CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luis Eduardo Martínez Gómez, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de octubre de 20232 el accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 500012333000201500131003, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Luis Eduardo Martínez Gómez estuvo vinculado al DAS desde el 2004 hasta diciembre de 2008; durante ese periodo desempeñó roles en esquemas de protección y colaboró con agentes, tanto del DAS como contratistas.
Para cumplir con su labor recibía instrucciones y dependía de los equipos suministrados por la entidad4. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB53A23339C5A30C 756A4B6A09F62B80 14ECD339EF04A972 B36B4E05E1335CD7. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 110E519C977ECA66 4BF8973B39AE1030 335DF002F2EA7F8B 7623862ACCC52205. 3 Promovido por Luis Eduardo Martínez Gómez en contra de la Unidad Nacional de Protección. 4 A folios 5-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB53A23339C5A30C 756A4B6A09F62B80 14ECD339EF04A972 B36B4E05E1335CD7. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Tras finalizar su último contrato, solicitó al DAS el pago de prestaciones laborales que, en su criterio, se le adeudaban, pero, por oficio 85421 del 29 de mayo de 2014, se denegó su solicitud5. 2.3.- Por lo anterior, el afectado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin de anular el acto 85421, de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se liquidaran y pagaran todos los emolumentos laborales y prestacionales causados, así como la sanción por no pago oportuno de las cesantías y los perjuicios morales.
El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado No. 50001233300020150013100. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 14 de septiembre de 20236, declaró la nulidad del acto atacado y la existencia de una relación de trabajo, sin embargo, estimó prescritas las acreencias laborales de los contratos suscritos desde el 2004 hasta el 2008, precisó la forma en que se debían calcular los aportes pensionales y negó las demás pretensiones. 2.4.1.- Para lo anterior, el tribunal señaló que las OPS aportadas denotan la voluntad de contratar, con ánimo de permanencia, los servicios del actor, también puntualizó que se acreditó la remuneración y la subordinación, lo que, en conjunto, demuestra una relación laboral. 2.4.2.- Por otra parte, la autoridad accionada acotó que, como el último contrato culminó el 31 de diciembre de 2008, Martínez Gómez tenía hasta el 1º de enero de 2012 para reclamar sus derechos, no obstante, la solicitud ante la entidad se elevó el 21 de abril de 2014, por lo cual operó la prescripción frente a los emolumentos laborales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El actor estima que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos 5 Ibídem. 6 Obra sentencia a folios 4-41 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EB53A23339C5A30C 756A4B6A09F62B80 14ECD339EF04A972 B36B4E05E1335CD7. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia laborales solo pueden reclamarse a partir de que son exigibles, es decir, desde que se declaró la existencia del contrato de trabajo.
Por otra parte, agregó que no pudo ejercer los recursos legales en contra de la sentencia cuestionada, ya que en el asunto de la providencia se indicó “APELACIÓN SENTENCIA”, lo que le generó una confusión. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó amparar los derechos cuya trasgresión se alega, dejar sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2023 y conceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de octubre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Protección. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Meta ratificó los argumentos en que se fundó la decisión criticada.
Adujo que la descripción en el encabezado de la providencia no afecta la esencia de la decisión y que el demandante no explicó cómo se ven amenazados sus derechos. Agregó que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Martínez Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme con el cual la acción de tutela resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable9. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- El accionante alega que se omitió que solo podía reclamar sus acreencias desde que se declaró la existencia de una relación laboral, además, explicó que no interpuso oportunamente el recurso de apelación porque el asunto consignado en el encabezado de la sentencia resultaba confuso. 4.3.- Al respecto, estima la Sala que existían otras vías idóneas para plantear el argumento aludido.
En este caso, el tutelante pudo acudir específicamente al recurso de apelación para que el superior funcional del tribunal estudiara su postura jurídica, de modo que fuera el juez natural quien evaluara las circunstancias del caso y la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda. 4.4.- Ahora bien, al revisar el expediente del proceso No. 50001233300020150013100, se observa que, por auto del 18 de octubre de 202310, la autoridad convocada rechazó por extemporánea la alzada que formuló Martínez Gómez en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023. 4.5.- En consecuencia, se torna diáfano que si la parte demandante busca censurar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta, tenía que acudir oportunamente al juez natural a través de la vía correspondiente.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto, ni sirva como vía para subsanar la incuria del tutelante. 4.6.- Adicionalmente, aunque Martínez Gómez afirmó que el error de digitación en el encabezado de la providencia atacada le causó una confusión y le impidió presentar oportunamente la apelación, para esta Sala tal justificación no es de que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 10 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 48, con certificado 4D04DBF23B15B75D C01A3B4C604F071D 51FD656571CD8799 F256DA0174BCD3A0 del expediente 50001233300020150013100. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06478-00 Accionante: Luis Eduardo Martínez Gómez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recibo, en la medida en que el actor debía conocer el estado de su proceso y la etapa en que este se encontraba. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado