Radicado: 11001032500020220049800 (4837-2022) Demandante: Jorge Eliecer Castellanos Moreno Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020220049800 (4837-2022) Demandante: JORGE ELIECER CASTELLANOS MORENO Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Estudio de admisión de la demanda.
Decisión: Se admite la demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, excluyendo del proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). AUTO INTERLOCUTORIO O-60-2022 1. ASUNTO El despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada en nombre propio por el señor Jorge Eliecer Castellanos Moreno, en contra de la Nación, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 El señor Castellanos Moreno presentó demanda en la que, invocando el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 El archivo en formato pdf. de la demanda se encuentra en el índice 2 del expediente digital de este proceso, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 CPACA, art. 137: «Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Radicado: 11001032500020220049800 (4837-2022) Demandante: Jorge Eliecer Castellanos Moreno Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «[…] III.
PRETENSIONES III.I. PETICIÓN PRINCIPAL PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucional del artículo 6.° del Decreto 691 de 1994 -29 de marzo- “por la cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones” y del 2) Decreto 1158 de 1994 -03 junio-, el cual reglamenta a su vez el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. […]». 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Revisado el escrito de la demanda se encuentra que esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia, según lo previsto por el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA3. 3.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de la demanda El líbelo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 162 del CPACA y de oportunidad previstos en el literal a) del numeral 1.° del artículo 164 ibidem y por ello será admitido.
Sin embargo, el despacho considera necesario precisar que, si bien la demanda se dirige en contra de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no suscribió el acto administrativo general acusado como parte del Gobierno Nacional para tales efectos.
En ese sentido, quienes deben ser vinculados como demandados en este proceso son los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, que sí También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». Es necesario hacer claridad sobre esto porque en el libelo, recurriendo a esta disposición, el demandante da a entender que impetra el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, y así fue clasificado este expediente en el momento en el que fue repartido.
No obstante, se reitera, en la demanda se invoca el artículo 137 del CPACA, correspondiente a la simple nulidad, y no el 135 ibidem, que consagra la nulidad por inconstitucionalidad. Además, el precepto reglamentario acusado no es de aquellos reglamentos constitucionales autónomos que pueden ser objeto de este último medio de control. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de octubre de 2012, rad. 11001032600020120005600 (44846). 3 CPACA, art. 149, n.° 1 (mod.
L 2080/2021, art. 24): «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]».
Radicado: 11001032500020220049800 (4837-2022) Demandante: Jorge Eliecer Castellanos Moreno Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformaron Gobierno junto con el presidente de la República para emitir los Decretos 691 de 1994 y 1158 del mismo año. Igualmente, el despacho estima que no se debe vincular como tercero al DAFP, ya que tampoco suscribió los actos en los que está contenida la disposición acusada y el demandante no dio argumentos acerca de la necesidad de su comparecencia. Y en lo que tiene que ver con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta está prevista por ministerio de ley.
Finalmente, respecto de la pretensión de nulidad, esta se entenderá dirigida al artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, «por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», pues en este quedó compilado el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, que fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 del mismo año. Se aclara que este último decreto solo tiene dos artículos, el primero que es el que se acaba de referir y el segundo que determina que ese acto administrativo rige a partir de su publicación. SOBRE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO En lo que respecta al trámite y decisión de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se ordenará en auto separado surtir el procedimiento previsto por el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA.
En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Admitir la demanda presentada por el señor Jorge Eliecer Castellanos Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, en contra de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, en la que se busca la anulación del artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, compilatorio del artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, que fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 del mismo año. Segundo: No vincular como demandado al Ministerio de Defensa Nacional ni como interviniente al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Tercero: Notifíquese el presente auto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, en la forma prevista por el numeral 1.° del artículo 171 del Radicado: 11001032500020220049800 (4837-2022) Demandante: Jorge Eliecer Castellanos Moreno Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CPACA, en concordancia con el inciso segundo del numeral 8.° del artículo 162 ibidem.
Cuarto: Notificar por estado a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 171 ibidem. Quinto: Notificar esta providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo señalado en el numeral 2.° del artículo 171 del CPACA y el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Sexto: No hay lugar a exigir a la parte demandante el depósito correspondiente a los gastos del proceso, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.° del artículo 171 del CPACA. Séptimo: Correr traslado de la demanda de conformidad con el artículo 172 del CPACA. Octavo: Prevenir a las entidades demandadas que durante el término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, según lo prevé el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
Noveno: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que, en acatamiento de lo previsto en el numeral 5.° del artículo 171 del CPACA, informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite. Décimo: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que modifique la clasificación del presente proceso al de nulidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA