CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Demandante: José Mariano Díaz Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29 y 172 a 1731). El señor José Mariano Díaz Rodríguez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 41428 de 1º de noviembre de 2017 y RDP 2240 de 23 de enero de 2018, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (31 de diciembre de 2008), debidamente indexada;
(ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los 1 Escrito de subsanación. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que nació el 22 de febrero de 1948 y prestó sus servicios como maestro departamental y nacional del 30 de mayo de 1972 al «9 de octubre» de 1979 y desde el 24 de septiembre siguiente hasta el 9 de mayo de 1996, en su orden, y entre el 10 de los mismos mes y año y el 13 de diciembre de 2002, nuevamente como profesor «territorial», «[…] por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Boyacá fue certificado según Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 1995 proferida por el Ministerio de Educación Nacional […]» (sic); es decir, «[…] cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la Pensión Gracia el […] 31 de diciembre de 2008» (sic).
Que, además, ejerció su empleo «[…] con honradez, consagración y buena conducta […]», motivo por el cual el 7 de julio de 2017 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las resoluciones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 42 y 80 del CPACA; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4º de 1966, 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; 2º a 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 1º a 6º del Decreto ley 2277 de 1979.
Arguye que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 10 de mayo de 1996 […] mutó a Territorial-Departamental.
Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic) gracia. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso- administrativo, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió 3 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 226 a 246).
La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan. Dice que los «[…] certificado[s] de factores salariales de fechas 5 de enero de 2016, 5 de enero y 19 de agosto de 2017 [a nombre del accionante,] especifica[n] como tipo de vinculación nacional.
A la par, obra Decreto No. 0538 del 30 de mayo de 1972, por medio del cual se hacen unos nombramientos, entre ellos [aquel]; […] el cual fue signado, entre otros, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual permite entrever que se trata de un docente del orden nacional» (sic). 1.3 Providencia apelada2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) además de que el actor trabajó como pedagogo durante 17 años, 8 meses y 15 días, para el 29 de diciembre de 1989, cuando entró en vigor la Ley 91 de ese año, «[…] contaba con tan s[o]lo 41 años de edad […].
Lo anterior implica que […] no tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, pues la ley exigía 50 años de edad y 20 […] de servicio docente. Es así, que contaba con una mera expectativa» (sic); (ii) «[…] la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas a los entes territoriales, no implicó al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la posibilidad de reanudar la contabilización de tiempo de servicio para estos efectos cuando tal pensión había desaparecido desde la Ley 91 de 1989 […]» (sic); y (iii) «[…] luego de la nacionalización de la educación establecida por la Ley 43 de 1975, siguió laborando hasta el 2012, [y] admitiendo el carácter territorial de dichos servicios, aquellos no inciden en el reconocimiento de la pensión gracia deprecada pues […] aquella debía estar consolidada al 29 de diciembre de 1989» (sic). 1.4 El recurso de apelación3.
Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien el lapso laborado «[…] a partir del 24 de septiembre de 1979 hasta el 9 de mayo de 1996, es de carácter nacional, [y, por ende,] no es válido para el reconocimiento y pago de la 2 Archivo magnético contenido en disco compacto obrante en el folio 312 (archivo «050_Sentencia1RA_Instancia_20210526.pdf»). 3 Archivo «052_DTE_RecursoApelacion_2019-00241-00.pdf» ibidem. 4 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP pensión gracia, […] el período que corre a partir del 10 de mayo de 1996, al 13 de diciembre de 2002, es de carácter territorial – Departamental Boyacá, por efecto de la descentralización de la educación, por tanto válido para el reconocimiento pensional, como también el período que corre a partir del 14 de diciembre de 2002 al 1 de agosto de 2012, es de carácter territorial – Municipal – Sogamoso […]» (sic).
Que la normativa o los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo no prevén, como lo concluye erradamente el a quo, «[…] que para tener derecho a la pensión gracia se exija además de haber estado vinculado a 31 de diciembre de 1980, que se hayan cumplido los requisitos a más tardar a 29 de diciembre de 1989 […].
Si la tesis del Tribunal Administrativo fuera cierta, conforme a la Ley, tendríamos que decir que el Congreso Legisló por la vía del absurdo pues si hubiera exigido vinculación a más tardar a 31 de diciembre de 1980 y luego cumplimiento de requisitos a más tardar a 29 de diciembre de 1989, en muchísimos casos las dos condiciones serían imposibles de cumplir […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 2 de julio de 20214 y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 29 de junio de 2022 (f. 317), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA5; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación6, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio (f. 318).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación7, corresponde 4 Archivo «053_AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» ib. 5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 7 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues (i) no laboró por lo menos veinte (20) años como profesor con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y (ii) omitió satisfacer tales condiciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año), cuando dicha prestación desapareció, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19138 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19039, la educación 8 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «[S]obre Instrucción Pública». 6 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual11.
La Ley 37 de 193312 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199813, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de 14 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley15. 15 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202016, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de 16 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta 11 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación17 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Sobre la incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública.
Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 318), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite 17 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 18 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 12 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1019 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
Empero, a través de la Ley 60 de 12 de agosto de 199320, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, que en lo sucesivo adquirió «carácter» departamental o distrital, según el caso, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] 19 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 13 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP ARTÍCULO 3o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. 14 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Por consiguiente, con la aludida Ley 60 de 1993 los departamentos y distritos asumieron la prestación del servicio de la educación, compromiso que comportaba incorporar de manera expresa al personal docente cuya vinculación estaba a cargo de la Nación y que, en virtud de la mencionada descentralización, ahora integraba la planta de aquellos.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 200121, que dispuso, entre otras cosas, que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media (artículos 6° y 7°); y «Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» (artículo 9°), con lo que se mantuvo la exclusión del nivel central en el manejo directo del profesorado oficial.
De conformidad con lo anterior, los pedagogos nacionales se incorporaron, sin solución de continuidad, a las plantas de personal locales (desde luego, siempre que existiera acto administrativo expreso de incorporación del respectivo maestro) y, por ende, adquirieron la condición de territoriales, con las prerrogativas que ello implicaba, incluido el reconocimiento de la pensión gracia, claro está, previo cumplimiento de la totalidad de requisitos impuestos por la normativa aplicable.
No obstante, se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la 21 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 15 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»22 (sic). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada (que se insiste, el consejero ponente no comparte) se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de la Ley 60 de 1993 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación; posición de la que, valga decir, se ha apartado el suscrito consejero ponente por las razones esbozadas en líneas previas y las siguientes.
Como se explicó en precedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º a 4º y 6º de la Ley 60 de 1993, la competencia para la administración y prestación del servicio educativo fue asignada de manera directa a los municipios, distritos y departamentos; en consecuencia, los tiempos laborados por los pedagogos que sean incorporados a las plazas de las plantas de personal de esas entidades, adquieren la connotación de orden territorial.
Lo anterior se extrae, entre otras razones, del artículo 6° de dicha Ley, en cuanto preceptúa: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (negrillas de la Sala); de lo destacado se infiere que el docente debe cumplir, en todo caso, el requisito de vinculación previa al 31 de diciembre de 1989, en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, es el acto de incorporación o nombramiento el que determina la naturaleza del servicio que presta el profesor, por eso, no basta con la simple certificación de la entidad territorial para asumir la administración autónoma 22 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401- 2022), con salvamento del consejero ponente de la presente providencia, entre otros. 16 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP del servicio educativo, sino que para considerar los tiempos de labor en esa entidad territorial (departamental, municipal o distrital) será determinante el acto de incorporación del servidor a la planta de personal en una plaza de esa misma naturaleza.
Al respecto, el artículo antes trascrito se refiere a «[…] los actuales docentes […] que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad» (se subraya). Agrégase a lo expuesto que, aunque la Ley 91 de 1989 previó claramente que los docentes nacionales son los vinculados (sin mencionar los incorporados) por el Gobierno nacional, lo cierto es que para entonces el legislador no podía predecir que, dada la posterior entrada en vigor de la Carta Política de 1991, dentro de cuyos principios fijó el de la descentralización23, cuatro (4) años después se concebiría la situación administrativa de la incorporación de esos trabajadores a los departamentos, distritos o municipios.
Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 14 de diciembre de 201624, dijo: Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado25 en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 […] (se subraya). 23 Artículo 1º de la Carta Política: «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» (se subraya).
Artículo 151 ibidem: «El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán […] las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales […]». Artículo 288 ib.: «La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». 24 Radicación 11001-03-06-000-2016-00109-00 (2301), C. P. Álvaro Namén Vargas. 25 La Ley 60 de 1993 utiliza el verbo recibir, en tanto que la Ley 715 de 2001 utiliza el verbo incorporar. 17 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP Empero, sin perjuicio de los argumentos atrás anotados, por ser el criterio dominante de esta subsección B, será aplicado en este asunto en el sentido de que la incorporación de los docentes nacionales a la planta de personal de los entes territoriales «[…] no conllevó […] que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación» (sic)26, por lo que, seguidamente, se analizará el problema jurídico fijado de acuerdo con la referida posición. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor, que dan cuenta de que nació el 22 de febrero de 1948 (ff. 37, 41, 81 y 83). b) Decreto 538 de 30 de mayo de 1972, por el que el departamento de Boyacá nombra al accionante en el empleo de director de la Escuela Rural Castro Martínez de Sotaquirá (Boyacá) [ff. 91 a 93]. c) Resolución 16140 de 24 de septiembre de 1979, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional designa al demandante en el cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional de Sogamuxi de Sogamoso (Boyacá), posesionado el 10 de octubre siguiente, pero con efectos desde el «16» de agosto de la misma anualidad (f. 299). d) Acta de posesión de 10 de octubre de 1979, en la que consta que en esa fecha el actor «Se presentó al Despacho de la Alcaldía [de Sogamoso] con el objeto de tomar posesión […]» (sic) de la plaza para la que fue nombrado por el acto administrativo citado en la letra anterior, con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de ese año (f. 298). e) Resolución 6016 de 22 de diciembre de 1995, por la que el Ministerio de Educación Nacional «[… ] Certifica […] el cumplimiento de los requisitos establecidos por […] la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés. 18 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP parte del Departamento de Boyacá» (sic); en consecuencia, «[…] entrega […] los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada» (sic; ff. 108 a 111). f) «ACTA DE VERIFICACION DE REQUISITOS Y ENTREGA DE BIENES AL DEPARTAMENTO DE BOYACA» (sic), suscrita el 10 de mayo de 1996 por los señores Ministro de Educación Nacional y gobernador de ese ente territorial, por cuyo conducto aquel entrega a este «[…] los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 […]» (sic; ff. 96 a 107). g) Resolución 2866 de 12 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual certificó al municipio de Sogamoso «[…] por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001» (ff. 162 y 163). h) Acta de 14 de diciembre de 2002, en la que figura que el departamento de Boyacá entrega al aludido municipio «[…] LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN», es decir, «Legaliz[ó] y formaliz[ó] el proceso de certificación […] mediante la entrega de las Plantas de Personal Docente, Directivo- Docente y Administrativo, cesión de bienes muebles e inmuebles, procesos disciplinarios, hojas de vida […], escalafón, información de instituciones educativas» (sic; ff. 164 a 166). i) Resoluciones RDP 41428 de 1º de noviembre de 2017 y RDP 2240 de 23 de enero de 2018, mediante las cuales la demandada niega la pensión gracia reclamada por el accionante el 27 de julio de 2017, por cuanto «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional […]» (sic; ff. 39, 86 a 88, 120 a 124 y 139 a 143). j) Certificación de 18 de agosto de 1981, por la que el señor rector del Colegio Nacional de Sogamuxi informa que el demandante «[…] presta sus servicios en [ese] Colegio desde el seis (6) de agosto de […] (1979), en forma ininterrumpida y con contrato vigente con el Ministerio de Educación Nacional» (f. 299 vuelto). k) «FORMATOS» únicos para la expedición de certificado de salarios y constancias laborales provenientes de la secretaría de educación de Boyacá y Sogamoso, en los que se consigna que el actor trabajó en condición de maestro 19 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP del 30 de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 1979 y entre el 6 de agosto de 1979 y el 31 de julio de 2012, con vinculaciones nacionalizada y nacional, en su orden (ff. 38, 89 a 90, 257 a 264, 271 a 294 y 296 a 297 vuelto). l) Constancia de 12 de diciembre de 2019, por la que la oficina de gestión de carrera de Boyacá informa que el accionante «[…] no registra sanción disciplinaria, impuesta por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento […]» (f. 265).
