CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Fernando Bahamón, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 29805 de 30 de septiembre de 2014 y RDP 39196 de 29 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicio, además del reconocimiento de los valores retroactivos que resulten de la diferencia entre la pensión reconocida y la pensión reliquidada, como también los intereses de mora.
Agotado el respectivo trámite, el Juzgado (7) Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de mayo de 2018, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que el mencionado proveído establecía que, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, delimitó el alcance de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que, a los magistrados de la Alta Corte se les aplicaba, por extensión, el régimen de los congresistas, en consonancia con el Decreto 104 de 1994.
Asimismo, se adoptaba el régimen de transición especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual se estableció para todos los funcionarios y magistrados de la Alta Corte que hubieran desempeñado labores en la Rama Judicial. En consecuencia, todos los funcionarios que acrediten un mínimo de 20 años de servicio en la Rama Judicial antes del 1 de abril de 1994, en virtud de la transición normativa, tienen derecho a la aplicación del régimen especial prestacional contenido en dicho decreto.
Por tanto, quienes cumplan aquellos presupuestos, serán liquidados con lo presupuestado en el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, que, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión, esta será liquidada el 75% de la asignación mas elevada percibida en el último año de servicio. Expuso que, de acuerdo con la sentencia de unificación, es necesario acreditar el cumplimiento de tres presupuestos subjetivos de cada caso los cuales «El actor cumple con tres presupuestos.
Al 1/Abr/94 tenía cumplidos 16 años de servicios continuos a la Rama Judicial, con un acumulado de 27 años de servicios continuos a la Rama al 25/Jul/05 (fls. 43 y 170 a 172), causando el derecho a la pensión al 7/Nov/03 al cumplir la edad de 55 años (fl 117) como lo reconoce la resolución de Cajanal (fl. 61 vto.)». III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) de 12 de septiembre de 2014, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre los requisitos e interpretación de la forma de liquidación pensional bajo el régimen especial de la Rama Judicial, es así como, esta providencia unificadora determinó que, los funcionarios deben cumplir ciertos requisitos.
En primer lugar, deben acreditar una edad mínima de 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres, además de haber prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 deben haber sido en la Rama Judicial, el Ministerio Público o en ambas. Asimismo, deben haber cumplido 35 años de edad (si son mujeres) o 40 años (si son hombres) antes del 1° de abril de 1994, lo que les permite acogerse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, deben haber efectuado cotizaciones efectivas durante el tiempo de servicio exigido. La pensión se liquida con base en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, considerando factores salariales como el sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de Navidad.
Para aquellos que se rijan por el Decreto 104 de 1994, la liquidación se realizará con los mismos factores y cuantías aplicables a los congresistas, respetando el tope de 25 SMLMV. En todos los casos, la mesada pensional debe ser financiada conforme a los aportes efectivamente realizados Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad del recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas jurisprudencialmente en la sentencia de unificación para la forma de liquidar las pensiones de acuerdo con lo contenido en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, es imprescindible aclarar que esta Subsección ya se ha manifestado en torno a la evolución jurisprudencial sucedida frente a la forma de liquidar las pensiones de aquellos que prestaron sus servicios a la Rama Judicial.
En efecto, se tiene que la tesis imperante en la materia es aquella sentada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, que sentó las siguientes reglas: De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Los efectos de la citada decisión de unificación, fueron así determinados:
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
Por consiguiente, es claro que la tesis expuesta en la sentencia que el actor acusa desconocida, fue revaluada con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de suerte que, el recurso bajo estudio no se encuentra fundado en una sentencia de unificación que pueda ser aplicada actualmente. En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1.
Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Hugo Perdomo Bahamón, en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.