado y concedido.

Por lo mismo, el actor puede solicitarle en cualquier momento la remisión de piezas procesales adicionales, salvo que pretenda las de reserva. En este último evento, porque tiene a su disposición el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, el actor siempre tendrá acceso a los dumentos públicos de expediuente mediente el sistema samai.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida 17 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se NIEGAN los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Esneider Medina Claros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»