De las pruebas antes enunciadas se desprende que el demandante nació el 22 de febrero de 1948 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamento de Boyacá Decreto 538 de 30 de mayo de 1972 30/05/1972 30/09/1979 7 4 1 Ministerio de Educación Nacional Resolución 16140 de 24 de septiembre de 1979 06/08/1979 31/07/2012 32 11 26 Total tiempo de servicio 40 3 27 En tal virtud, el 27 de julio de 2017 el actor pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resoluciones RDP 41428 de 1º de noviembre de 2017 y RDP 2240 de 23 de enero de 2018 (enjuiciadas), puesto que ingresó a la docencia estatal por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
En el asunto sub judice, el accionante cuestiona la decisión del a quo, en cuanto concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones, comoquiera que, según las pruebas, su vinculación fue de carácter territorial, máxime cuando dentro del trámite de descentralización de la educación pública, el departamento de Boyacá asumió las obligaciones que tenía a su cargo la Nación, de manera que cuando ese ente fue certificado por la referida cartera para prestar la labor educativa, él adquirió nuevamente la condición de profesor territorial27.
Al respecto, en lo atinente al período trabajado por el demandante desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 197928 (7 años, 4 meses y 1 día), el Ministerio de Educación Nacional certifica que, a través de Decreto 538 de 30 de mayo de 1972, el departamento de Boyacá lo nombró como pedagogo, 27 Archivo magnético contenido en disco compacto obrante en el folio 312 (archivo «052_DTE_RecursoApelacion_2019-00241-00.pdf»). 28 Que no es objeto de discusión por las partes. 20 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP acto administrativo que fue suscrito por el respectivo gobernador, motivo por el cual ese período es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»29, pues el primero prevé que los profesores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de maestro territorial es el nominador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ- SII-11-2018 (SUJ-11-S2)30, precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
En lo concerniente al segundo lapso laborado por el actor, obra en el expediente Resolución 16140 de 24 de septiembre de 1979, por la que el Ministerio de Educación Nacional lo nombra como profesor de tiempo completo, de lo que se colige entonces que su vinculación, conforme a lo explicado en líneas previas, es de carácter nacional, lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para el reconocimiento reclamado en el sub lite.
Esa condición es corroborada por las secretarías de educación de Boyacá y Sogamoso, que al informar sobre dicho aspecto certificaron su naturaleza «Nacional». Tampoco es dable computar los tiempos trabajados por el actor con 29 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 prevé que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 30 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 21 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP posterioridad al (i) 22 de diciembre de 1995, es decir, cuando se expidió la Resolución 6016, por la que la aludida cartera certificó al departamento de Boyacá para asumir la prestación de los servicios educativos, incluida la administración del personal docente;
(ii) 10 de mayo de 1996, esto es, al suscribirse por los referidos entes el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica; o (iii) 12 o 14 de diciembre de 2002, fechas en que se certificó al municipio de Sogamoso y este recibió los recursos humanos y físicos para asumir la mencionada labor, en su orden, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como las certificaciones expedidas por las secretarías de educación de Boyacá y Sogamoso denotan que el accionante prestó sus servicios para la docencia oficial como maestro nacional y, por ende, vinculado con el mismo carácter entre el 6 de agosto de 1979 y el 31 de julio de 2012, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.
Entonces, dado que el demandante no demostró el cumplimiento de uno de los presupuestos para acceder a la pensión gracia (tiempo de servicio como maestro territorial o nacionalizado superior a 20 años), por sustracción de materia, no se analizarán los restantes ni el segundo problema jurídico planteado. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Mariano Díaz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 22 Expediente: 15001-23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Mariano Díaz Rodríguez contra la UGPP 2º.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS