CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Tema: Acción de nulidad y restablecimiento 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Builes & Cia. Ltda Área Metropolitana del Valle de Aburrá Procedimiento sancionatorio ambiental.
La denuncia penal y el informe de laboratorio no constituyen una prueba. Tacha de falsedad de documento. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Builes & Cia. Ltda, contra la sentencia de 31 de agosto de 2015,1 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sala Sexta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. 1-.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. La sociedad Builes & Cía. Ltda., por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: ] Pretensiones declarativas 1.
Que se declare en relación con la Resolución Metropolitana SA-0000147 de 31 de enero de 2011, acto administrativo de carácter particular por medio del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá decidió declarar responsable a la sociedad Builes & Cia. Ltda. de la infracción a las disposiciones contenidas en el art. 58 del Decreto 1791 de 1996; los arts. 8, lit. g y j: arts. 180 y 196 del Decreto 2811 de 1974 y el art. 1 de la Resolución Metropolitana No. 00189 de 18 de febrero de 2010, en virtud de la presunción de culpa, lo siguiente: 1.1.
Que la Resolución Metropolitana SA-0000147 de 31 de enero de 2011 es nula de derecho como quiera que la misma fue expedida con violación directa de la Constitución, tal y como se demostrará en esta demanda y durante el proceso. Folios 421 a 435 cuaderno principal. Folios 144 a 159 cuaderno principal. 2 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 1.2.
Que la Resolución Metropolitana SA-0000147 de 31 de enero de 2011 es nula de derecho. al haber sido expedida con falsa motivación por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tal y como se demostrará en esta demanda y durante el proceso. 1.3. Que la Resolución Metropolitana SA-0000147 de 31 de enero de 2011 es nula de derecho como quiera que la misma fue expedida con infracción de la norma en la que debía fundarse. tal y como se demostrará en esta demanda y durante el proceso. 1.4.
Que con fundamento en las pretensiones anteriores, se declare nula de derecho la Resolución Metropolitana SA-000421 por medio de la cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá resuelve confirmar y mantener en todas sus partes la Resolución Metropolitana SA-0000147 de 31 de enero de 2011. 1.5. Que, en subsidio, para el caso que no se acojan las anteriores pretensiones principales, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá aplicar debidamente la metodología adoptada mediante la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (sic) en desarrollo del art. 40 núm. 1 de la Ley 1333 de 2009, en la tasación de la multa.
Pretensiones de condena 1. Que se condene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar a la sociedad Builes & Cia. Ltda. al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho. 2. Que se condene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá al pago de los daños y perjuicios causados a la sociedad Builes & Cia. Ltda. conforme se determinen y tasas en el proceso. 3.
Que las sumas que resulten de las pretensiones de condena se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE. 4. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte en favor de la sociedad Builes & Cia. Ltda.. se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Despacho, en caso de que los mismos procedan [...]3. 1.2.
Los hechos4 2 Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 3 La sociedad demandante señaló que, mediante la Resolución 189 de 18 de febrero de 2009. el Área Metropolitana del Valle de Aburrá autorizó a la sociedad Builes & Cia. Ltda. para que talara 35 árboles en el predio donde se llevaría a cabo.3 Folio 144 a 144 cuaderno principal.
Folios 3 a 18 cuaderno principal Nro. 1. 3 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Bulles & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá el proyecto «Campestre Centro de Negocios», ubicado en el sector del Poblado del Municipio de Medellín. 4. Mencionó que la sociedad Builes & Cia. Ltda. contrató aserradores para llevar a cabo la tala de los mencionados árboles; sin embargo, los contratistas, bajo su propia dirección, procedieron a talar 52 árboles adicionales que correspondían a especies foráneas.
Advirtió que quedaron 36 árboles pertenecientes a las especies ornamentales y frutales como mangos, cítricos, guayabos, casco de vaca, guayacanes y ceiba. 5. Indicó que, a través de la Resolución 1233 de 13 de julio de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá inició un proceso sancionatorio en contra de la sociedad Builes & Cia. Ltda., en consideración a que taló 52 árboles adicionales a los autorizados en la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010. 6.
Dijo que, mediante la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, la mencionada autoridad ambiental formuló los cargos de «Talar sin contar con autorización para ello, cincuenta y dos (52) árboles del componente arbóreo del predio correspondiente al proyecto constructivo Campestre Centro de Negocios» y «exceder la autorización otorgada». 7 Subrayó que, a través del oficio 013805 de 15 de julio de 2010. el representante legal de la sociedad Builes & Cía. Ltda., Gonzalo Builes Rendón. solicitó la imposición de la multa por la tala de los 52 árboles adicionales y puso de presente que fue culpa de los aserradores. 8.
Señaló que, mediante la Resolución 147 de 31 de enero de 2011, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Builes & Cía. Ltda, en el sentido de declararla responsable por los cargos formulados y le impuso una multa por $445.461.201, la cual incluía un agravante por «responsabilizar a otros», según el contenido del oficio 013805 de 15 de julio de 2010. 9.
Relató que, el 15 de febrero de 2011, la mencionada sociedad presentó recurso de reposición contra la Resolución 147 de 31 de enero de 2011, el cual fue resuelto a través de la Resolución 421 de 26 de abril de 2011, en el sentido de «confirmar y mantener en todas sus partes». lo Precisó que el 17 de febrero de 2011, el señor Gonzalo Builes Rendón presentó una denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Medellín en la que manifestó que la firma suscrita en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 era falsa.
El 19 de marzo de 2011 murió el señor Gonzalo Builes Rendón. Dijo que el 27 de octubre de 2011, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa declaró fallida la audiencia de conciliación; y que el 24 de junio de 2011, la 4 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá representante legal de la sociedad Bulles & Cia., Ltda. firmó un acuerdo de pago con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la multa impuesta. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación5 12 La parte actora aseguró que las resoluciones 147 de 31 de enero de 2011 y 421 de 26 de abril de ese año fueron expedidas con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política; los numerales 1 al 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 3° del Decreto 3678 de 2010; el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009; y el artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010.
También que incurrieron en el vicio de falsa motivación, según las consideraciones que se señalan a continuación. 1.3.1.- Del desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 al 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3° del Decreto 3678 de 2010, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010 13 La apoderada de la parte actora aseguró que los actos demandados desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y los numerales 1 al 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no verificó la autenticidad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, a través del cual el señor Gonzalo Builes Rendón, como representante legal de la sociedad actora, solicitó la imposición de la multa por la tala de 52 árboles adicionales a los autorizados en el Resolución 189 y en la que sostuvo que fue culpa de los aserradores.
Advirtió que «no consta en el expediente actuación alguna dirigida a establecer el origen auténtico del documento». 14.Afirmó que dicha omisión constituye una grave violación del derecho al debido proceso porque la mencionada autoridad ambiental otorgó plena validez probatoria de confesión al oficio 013805, cuando no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 a 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 15.También sostuvo que los actos administrativos acusados otorgaron un valor probatorio al oficio 013805 para imputar un agravante previsto en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1333, por «rehuir la responsabilidad y atribuirse a otros», sin las garantías del proceso sancionatorio.
Indicó que, «en ninguna otra comunicación, como en el documento de descargos o el recurso de Reposición presentado, ( ) se presentó como argumento central el rehuir la responsabilidad endilgándola a otro». 16. Además, puso de presente que la parte demandada desconoció la denuncia penal presentada por el señor Gonzalo Bulles Rendón, en la que manifestó que la Folios 148 a 156 cuaderno principal. 5 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá firma suscrita en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 era falsa.
Subrayó que la autoridad ambiental «estaba plenamente notificada de la indagación por el delito de falsedad», porque la Fiscalía 174 la requirió el 20 de septiembre de 2011 para que remitiera el citado oficio en original, circunstancia esta que fue tratada en la audiencia de conciliación. 17. En ese contexto, mencionó que también se vulneraron los artículos 22 de la Ley 1333 y 3° del Decreto 3678, porque el Área Metropolitana del Valle de Aburrá «no hizo uso de la amplia competencia probatoria, para establecer con certeza los hechos base para declarar probada la presunción de culpabilidad y la imposición de la circunstancia agravante». 18.
Manifestó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expidió los actos demandados con desconocimiento del artículo 7° de la Resolución 2086 de 20106, porque no hizo una tasación adecuada de la multa por el grado de afectación ambiental por la tala de los 52 árboles adicionales que no contaban con la autorización. 19 Indicó que, de acuerdo con los artículos 3' y 7' de la Resolución 2086 de 2010, la tasación de las sanciones pecuniarias se realiza por el grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo, las cuales se obtienen a través de un criterio técnico de estimación de atributos, como la intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad. 20 Aseguró que la Resolución 147 de 31 de enero de 2011,-acto demandado-, dentro del atributo de la intensidad, se limitó en citar el artículo 57 del Decreto 1791 de 1996 y no se fundamentó en un estudio técnico que identificara el impacto ambiental de la acción del infractor sobre el ambiente «esto es, no se valoro el grado de incidencia de la tala de los árboles no autorizados sobre el bien jurídico protegido: el medio ambiente». 21.
Explicó que no era posible cuantificar la afectación ambiental y/o evaluación del riesgo solo con un criterio jurídico, porque este solo era una guía para establecer el bien objeto de protección. De manera que «Si se tuviera en cuenta solamente /a norma jurídica, como fundamento para estimar los atributos de la afectación de un bien ambiental, no habría necesidad de una metodología técnica de valoración». 22.
Finalmente, refirió que el Área Metropolitana del Valle de Aburra analizó el atributo de la recuperabilidad, en el que señaló que mediante la acción humana era posible compensar la alteración ambiental en un período de 5 a 6 años. Al estudiar el atributo de la reversibilidad, indicó que en menos de 10 años no era posible que el recurso de la flora retornara a sus condiciones originales.
Y finalmente, al referirse C S a través de la cual el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial adoptó la metodologia para la tasación de multas. 6 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá al atributo de la persistencia, mencionó que el bien objeto de protección tardaría más de 5 años en retornar a su condición previa. 23 Así las cosas, puso de presente que la autoridad ambiental incurrió en una contradicción cuando analizó los atributos de la recuperabilidad, reversibilidad y persistencia. 24.A su juicio, las condiciones previas a recuperar no serían las mismas al momento de la tala de los árboles, porque de acuerdo con el informe técnico 10601-0003301 de 24 de diciembre 2009, los eucaliptos existentes se encontraban en mal estado.
Y en todo caso, la afectación no era permanente en el tiempo, en vista de que los 52 árboles talados fueron plantados por la demandante y son de fácil crecimiento. 1.3.2.- De la falsa motivación de los actos demandados 25 La parte actora aseguró que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados porque hubo una «ficticia valoración de los hechos para establecer el grado de afectaCiÓrI ambiental, dar por cierta la presunción de culpa e imponer una circunstancia agravante en el acto sancionatorio». 26.
Afirmó que, de acuerdo con el informe técnico 10601-0003301 de 24 de diciembre de 2009, el cual sirvió para establecer la viabilidad de la solicitud de la autorización de la tala de árboles, existía una «"masa forestal" poco densa en un lote abandonado y sin ningún mantenimiento, que por las condiciones deficientes de la mayoría de los árboles encontrados "no ameritaban ser trasplantados"». 27.
De igual manera, subrayó que ese informe afirmó que «a pesar de que muchos de los árboles no interferían en el proyecto a ejecutar ( ) si convenía su tala al ser eucaliptos de gran tamaño y con inclinación del fuste, por lo que presentaban riesgo a las vías de acceso y a la edificación». 28. En ese contexto, para la parte demandante, el acto administrativo sancionatorio demandado contradijo el mencionado concepto técnico, al considerar que con la tala de los 52 árboles adicionales se afectaban «las condiciones microclimáticas del sitio, la escorrentía superficial, las condiciones paisajísticas, la barrera natural contra contaminantes provenientes de las emisiones de los vehículos e incluso de procesos industriales», cuando lo cierto es que ese informe reconoció que los árboles no se encontraban en condiciones adecuadas para prestar los servicios ambientales que les correspondía, por lo que recomendó su tala. 29.
Enfatizó que los árboles talados en su mayoría eran eucaliptos plantados por el dueño del predio que dejó sin mantenimiento, por lo que representaban una amenaza de fracturación y caída. También, que se trataba de árboles foráneos que no ofrecían los servicios ambientales o ecosistémicos de un bosque nativo o plantación de especies nativas; y que el predio se encontraba ubicado en un sector 7 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá urbano, colindante con un predio con masa boscosa y un sector residencial, es decir no representaban una barrera de emisiones industriales. 3o.
Así las cosas, concluyó que «aunque pudiera ameritarse una sanción por la infracción a las normas ambientales, por incumplimiento de la autorización otorgada debido a la extralimitación en la tala, las reales condiciones de afectación ambiental no se compadecen con la excesiva tasación de la multa resultando está totalmente desproporciona!».
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 31 La apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda de manera oportuna' y propuso como única excepción «las excepciones que resultaren probadas en el curso del proceso». 32 Previo a referirse a los cargos expuestos, indicó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá era competente dentro del perímetro urbano de los municipios que conforman su jurisdicción, para otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones: asimismo, para imponer sanciones en materia ambiental, en caso de violación a las normas de protección y manejo de los recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados, como lo establece el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 33.
Mencionó que a través de la Resolución 1233 de 13 de julio de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura a un proceso sancionatorio contra la sociedad Builes & Cia., Ltda., de acuerdo con lo previsto en los artículos 1' y 40 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, porque realizó la tala de 87 árboles, cuando solo contaba con la autorización para 35 individuos arbóreos, es decir, que taló erradicó y cortó 52 individuos arbóreos no autorizados en la Resolución 189 de 18 de febrero de 2009. 34 Relató que, por encontrar mérito suficiente, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá formuló pliego de cargos a la demandante, a través de la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, de la siguiente manera: [,1.
Talar sin contar con autorización para ello, 52 árboles del componente arbóreo del precio correspondiente al proyecto constructivo Campestre Centro de Negocios, en presunta contravención de lo establecido en el artículo 58 del decreto 1791 de 1996: en el artículo 8 literales g y j; yen los artículos 180 y 196 del decreto 28 11 de 1974, antes transcritos. 2.
Exceder la autorización otorgada por EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA mediante Resolución Metropolitana N°. 00189 del 18 de febrero de 2010 [ ]." Folios 175 a 196 cuaderno principal. 8 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora. Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 35 Señaló que una vez se agotó la etapa probatoria, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expidió la Resolución 147 de 31 de enero de 2011, a través de la cual declaró responsable a la sociedad Builes & Cia, Ltda por la infracción del artículo 58 del Decreto 1791 de 1997, los literales g) y j) del artículo 8°, los artículos 180 y 196 del Decreto 2811 de 1974 y la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010, decisión frente a la cual, el 15 de febrero de 2011, la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución 421 de 26 de abril de 2011. 36 Sobre la tasación de la multa, explicó que previo a la promulgación de la Resolución 147, personal técnico y especializado rindió el informe técnico 106010000023 de 28 de enero de 2011, en aplicación del artículo 3° del Decreto 3678 de 2010. 37 De igual manera, sostuvo que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá adoptó la metodología para la tasación de multas prevista en la Resolución 2086 de 2010 y respetó cada una de las etapas procesales contenidas en la Ley 1333 de 2009. 38.
Agregó que la denuncia presentada por el señor Gonzalo Builes Rendón por la suplantación de su firma en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, carecía de valor probatorio, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta tenía carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento a la autoridad encargada de investigar la perpetración de una conducta presuntamente delictuosa, de manera que no constituye fundamento de la imputación, así como tampoco del grado de participación o de ejecución del hecho. 39 Además, subrayó que no se encontró dentro de los expedientes contentivos de las diligencias de control y seguimiento ambiental, así como tampoco en el del procedimiento sancionatorio ambiental contra la parte actora. que el oficio 13805 es apócrifo y que la firma allí plasmada no corresponda con la firma auténtica del señor Gonzalo Builes Rendón. 40 Por el contrario, advirtió que dentro del expediente administrativo se encontraban varios documentos firmados por el señor Gonzalo Builes Rendón que «no coinciden con la firma que el abogado ( ) dice ser la auténtica, sin que dichos documentos se hubieran tachado de falsos por parte de la sociedad Bulles & Cia Ltda». 41 Así las cosas, afirmó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en calidad de autoridad ambiental urbana, garantizó el debido proceso de la sociedad Builes & Cia. Ltda. durante el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. 9 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 111.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2015,8 resolvió «PRIMERO. SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 43. Para arribar a la anterior decisión, hizo un recuento normativo sobre el deber de protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, así como también del procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009.
Luego, se refirió a los cargos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: 111.1.- Del desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 al 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3° del Decreto 3678 de 2010, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010 44.
El juez de primera instancia recordó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 y según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, en materia sancionatoria ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor. Así que, el presunto infractor tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, de lo contrario será sancionado. 45.
El a quo, además, advirtió que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental debe adelantar todas las actuaciones necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad. 46 En ese contexto, el Tribunal de la primera instancia constató que, a través de la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá otorgó a la sociedad Builes & Cia. Ltda. una autorización para la tala de 35 árboles aislados para adelantar el proyecto «Campestre Centro de Negocios» en el sector el Poblado de Medellín. De igual manera, que ese acto administrativo informó al beneficiario que asumiría la responsabilidad por los perjuicios derivados de incumplimiento. 47.
También verificó que, con ocasión del informe técnico 10602-0003649 de 2 de julio de 2010, quedó consignado que en el mencionado predio se realizó la tala de 87 individuos arbóreos. De ahí que, mediante la Resolución S.A. 0001233 de 13 de julio de 2010, la autoridad ambiental demandada inició un procedimiento sancionatorio contra la sociedad Builes & Cia. Ltda. haciéndole saber al investigado Folios 421 a 435 cuaderno principal. 10 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá que él y cualquier persona podrían intervenir para aportar pruebas, frente a lo cual el representante legal de esa sociedad, mediante oficio 013805 de 15 de julio de 2010, solicitó la sanción o multa por la tala de árboles que no contaban con autorización. 48.
El a quo también observó que mediante la Resolución 1414 de 11 de agosto de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó a la actora abstenerse de adelantar cualquier tipo de actividad relacionada con la tala, poda, trasplante, descope, aprovechamiento, movilización o comercialización de árboles que no estuvieran autorizados. 49.
De igual manera que, a través de la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá decidió formular cargos contra la sociedad Builes & Cia. Ltda. Por la tala de 52 árboles adicionales que no contaban con autorización y, además, por exceder la autorización otorgada en la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010. 50 Frente a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que la sociedad Builes & Cia. Ltda. tuvo una evidente pasividad probatoria durante el procedimiento sancionatorio ambiental, a pesar de que la demandada le indicó que podía aportar pruebas durante el procedimiento sancionatorio ambiental. 51.
Además, encontró que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos y jurídicos de la responsabilidad endilgada a la sociedad Builes & Cia Ltda, por cuanto se fundamentó en informes técnicos que dan cuenta de las visitas realizadas al predio donde se halló que se habían talado más árboles de los autorizados en la Resolución 189 actuaciones que eran de conocimiento de la sociedad investigada. 52 El juez de primera instancia señaló que tampoco pudo verificar si la metodología aplicada por la entidad ambiental para tasar la multa no fue la adecuada, conforme con lo previsto en la Resolución 2086 de 2010, porque la demandante no allegó prueba técnica que indicara lo contrario.
Resaltó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá motivó la tasación de la multa de acuerdo con el informe técnico 10601- 0000023 de 28 de enero de 2011. 53. Además, el a quo subrayó que si bien en el escrito demandatorio, la apoderada de la sociedad Builes & Cia. Ltda. solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de verificar la tasación y la misma fue decretada, dicha prueba no se practicó porque la demandante no realizó el pago de los gastos de la pericia, lo que conllevó que se tuviera por desistida. 54.
De acuerdo con lo anterior el Tribunal no encontró vulneradas las disposiciones expuestas por la actora, pues no desvirtuó la presunción de culpa o dolo en materia ambiental. Por el contrario, la única manifestación hecha por esa sociedad frente a 11 Expediente No. 05-001-23-31-01D0-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburra la presunta intervención del componente arbóreo sin autorización correspondió al oficio 013805 en el que solicitó la multa. 55.
Respecto de los argumentos referidos a la falsedad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, el a quo observó que con la presentación de los descargos la parte actora no hizo ninguna objeción, ni réplica respecto de dicho oficio, así como tampoco procedió a su tacha, a pesar de que tuvo conocimiento de la existencia del mismo, inclusive, desde antes de presentar el recurso de reposición contra la Resolución 147 de 31 de enero de 2011. 56.
Aunado a lo anterior; el Tribunal verificó que si bien la firma del señor Gonzalo Builes Rendón, suscrita en los descargos, era diferente a la que aparece en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, lo cierto es que dentro del expediente encontró 3 rubricas diferentes. 57. Particularmente, señaló que en los documentos en los que el señor Gonzalo Builes Rendón autorizó al señor Bernardo Builes Aristizabal para que se notificara de las resoluciones y requerimientos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tenían consignadas rúbricas semejantes a dicho oficio, las cuales tampoco fueron tachadas. 58.
El a quo también resaltó que, mediante el informe 25.574-174 de 26 de agosto de 2013, la Fiscalía 174 Seccional Medellín indicó que el proceso penal por falsedad de documento privado, que inició el señor Gonzalo Builes Rendón por la supuesta falsedad de su firma en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, fue archivado desde el 23 de marzo de 2012.
Adicionalmente, mencionó que de acuerdo con un informe de laboratorio de 14 de diciembre de 2011 un profesional en documentación de la Sijin determinó que las grafías del documento cuestionado no correspondían con las grafías del señor Gonzalo Builes Rendón. 59. Frente a lo dicho por la Fiscalía 174 Seccional Medellín y la Sijin, el a quo consideró que no eran vinculantes porque: i) No podía predicarse que fuera una decisión definitiva del delito de falsedad; ii) Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental existía una multiplicidad de grafismos idénticos al oficio 013805 que no fueron tachados de falsos: iii)EI informe de laboratorio de la Sijin fue rendido después de expedidos los actos sancionatorios objeto de demanda, inclusive, la denuncia fue presentada luego de que se expidió el acto sancionatorio y; iv)La parte actora debió tachar el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 en la oportunidad procesal, al menos cuando presentó los descargos para que se tomaran las medidas pertinentes durante el procedimiento sancionatorio ambiental. 12 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 60 Así las cosas, el a quo concluyó que no era dable exigirle al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que dudara de la autenticidad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, por lo tanto, no tenía ningún impedimento para que valorara dicho oficio y previera el agravante del numeral 4 del artículo 7' de la Ley 1333 de 2009.
I11.2.- De la falsa motivación de los actos demandados si. El a quo consideró que los motivos de los actos demandados se basaron en pruebas practicadas de manera oficiosa por la autoridad ambiental, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante; que la sociedad Builes & Cia. Ltda. se limitó a presentar conclusiones sin soportes técnicos; y que durante el presente proceso contencioso administrativo, la actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 62.
Finalmente, advirtió que el informe técnico 10601-0003301 de 24 de diciembre de 2009 motivó la Resolución 189 de 10 de febrero de 2010 con el objeto exclusivo de autorizar la tala de 35 árboles. Así que, contrario a lo que señaló la parte actora, dicha resolución no se refirió a los hallazgos relacionados con la afectación ambiental por la tala de los 52 árboles adicionales que no contaban con autorización y tampoco podía ser el único concepto con el que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá motivara los actos demandados.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN 63 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. el apoderado de la sociedad Builes & Cia. Ltda. interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, en los siguientes términos:9 "EH El fundamento principal es haber considerado ajustado a derecho el que la demandada haya tenido en cuenta el documento con firma falsa suscrito por GONZALO BUILES RENDÓN. para agravar la condena, con el argumento de que no fue tachado en la vía gubernativa y que el proceso penal fue archivado, lo que muestra un desconocimiento absoluto del derecho penal, dicho con todo respeto, pues es claro que si un documento se prueba como falso es una investigación penal. pero no hay ningún indiciado a quien imputarle, procede el archivo.
Y eso ocurrió en este caso. Por lo tanto, no se puede agravar una sentencia con fundamento en un documento falso, y la omisión del abogado de tacharlos fue porque en ese momento no se había caído en cuenta que la firma no era la del señor BUILES: máxime que este se encontraba afectado por un cáncer terminal [...F. 9 Folios 439 cuaderno principal. 13 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá y-.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 64. Mediante auto de 5 de noviembre de 2015,1° la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Builes & Cia., Ltda. 65. Una vez remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de mayo de 201611. el Despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Vencido el plazo para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA12, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera.
Norma que resulta armónica con el artículo 1 del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 201913, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Problema jurídico 67. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32814 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, a esta Sala de Decisión Folio 440 del cuaderno principal. 1- Folio 4 del cuaderno Nro. 2. 12 «[...] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión [ »: 13 Que establecen que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 14 «ARTÍCULO 328 Competencia del superior.
E I juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo. cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante /a audiencia».
Antes artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Norma aplicable por ser de orden público y aplicación inmediata. norma 14 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá le corresponde analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declaró responsable a la parte actora por la tala de árboles sin autorización dentro del proyecto constructivo «Campestre Centro de Negocios», ubicado en el sector del Poblado, Medellín y. como consecuencia, se le impuso una multa la cual incluye un agravante por atribuirle la responsabilidad a otros, según lo manifestado por el representante legal de la sociedad Builes & Cía. Ltda. en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010. 68 Con ese propósito. y en los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si el Área Metropolitana del Valle de Aburra no debió darle valor probatorio al oficio 013805 de 15 de julio de 2010, con el cual la autoridad ambiental demandada agravó la condena impuesta a la demandante, toda vez que la fiscalía probó que ese documento era falso y, además, porque la sociedad actora omitió tacharlo en vista de que «no se había caído en cuenta que la firma no era la del señor BU/LES».
VI.3. Actos demandados 69 La sociedad Builes & Cia. Ltda., por conducto de apoderada judicial, demandó las resoluciones 147 de 31 de enero de 2011 y 421 de 26 de abril de ese año: - La Resolución 147 de 31 de enero de 2011, «Por medio de la cual se resuelve un procedimiento sancionatorio ambiental», expedida por el Subdirector (E) Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá15. [ ]
RESUELVE
Artículo 1°. Declarar responsable a la sociedad BU/LES & CIA LTDA, con NIT 890939030-1, representada legalmente pore/señor GONZALO BUILES RENDÓN. identificado con cédula de ciudadanía 7.405.366, o por quien haga sus veces en el cargo, ejecutora del proyecto constructivo Campestre Centro de negocios, localizado en la calle 18 Sur No. 43 11 del Municipio de Medellín, de la infracción a las disposiciones contenidas en le artículo 58 del Decreto 1791 de 1996: en el artículo 8 literales g y] y en los artículos 180 y 196 del Decreto 2811 de 1974 y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Metropolitana No. 00189 del 18 de febrero de 2010 "Por medio de la cual se autoriza el aprovechamiento de árboles aislados —tala", en virtud de la confirmación de la presunción de culpa de que trata el parágrafo del Artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 y la prosperidad de los cargos que le fueron formulados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Artículo 2°. SANCIONAR a la sociedad BU1LES 6 CIA LTDA. Con NIT 890939030-1 representada legalmente por el señor GONZALO BU/LES RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía 7.405.366, o por quien haga sus veces en el cargo, ejecutora del proyecto constructivo Campestre 'E Folios 22 a 47 cuaderno principal. 15 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Centro de negocios, localizado en la calle 18 Stir No. 43 11 del Municipio de Medellín, con multa equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($445.461.201) por la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996; en el artículo 8 literales g yj y en los artículos 180 y 196 del Decreto 2811 de 1974 ya lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Metropolitana No. 00189 del 18 de febrero de 2010 "Por medio de la cual se autoriza el aprovechamiento de árboles aislados —tala-" acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. [ ] La Resolución 421 de 26 de abril de 2011, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», expedida por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrál6. [ ]
RESUELVE
Artículo 1°. Confirmar y mantener en todas sus partes la Resolución Metropolitana No. S.A.-0147 del 31 de enero de 2011 "por medio de la cual se resuelve un procedimiento sancionatorio ambiental" expedida a nombre de la sociedad denominada BU/LES & CIA LTDA con NIT: 890.939030-1, representada legalmente por el señor Gonzalo Bulles Rendón, identificado con cédula de ciudadanía 7.405.366, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación administrativa. [ ] VI.4.
Análisis del caso concreto 70 La parte demandante alegó que las resoluciones 0147 de 31 de enero de 2011 y 421 de 26 de abril de ese año fueron expedidas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, los numerales 1 al 6 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3° del Decreto 3678 de 2010, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010.
También que fueron dictados con falsa motivación. 71. Lo anterior, tras considerar que esa autoridad ambiental tuvo como prueba el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 para declarar la responsabilidad de la parte actora por la tala de árboles en el proyecto constructivo «Campestre Centro de Negocios» y, como consecuencia, le impuso una multa que incluía un agravante por atribuirle la responsabilidad a otros, sin verificar la autenticidad de ese oficio.
Además, porque no hizo una tasación adecuada de la multa según el grado de afectación ambiental. 72. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo denegó las pretensiones de la demanda debido a que la sociedad Builes & Cia. Ltda. no desvirtuó la presunción de culpa o dolo en materia ambiental por la intervención del componente arbóreo sin autorización dentro del mencionado proyecto • Folios 48 a 64 del cuaderno principal. 16 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá constructivo.
Por el contrario, encontró que la autoridad ambiental justificó su decisión en informes técnicos y en el oficio 013805, en el que el demandante solicitó la multa y mencionó que la tala de los árboles fue culpa de los aserradores. 73. Respecto de la autenticidad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, el a quo consideró que no era dable exigirle al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que dudara sobre la misma, porque durante el procedimiento sancionatorio ambiental, la sociedad Builes & Cia. Ltda. no hizo ninguna objeción, ni réplica respecto de dicho oficio, así como tampoco procedió a su tacha, a pesar de que tuvo conocimiento de la existencia del mismo, inclusive, desde antes de interponer el recurso de reposición contra la Resolución 147 de 31 de enero de 2011. 74.
Además, encontró que dentro del expediente existían 3 rubricas diferentes del señor Gonzalo Builes Rendón. Particularmente, la firma suscrita en los descargos era diferente a la que aparece en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010; y que en las autorizaciones de notificación de las resoluciones y requerimientos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá tenían consignadas rúbricas semejantes a dicho oficio, las cuales tampoco fueron tachadas. 75 Del informe de laboratorio de la Sijin, el cual determinó que las grafías de ese oficio no correspondían con las grafías del señor Gonzalo Builes Rendón, indicó que no era una decisión definitiva del delito de falsedad, además, fue expedido después de los actos acusados, inclusive de la presentación de la denuncia. 76 En esa medida, la Sala pone de presente que el apoderado de la sociedad Builes & Cia. Ltda. planteó su reproche respecto de lo decidido por el a quo, en cuanto a que sostiene que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no podía agravar la condena impuesta mediante los actos acusados, conforme a los señalado en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010. porque este documento era falso de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 174 de Medellín y el informe de la Sijin y, además, no fue tachado porque «no se había caído en cuenta que la firma no era la del señor BUILES». 77 Así las cosas, se hará referencia a i) el procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Builes & Cia. Ltda.; ii) el valor probatorio de la denuncia penal y el informe de laboratorio de la Sijin; iii) la tacha por falsedad de documento; y iv) la solución del cargo.
VI.4.1. Del procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Builes & Cia. Ltda. 78 Se observa que la Ley 1333 de 20091/ regula el procedimiento sancionatorio ambiental, en el cual se prevé como infracciones toda acción u omisión que Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones-. 17 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá constituya violación del Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto Ley 2811 de 1974, las leyes 99 de 1993 y 165 de 1994 y las demás disposiciones ambientales.
Asimismo, establece que cuando se configure el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos, hay lugar a una sanción administrativa ambiental. (artículo 5°). 79. Específicamente, el parágrafo del artículo 1' y el parágrafo 1 del artículo 5' de la Ley 1333 de 2009, establecieron que en «las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla».
Por su parte, el numeral 4 del artículo T'ibídem prevé como casuales de agravación de dicha responsabilidad la de «Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros». 80. La misma ley también determinó que dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se debía agotar una indagación preliminar con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento, es decir, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes.
(artículo 17) 81 Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció que la autoridad ambiental podía realizar todo tipo de diligencias administrativas necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. 82. Ahora, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Builes & Cia. Ltda. se constató que, a través de la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010,18 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá autorizó a esa sociedad para que talara 35 árboles dentro de un predio ubicado en el sector del Poblado del Municipio de Medellín, para llevar a cabo el proyecto «Campestre Centro de Negocios», de acuerdo con el informe técnico 10601-0003301 de 24 de diciembre de 2009'9. 83.
Asimismo, que según el informe técnico 10602-0003649 de 2 julio de 2010,29 la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburra verificó que dentro del predio de la demandante se talaron 87 individuos arbóreos, es decir, 52 árboles adicionales a los autorizados en la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010. 84 Por lo anterior, a través de la Resolución 1233 de 13 de julio de 20102', el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburra decidió iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la demandante, para lo cual advirtió Folios 3 a 11 cuaderno principal. 19 Folios 127 a 131 cuaderno principal. 2° Folios 226 a 227 cuaderno principal. 21 Folios 12 a 16 cuaderno principal. 18 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá que tendría como pruebas la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010 y el informe técnico 10602-0003649 de 2 julio de 2010. 85 Como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la única manifestación de la sociedad actora frente a la Resolución 1233 de 13 de julio de 2010, fue el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, en el cual indica: 1..] Muy atentamente me estoy dirigiendo a su digno despacho con el fin de solicitarles lo más pronto posible la sanción o la multa a que nos hicimos acreedores por la tala de árboles situado en la calle 18 sur, esquina carrera 43, situado en el sector de la frontera en el poblado.
Ya estamos dispuestos a presentarles los planos con la tala de árboles demás que se cortaron y la reposición de los mismos, pues como ustedes se pudieron dar cuenta no fue culpa nuestra sino de los aserradores con quien se concretó el contrato, además como ustedes se pudieron dar cuenta en este lote se va a construir un centro comercial y centro de negocios que de todas manera tarde o temprano se tenía que hacer la mencionada tala de árboles, por eso les pido muy comedidamente los mencionados trámites ya que tenemos la aprobación de planos por parte de la curaduría y planeación respectivamente.
No se imaginan las pérdidas a las que nos veríamos abocados si se llegasen a atrasar los mencionados proyectos [ ]". 86. Frente a la anterior solicitud, mediante el oficio 10203-13594 de 2 de agosto de 201022, el Área Metropolitana del Valle de Aburra le advirtió a la actora que era necesario agotar todas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009; asimismo, que aclarara dicha solicitud.23 87.
Mediante la Resolución 1415 dell de agosto de 201024, el Subdirector Ambiental de la demandada formuló pliego de cargos contra la demandante, por la tala de los 52 árboles que no contaban con permiso, así como también por desconocer la autorización prevista en la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010. Lo anterior, en consideración al informe técnico 10602-0003649 de 2 julio de 2010 y el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, suscrito por el representante legal de la sociedad Builes & Cia. Ltda., el cual fue transcrito en su totalidad en esa resolución y en atención a que la parte demandante no aportó ninguna prueba adicional. 88.
Se destaca que la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010 también indicó a la demandante que podía, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, aportar o 22 Folio 230 cuaderno principal. /3 Mediante los informes técnicos 10602-0004436 de 10 de agosto de 2010 y 10601-04443 de 11 de agosto de ese mismo año, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá encontró que la sociedad Builes & Cia. Ltda. seguía talando árboles, hasta por un total de 165, quedando en pie solo 26 árboles, por lo cual, a través de la Resolución 1416 de 2010, decidió iniciar otro procedimiento sancionatorio ambiental por los 78 árboles talados sin permiso. 34 Folios 17 a 21 cuaderno principal. 19 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitar la práctica de pruebas que considerara pertinentes, así como también controvertir las que se encontraban dentro del expediente. 89 Como descargos26, el representante legal de la sociedad Builes & Cia. Ltda. es decir, el señor Gonzalo Builes Rendón, se limitó en señalar que los 52 árboles talados eran de eucaliptos, una especie foránea que fue plantada y que eran necesarios talarlos para llevar a cabo el proyecto: 11 Se puede claramente deducir y comprobar que la plantación de Eucaliptus se realizó en un lote urbano sobre el cual existe una aprobación de la autoridad competente para el desarrollo de un proyecto urbanístico cuya ejecución requería necesariamente de realizar, entre otras actividades, la tala de la vegetación allí existente (...) en algún momento requería que los árboles fueran cortados. [ F. 90 Luego de que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá decretara pruebas a través de la Resolución 3143 de 24 de septiembre de 2010,26 la Subdirección Ambiental de esa entidad profirió los informes técnicos 10601-0005924de 22 de octubre de 201027 y 10601-0000023 de 28 de enero de 2011.28 91.En el informe técnico 10601-0005924 de 22 de octubre de 2010, la Subdirección Ambiental de la mencionada autoridad concluyó que no pudo verificar si los 52 árboles talados sin autorización correspondían a una plantación forestal.
También indicó que la tala de esos árboles conllevaba graves efectos en las condiciones microclimáticas del sitio, la escorrentía superficial, las condiciones paisajísticas, la barrera natural contra contaminantes provenientes de las emisiones de los vehículos e incluso de procesos industriales, por lo que recomendaba seguir con el procedimiento sancionatorio ambiental. 92 Por su parte, en el informe 10601-0000023 de 28 de enero de 2011, la misma subdirección señaló que era procedente la imposición de una multa a la sociedad Builes & Cia. Ltda., equivalente a $445.461.201 pesos, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución 2086 de 2010, en la que se tuvo como conducta agravante «Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros», prevista en el numeral 4 del artículo 7' de la Ley 1333 de 2009.
Lo anterior, luego de considerar que el representante legal Gonzalo Bulles Rendón, mediante el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, indicó que «pues como ustedes se pudieron dar cuenta no fue culpa nuestra sino de los aserradores con quien se concretó el contrato». 25 Folios 263 a 274 cuaderno principal. 28 Folios 275 a 283 cuaderno principal. 27 Folios 287 a 296 cuaderno principal. 28 Folios 291 a 296 cuaderno principal. 20 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 93.Como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2011,29 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expidió la Resolución 147, a través de la cual declaró responsable a la sociedad Builes & Cia. Ltda. por la tala de los 52 árboles que no contaban con autorización y por desconocer la Resolución 189 de 18 de febrero de 2010.
Lo anterior, luego de verificar todos los informes técnicos allegados al procedimiento ambiental, así como los documentos aportados por el representante legal de la demandante, en los cuales no se encontró pruebas técnicas. 94 El 15 de febrero de 2011, la sociedad Builes & Cia. Ltda. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión,39 en el que reiteró los argumentos expuestos en los descargos y, adicionalmente, señaló que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no tuvo en cuenta que agravó la sanción con fundamento en un documento falso.
En el mencionado recurso se lee: I PETICIONES DEL RECURRENTE 1) "Por haber sido fundamentada en parte en documento privado falso, declárese la nulidad de la resolución sancionatoria y suspéndase el trámite hasta que exista pronunciamiento por parte de la justicia penal 2) Como petición subsidiaria y con fundamento en todas las argumentaciones antes plasmadas sírvase reponer la resolución recurrida y disminuir la sanción a sus justas proporciones. [ ]" (Resaltado fuera de texto). 95.
El 17 de febrero de 2011, el señor Gonzalo Builes Rendón presentó una denuncia penal31 en la que manifestó que la firma suscrita en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 no era la suya; y que dicha falsificación implicó graves perjuicios a la empresa que representaba. 96 El recurso de reposición fue resuelto por la demandada a través de la Resolución 421 de 26 de abril de 201132, en el sentido de confirmar la Resolución 147 de 31 de enero de 2011.
Sobre la afirmación relacionada con la presunta falsedad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, la autoridad ambiental aclaró que no se referiría a la misma porque la sociedad investigada, mediante oficio 3337 de 21 de febrero de 2011, desistió de dicha solicitud. [ ] Que mediante oficio radicado bajo el No. 3337 de 21 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad denominada BUILES & CIA LTDA ( ) desistió de la petición principal del Recurso de Reposición interpuesto Folios 22 a 47 cuaderno principal. 3° Folios 70 a 80 cuaderno principal. 3.
Folio 67 a 69 cuaderno principal. 32 Folios 48 a 65 cuaderno principal. 21 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la Resolución Metropolitana No. S.A.-0147 del 31 de enero de 2011. [ ". 97 Finalmente, se verificó que para el 20 de septiembre de 201133 la Fiscalía 174 Seccional Medellín certificó que aún no había realizado los cotejos de las firmas del señor Gonzalo Builes Rendón para determinar su autenticidad.
Asimismo, que mediante oficio 25.574-174 de 26 de agosto de 2013, 34 la misma fiscalía informó que el caso se encontraba archivado desde el 23 de marzo de 2012 y que de acuerdo con un informe de laboratorio de 14 de diciembre de 2011, la Sijin concluyó que la grafía del oficio 013805 de 15 de julio de 2010 no correspondía con las del señor Gonzalo Builes Rendón. VI.4.2.- Del valor probatorio de la denuncia penal y los informes de laboratorio 98 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia35 ha explicado que la denuncia es un «acto informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumible delictuosa ( ) no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho carecido. en sí misma, de valor probatorio». 99 Lo anterior, por cuanto se trata de un acto procesal que «no constituye un material probatorio o evidencia física», toda vez que no está previsto como tal en la Ley 906 de 2004, y «no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita». loo De igual manera, ese alto tribunal ha sostenido que cuando el funcionario judicial considera que una denuncia tiene el potencial para movilizar el órgano de investigación, puede solicitar informes policiales y periciales, conocidos también como informes de investigador de campo e informes de laboratorio, así como también, entrevistas, entre otros. iot Puntualmente, sobre el valor probatorio de estos informes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal36 también ha sido pacífica en considerar que no constituyen pruebas. 33 Folio 125 cuaderno principal. 34 Folios 371 a 373 cuaderno principal. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.
Proceso: T 96859. Providencia: STP3038-2018. También, providencias de la CC C-1177-2005, CC T-920/08 Rad: CC C-799/05 Rad: CC C-150/93 Rad: CC C- 412/93 Rad: CC C-210/07 Rad: CC C-1194/05 Rad: CC C-025/09 Rad: CSJ SP, 16 mzo.2016, rad.46589 36 SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE: EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NÚMERO DE PROCESO: 44557 NÚMERO DE PROVIDENCIA: AP1941-2015 CLASE DE ACTUACIÓN: SEGUNDA INSTANCIA. Otras providencias: Rad: 29626 I Fecha: 15/10/2008 I Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 Fecha: 28/11/2012 I Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros 22 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 102 En primer lugar, reseñó que el inciso final del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, el cual fue adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, 3' previó que en ningún caso dichos informes tendrían valor probatorio. 103 En segundo lugar, recordó que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, antiguo Código de Procedimiento Penal, señalaba de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». 104.
Y, finalmente, del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, mencionó que dichos informes solo son producidos e incorporados en forma pública, oral, concentrada y sujeta a la confrontación y contradicción del juez de conocimiento. 105. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-392 de 2000, al estudiar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, indicó que no se le podía asignar valor probatorio a los informes rendidos durante la etapa de indagación e investigación a cargo de la fiscalía por tratarse de «actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso». 106.
El alto tribunal constitucional también consideró que la finalidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 era legítima, por cuanto su objeto estaba en el derecho de presunción de inocencia, el cual «solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.» 107.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal38 ha concluido que los documentos obtenidos por la fiscalía durante la etapa de indagación e investigación como los informes de laboratorio, las entrevistas etc., no tienen vocación probatoria, porque no constituyen un elemento que pruebe automáticamente un hecho determinado, pero pueden ser utilizados en sede de juicio oral, en el momento de practicarse los testimonios de las personas, para refrescar la memoria e impugnar su credibilidad. 108 En ese sentido, los documentos como los formatos de noticia criminal, informes de policía judicial, entrevistas, declaraciones juradas, informes de laboratorio, actas 37 Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991.
Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4812-2016, radicado N° 47469 del 27 de julio de 2.016. Otras providencias: AP4442-2014 y Rad. 43921. 23 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá de incautación, son documentos que registran o certifican actos de investigación, los cuales solo se constituirán como prueba durante el juicio oral, cuando se rinda testimonio o se incorpore alguna evidencia obtenida por el investigador. 109.
Ahora, los anteriores criterios jurisprudenciales han sido acogidos por el Consejo de Estado39 para señalar, de manera reiterada, que los informes «sirven como un criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria.» T..] La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio. [ ] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal 15.
Por ende. dichos informes T..] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal. ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes'[ ]". -vio. Aunado a lo anterior, esta Corporación49 también ha concluido que las inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos penales, ordinarios, militares, administrativos disciplinarios, pueden valorarse siempre que «hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo».
VI.4.3.- De la tacha de falsedad de documentos vi Para la época en que se surtió el procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Builes & Cia. Ltda. era aplicable el numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que el documento privado era auténtico cuando «habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente». 112 Por su parte, el inciso 3° del artículo ibidem también previó que, en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. El inciso 5° del mismo artículo estableció que los memoriales presentados que formen parte del expediente se presumirían CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C. SEN I ENCIA UE Z4 DE UG I UL3h1L 2013, EXP. 25.822, SUBSECCIÓN C. SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2017, EXP. 39.127, SUBSECCIÓN A. SENTENCIA DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXP. 42.966, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, SENTENCIA DEL 1 DE OCTUBRE DE 2018, EXP.46.787, SUBSECCIÓN A, 11001-03-15-000-2019-05256-00 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA, Sub-sección C. sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334., sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, sentencia 7 de septiembre 2015, radicado: 85001- 23-31-000-2010-00178-01 (47671). 24 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales. 113 Al respecto. esta Corporación41 ha dicho que, en aplicación del principio constitucional de buena fe, los documentos que no sean tachados por falsedad deben ser valorados, siempre que sobre ellos se garantice el principio de contradicción. 114.
