Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020) Demandante: ARGELIO GONZALEZ BUSTACARA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 023 de 1959 como factor de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES La demanda1 El señor Argelio González Bustacara, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.
Pretensiones3 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Parcial de la Resolución 15958 del 31 de mayo de 2005, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció la pensión gracia al señor Argelio González Bustacara, en cuanto a la liquidación efectuada. - Parcial de la Resolución 5945 del 13 de marzo de 2007 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión reliquidó la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara con nuevos factores salariales. 1 Ff. 1 a 91 C. 1 2 En adelante UGPP. 3 Ff. 7 y 8 del cuaderno 1.
Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara - Resolución RDP 12267 del 17 de marzo de 2016, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara, incluyendo el sobresueldo mensual del 20% correspondiente al año 2004. - Resolución RDP 22023 del 10 de junio de 2016, por medio de la cual la subdirectora de pensiones de la UGPP confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. - Resolución RDP 25343 del 9 de julio de 2016, por medio de la cual la subdirectora de pensiones de la UGPP confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. - Resolución RDP 27659 del 27 de julio de 2016, (parcialmente) a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara, sin incluir el sobresueldo mensual del 20% correspondiente al año 2004. - Resolución RDP 29614 del 13 de agosto de 2016, (parcialmente) a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP reliquide su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, especialmente, el sobresueldo del 20%. 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
Los hechos4 1. Mediante la Resolución 15958 del 31 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión gracia al señor Argelio González Bustacara, a partir del 18 de agosto de 2007. 2. Dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-078, promovido por el señor Argelio González Bustacara, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo, por el sobresueldo del 20% sobre la asignación básica del ejecutante. 3.
El 12 de agosto de 2015, el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia con inclusión del mencionado sobresueldo. 4. La petición mencionada fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución RDP 12267 del 17 de marzo de 2016, confirmada por medio de la Resolución RDP 22023 del 10 de junio de 2016, en reposición y con la Resolución RDP 25343 del 9 de julio de 2016, confirmando la anterior decisión en apelación. 5.
A través de la Resolución RDP 27659 del 27 de julio de 2016, la UGPP reliquidó de la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara, sin incluir el sobresueldo mensual del 20% correspondiente al año 2004. 6. Por medio de la Resolución RDP 29614 del 13 de agosto de 2016, la UGPP reliquidó de la pensión gracia del señor Argelio González Bustacara.
Sentencia de primera instancia5 4 Ff. 9-11 del cuaderno 1. 5 Ff. 170-178 del cuaderno 2. Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor Argelio González Bustacara interpuso recurso de apelación a fin de que fuese revocada la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, en el que argumentó lo siguiente: Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1966, para liquidación de la pensión gracia se toman todos los factores salariales devengados y certificados por las respectivas secretarias de Educación y Fondos Educativos regionales o departamentales.
En este panorama, indicó que el sobresueldo del 20% al tener carácter salarial y ser percibido durante el año anterior al estatus pensional, hace mérito para incluirse en la base de liquidación de la pensión gracia del demandante, ya que es un derecho adquirido con justo título a la luz de la norma extralegal que produjo sus efectos en el tiempo.
La solicitud de unificación Mediante auto del 16 de julio de 20207, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. En sustento de la decisión, expuso que al interior de dicha Corporación existen posiciones divergentes en relación con la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá. Explicó que, por una parte, en la sentencia del 14 de junio de 20178 se interpretó que, a pesar de reconocer el carácter salarial del sobresueldo del 20% negó su inclusión en la pensión al considerar que ese pago fue ilegal; mientras en otros fallos proferidos por la misma corporación, también relacionadas en la solicitud, se limitaron a verificar el carácter salarial del sobresueldo del 20% y su percepción en el periodo de consolidación del derecho para incluirlo como factor de liquidación en la pensión. Seguidamente, puso de presente que el Consejo de Estado, al estudiar la demanda de nulidad de la Ordenanza 23 de 19599, circunscribió la controversia al análisis de la normativa que resulta aplicable a los docentes, tomando como referente la época y forma de vinculación. 6 Ff. 186-189 del cuaderno 2. 7 Folios 220-228 del cuaderno 2. 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, sentencia del 14 de junio de 2017, radicación: 150013333015201500032 01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de junio de 2012, radicación: 150012331000200203227 01(2535-2007).
Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara En ese orden, la solicitud tiene como propósito que a través de una sentencia de unificación, se adopte una posición que defina lo relativo a la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 para la liquidación de la pensión gracia, ya que afecta a un sector importante y amplio de docentes del Departamento de Boyacá. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La Sección Segunda del Consejo de Estado debe asumir conocimiento del presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación sobre la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 de la Asamblea de Boyacá para la liquidación de la pensión gracia? Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 27110, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o 10 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.» De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Análisis del asunto concreto En atención a lo anterior y aplicada la referida normativa al sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA, para que se expidiera sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Para ello, puso de presente que existen varias tesis en torno a la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, para los docentes del departamento de Boyacá que alcanzaran 20 años de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia. Al respecto, se advierte que, mediante auto del 14 de octubre de 202111, la Sección Segunda de esta Corporación avocó conocimiento «con el fin de determinar si es imperativa o no la verificación ex ante, de la legalidad del pago percibido por concepto de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33- 010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero.
Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara sobresueldo del 20% para efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos». Lo anterior en consideración a la divergencia interpretativa que se presenta al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con la liquidación de la pensión gracia y, particularmente, con la inclusión o no del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en el departamento de Boyacá, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia. Se destaca que, de acuerdo con la mencionada providencia, en aquel expediente también se debate la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, de un docente que recibió dicho emolumento durante el año anterior al estatus pensional.
De esta manera, es plausible concluir que el problema jurídico cuyo análisis se pide será objeto de pronunciamiento a través de una sentencia de unificación. En esas condiciones, comoquiera que el tema sometido a estudio por solicitud del Tribunal Administrativo de Boyacá ya fue avocado por la Sección Segunda para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia, no se asumirá conocimiento en este caso.
Conclusión: comoquiera que el conocimiento del tema de la liquidación de la pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20% de los docentes del departamento de Boyacá ya fue asumido con el objeto de proferir sentencia de unificación por medio del auto del 14 de octubre de 202112, la Sección Segunda se abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33- 010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero. Radicado: 15001-33-33-006-2017-00074-01 (3437-2020)) Demandante: Argelio González Bustacara WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente