Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00384-01 Solicitante: ROBERTO DE JESÚS ACEVEDO MARULANDA Concejal acusado: YONY ALONSO JIMÉNEZ VALENCIA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades el concejal que suscribió un contrato con una entidad pública de manera previa al año anterior a la elección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el señor Yony Alonso Jiménez Valencia como concejal del Municipio de Yalí, Antioquia, período constitucional 2024- 2027.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Roberto de Jesús Acevedo Marulanda, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Yony Alonso Jiménez Valencia, para lo cual aludió al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 La parte actora explicó que pretendía la pérdida de investidura del acusado porque se inscribió “como candidato al concejo del Municipio de Yalí, Antioquia el día 20 de abril del 2023 para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el cual (sic) fue elegido como concejal para el período 2024- 2027.
Sin tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 136 de 1994 en su artículo 43 y la Ley 617 del 2000 en su artículo 40 muestra claramente que existe una inhabilidad para ejercer el cargo como concejal del municipio, porque en el momento contaba con un contrato de trabajo, contrato nro. 08 a término fijo iniciando desde el 1 de febrero del 2022 hasta el 30 de diciembre del 2022 por un monto total de 13.750.000 pesos pagados en 11 cuotas mensuales con un valor cada una de 1.250.000 pesos.
Por eso pido la pérdida de su investidura porque no renunció como mínimo 12 meses antes de las elecciones del 2023 como lo estipula la ley anteriormente mencionada”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.- Contestación del señor Yony Alonso Jiménez Valencia3 El acusado, actuando por conducto de apoderado, afirmó que, “dado lo confuso, mal redactados e incluso hasta contradictorios los hechos narrados en la demanda y la pretendida aclaración que le hizo al despacho luego de la inadmisión inicial de la misma, le queda muy difícil a la parte que represento hacer un puntual pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos expuestos como fundamento para la pretensión final de que se declare la pérdida de investidura, razón por la cual haremos una narración fidedigna de los acontecimientos que sucedieron antes, durante y después de la elección” del concejal.
Aseguró que el acusado sí tuvo una vinculación laboral con el Municipio de Yalí a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que se cumplió entre el 1 de febrero y el 30 de diciembre de 2022. Afirmó que el contrato se suscribió el mismo 1 de febrero de 2022. Sostuvo que el 29 de octubre de 2023 el acusado fue elegido concejal del Municipio de Yalí y que tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2024.
Como argumentos de defensa expuso que el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no admite duda que la inhabilidad se configura cuando se ha celebrado un contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio dentro del año anterior a la elección. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alego que, en ese sentido, “lo que se debe mirar es la suscripción de contratos del candidato con la entidad municipal respectiva dentro del año anterior a la elección y no ir más allá como malintencionadamente lo está haciendo el señor demandante al extender la inhabilidad, que es por un año (12 meses), a 21 meses, pues la inhabilidad se genera es por el hecho de celebrar contratos y no cuando los mismos se estén ejecutando o hayan terminado y mucho menos prefijando arbitrariamente para este análisis la fecha de la inscripción como candidato que es otra interpretación irregular y de mala fe que hace la demanda”.
Agregó que, “dada la relación legal que tuvo el hoy demandado con el Municipio de Yalí en el año 2022, esto es de servidor público bajo la modalidad de trabajador oficial, consideramos con todo respeto que la causal que se ha erigido para tramitar el proceso por una supuesta pérdida de investidura podría acercarse más a la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que consagra unas inhabilidades para ciertos servidores públicos, dado que la celebración de contratos contemplada en el numeral 3, se refiere más a la contratación regida por el estatuto contractual”.
Alegó que tampoco la causal enlistada en el numeral segundo ibidem estaba configurada porque el servidor público al que se refiere “es alguien que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Municipio y como sabemos el señor Yony Alonso Jiménez Valencia, era un simple trabajador, un simple obrero que se dedicaba a labores de limpieza y mantenimiento de zonas verdes y reparaciones locativas menores en las instalaciones deportivas del municipio de Yalí”.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de abril de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Yony Alonso Jiménez Valencia, elegido concejal del Municipio de Yalí, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027.
Indicó que la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, reguló en los artículos 43 y 45 las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y acotó que “en la demanda no se especifica la causal que considera fue infringida por el concejal, sin embargo, conforme los supuestos de hecho, se analizará el numeral 3 de artículo 43 de la Ley 136 de 1994”.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que “la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución o liquidación”.
Sostuvo que en el expediente estaba probado que entre el señor Yony Alonso Jiménez Valencia y el Municipio de Yalí se celebró el 1 de febrero de 2022 contrato de trabajo nro. 8, cuyo objeto fue: “servicios generales para mantenimiento de ornato y zonas verdes en los escenarios deportivos del Municipio de Yalí, Antioquia”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que el señor Yony Alonso Jiménez Valencia fue elegido concejal del Municipio de Yalí el 29 de octubre de 2023, y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2024.
Por lo tanto, consideró que el elemento temporal de la inhabilidad no estaba configurado porque “entre la fecha de la elección y la suscrición del contrato respecto del cual la parte accionante pretende derivarla transcurrió más de un año. Exactamente, entre uno y otro evento se cuenta un año, nueve meses y veintisiete días, sin que tenga relevancia jurídica para el caso el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico, según quedó establecido a través de la reconstrucción argumentativa que hizo la Sala de la regla jurisprudencial vigente y que se ha aplicado al caso”.
Afirmó que “la inhabilidad por celebración de contratos, contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se cuenta desde la “elección” hacia atrás y que la conducta que castiga es “celebrar”, no ejecutar o liquidar”; por lo tanto, aseguró que la causal no está objetivamente estructurada. De otro lado, aseguró que, “con el ánimo de cumplir con el principio de saturación argumentativa, que pese a que en la contestación de la demanda se señala que el edil (sic) tuvo una relación legal con el municipio porque la suscripción del contrato de trabajo lo convirtió un trabajador oficial y como tal, al entenderse como un servidor público, la posible causal de inhabilidad sería la contemplada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, resulta evidente que tampoco se perfeccionaría desde el plano objetivo la causal pues (…) la norma se refiere al empleo público y no al servidor público, en tal sentido la Sala Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no ve probado el elemento objetivo ya que la modalidad del contrato laboral que rige al trabajador oficial, según los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, es una especie distinta a la legal y reglamentaria que contempla la causal de inhabilidad bajo estudio -la del empleado público- con un género común sí, pero de una estirpe distinta, pues es legalmente un trabajador oficial”. 3.- El recurso de apelación presentado por el solicitante5 Adujo que “la razón por la que apelo es porque el señor Yony Alonso Jiménez Valencia (…) sí tenía vínculos laborales con el Municipio de Yalí porque dentro del año anterior a las elecciones tenía un contrato firmado con el Municipio de Yalí, Antioquia, desde el 1 de febrero del año 2022, hasta el 30 de diciembre del mismo año, contrato que estaba vigente, y laboró hasta el 30 de diciembre del mismo año, y ese contrato hacia parte del año anterior”.
Acotó que la renuncia debió presentarse “con la entrega del contrato o terminación del contrato, y el tiempo de los 12 meses que estipula la ley no se cuenta con la fecha en que se firmó el contrato, sino a partir de la terminación del contrato, un año anterior a las elecciones venideras”. Afirmó que, “según la Ley 136 de 1994, en su artículo 43, modificada por la Ley 617 del 2000, en su artículo 40, señala que da inhabilidad”. 4.- El recurso de apelación fue concedido el 23 de abril de 20246. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 3 de mayo de 20247. 5.2. Por auto del 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación8. 5.3.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 27 de mayo de 20249. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de marzo 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones12. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Yony Alonso Jiménez Valencia fue designado concejal del Municipio de Yalí, Antioquia, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E – 26 CON13 de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que consta que se declaró electo como concejal de dicho municipio, entre otros, al señor Yony Alonso Jiménez Valencia. 3.- Análisis de la Sala En el proceso obra el contrato individual de trabajo nro. 08 “a término fijo inferior a un año” celebrado el 1 de febrero de 2022 entre el alcalde municipal de Yalí y el señor Yony Alonso Jiménez Valencia14, que tuvo por objeto la prestación de “( ) Servicios generales para mantenimiento del ornato y zonas verdes en los escenarios deportivos del Municipio de Yalí, Antioquia.” 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2024 00384 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La parte actora solicitó la pérdida de investidura del acusado porque considera que estaba inhabilitado para ejercer el cargo de concejal, por cuanto suscribió dicho contrato con la alcaldía municipal de Yalí, y “no renunció como mínimo 12 meses antes de las elecciones del 2023”.
Para ello, citó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El juez de primera instancia indicó que en la solicitud de pérdida de investidura no se identificó la causal de inhabilidad endilgada; “sin embargo, conforme los supuestos de hechos, se analizará el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994”.
En ese contexto, consideró que no estaba configurada porque, entre la fecha de elección del acusado y la suscripción del contrato nro. 08, transcurrió más de un año, sin que sea relevante la fecha de liquidación del contrato para la estructuración de la inhabilidad. El solicitante apeló la decisión con fundamento en que “el tiempo de los 12 meses que estipula la ley no se cuenta con la fecha en que se firmó el contrato, sino a partir de la terminación del contrato, un año anterior a las elecciones venideras // Según la Ley 136 de 1994, en su artículo 43, modificado por la Ley 617 del 2000, en su artículo 40, señala que da inhabilidad”.
Para resolver el recurso de apelación, la Sala recuerda que el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “[…]
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. En este caso, se advierte que la inhabilidad endilgada tiene que ver con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
La jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que, para la estructuración de la precitada inhabilidad, deben estar reunidos los siguientes elementos15: (i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; (ii) la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros; (iii) el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal, y (iv) el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal.
Igualmente, la Sección Primera ha precisado que la inhabilidad “se materializa con la celebración efectiva del contrato estatal, independiente de su ejecución o liquidación los cuales se ubican por fuera de los supuestos 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2021. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado nro. 17001 2333 000 2019 00573 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que prevé la disposición”16 y, en otra oportunidad, indicó que “el período inhabilitante en la causal de violación al régimen de inhabilidades por celebración de contratos, está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato ni a la ejecución del contrato”17.
De manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia cuando señaló que, para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo relevante era la fecha de elección del acusado y la de celebración del contrato, y no la de ejecución o liquidación. Por consiguiente, en este caso no está configurada la inhabilidad, dado que el señor Yony Alonso Jiménez Valencia fue elegido concejal el 29 de octubre de 2023 y el contrato individual de trabajo nro. 08 se suscribió el 1 de febrero de 2022, es decir, por fuera del período inhabilitante.
En conclusión, como no tiene vocación de prosperidad el motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de pérdida de investidura. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2021. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicado nro. 17001 2333 000 2019 00573 01. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de julio de 2017. C.P.: María Elizabeth García González. Expediente radicado nro. 13001 2333 000 2016 00760 01.
Radicación: 05001 23 33 000 2024 00384 01 Solicitante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Yony Alonso Jiménez Valencia, concejal del Municipio de Yalí, Antioquia, período constitucional 2024- 2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.