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11001032500020200064500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-03-16

Radicación interna: 1801 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Elizabeth Duarte Bandera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-33-33-002-2014-00392-01, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como pasa a explicarse: La causal incoada es la contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b), en consonancia con lo establecido en el recurso extraordinario de revisión del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se encuentra que la parte recurrente ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la mencionada causal, referida a “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” De conformidad con lo previsto en el artículo 252 (numeral 4) del CPACA, tendrá que efectuarse la respectiva operación aritmética o realizarse una estimación matemática razonada que sustente que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.