De igual manera, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de octubre de 2021,42 recordó que en reiterada jurisprudencia43 se ha explicado que la tacha de documentos es una herramienta que busca establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió y no para avalar, reconocer o desconocer su contenido, pues para esto último están previstos los medios probatorios; para eso se erige la etapa probatoria prevista en los procesos. 115.
Ahora, respecto del trámite de la tacha, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil estableció que debía hacerse a través de un escrito en el que se debía expresar en qué consiste la falsedad y solicitar las pruebas para su demostración. VI.4.4.- Solución del cargo 116. El Tribunal de la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda luego de considerar que la sociedad Builes & Cia. Ltda. no desvirtuó la presunción de culpa o dolo en materia ambiental por la intervención del componente arbóreo sin autorización dentro del proyecto constructivo.
Por el contrario, encontró que la autoridad ambiental justificó su decisión de declarar responsable a la parte actora y, como consecuencia, se le impuso una multa con un agravante por atribuirle la responsabilidad a otros, conforme a informes técnicos y al oficio 013805, en el que el demandante solicitó la multa y mencionó que la tala de los árboles fue culpa de los aserradores. 117 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad demandante insistió en que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no podía agravar la condena impuesta en los actos acusados por lo señalado en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, toda vez que la fiscalía probó que era un documento falso y, 4' CONSEJO DE ESTADO_ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO_ SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02443-01(55812). 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001-03- 28- 000-2012- 00058-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016. radicación 68001-23-33- 000-2016-00043-01 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000-2016-00064-02. 25 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá además, no fue tachado porque no se había caído en cuenta «que la firma no era la del señor BU/LES». 118.
Para resolver, la Sala observa que dentro del expediente se encuentra acreditado que a través del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, el representante legal de la sociedad Builes & Cía. Ltda., Gonzalo Builes Rendón, solicitó la imposición de la multa por serrar 52 árboles adicionales, alegando que ello había sido responsabilidad de los aserradores contratados para llevar a cabo la tala. 119.
De igual manera, se tiene que ese oficio fue la única manifestación que hizo la demandante, luego de que, a través de la Resolución 1233 de 13 de julio de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburra decidiera iniciar un proceso sancionatorio ambiental en su contra. 120 Además, se observa que mediante el oficio 10203-13594 de 2 de agosto de 2010 y la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá advirtió a la actora que podía aportar o solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, así como también, controvertir las que se encontraban en el expediente. 121.
A pesar de lo anterior, se verificó que dentro de los descargos que presentó el señor Gonzalo Builes Rendón contra la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010 se limitó a señalar que los 52 árboles talados eran eucaliptos, una especie foránea que fue plantada y que eran necesarios talarlos para llevar a cabo el proyecto. Como pruebas, solo aportó planos aprobados por la curaduría y de los servicios públicos autorizados, es decir, no solicitó ninguna prueba técnica. 122.
En ese sentido, como lo indicó el a quo, la parte actora no hizo ninguna objeción o réplica respecto de lo señalado en el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, aun cuando tenía conocimiento de su existencia, esto porque este oficio fue transcrito en la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, a través de la cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá formuló pliego de cargos en su contra. 123.
Conjuntamente, la parte actora solo puso en conocimiento la supuesta falsedad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010 a la demandada cuando presentó el recurso de reposición contra la Resolución 147 de 31 de enero de 2011; sin embargo, posteriormente, solicitó, a través del oficio 3337, que no se tuviera en cuenta el referido argumento para resolver el recurso. 124 Ahora, respecto de la denuncia penal que el señor Gonzalo Builes Rendón presentó ante la Fiscalía, se observa que fue radicada el 17 de febrero de 2011, es decir, luego de que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expidiera la Resolución 147 de 31 de enero de ese año, acusada. 26 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 125 En igual sentido, el informe de laboratorio de la Sijin en el cual ese organismo indicó que la firma del oficio 013805 de 15 de julio de 2010 no coincidía con la del señor Gonzalo Builes Rendón, fue rendido el 14 de diciembre de 2011, cuando ya se habían expedido los actos demandados. 126.
Esto significa que al expedir los actos acusados, la demandada no podía conocer la presunta comisión de un delito de falsedad en el oficio 013805 aportado por el mismo investigado al proceso sancionatorio ambiental, aunado a que, como se mencionó en el acápite VI.4.2 de esta providencia, la denuncia penal presentada por el señor Gonzalo Builes Rendón así como el informe de laboratorio presentado por la Sijin ante la Fiscalía 174 Seccional Medellín no constituyen per se prueba de ese delito, en tanto se trata de actos extraprocesales con criterio orientador de la investigación penal. 127.
Además, durante el proceso contencioso administrativo, la parte actora, si bien solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de verificar la tasación de la multa, prueba que fue decretada por el juez de la primera instancia, dicha prueba no se practicó porque la demandante no realizó el pago de los gastos de la pericia, razón por la cual se tuvo por desistida. 128.
Ahora, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, el señor Gonzalo Builes Rendón, como representante legal de la sociedad Builes & Cia. Ltda. no presentó escrito de tacha de falsedad del oficio 013805 de 15 de julio de 2010, como lo exige el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el Área Metropolitana del Valle de Aburrá le advirtió, a través del oficio 10203-13594 de 2 de agosto de 2010 y la Resolución 1415 de 11 de agosto de 2010, de la existencia del mismo y sobre la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, así como de controvertir las que se encontraran en el expediente. 129.
En ese sentido, en aplicación del principio de buena fe, la demandada podía presumir que el oficio 013805 de 15 de julio de 2010 se trataba de un documento auténtico, porque no fue tachado de falso oportunamente. 130 Es dable precisar que la tacha de falsedad del mencionado oficio solo servía para establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió y no para avalar, reconocer o desconocer su contenido, pues para esto último están previstos los demás medios probatorios. 131.
Sin embargo, en el caso sub judice, la demandante no aportó pruebas tendientes a desvirtuar los cargos de infracción ambiental, así como tampoco el agravante previsto en la Ley 1333 de 2009, por el hecho de atribuir la responsabilidad a terceros. 132. De manera que incluso el incidente de tacha no hubiese tenido la virtualidad de cuestionar el contenido del mencionado oficio, pues, como se vio, la tacha de 27 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá documentos es una herramienta que busca establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió y no para avalar, reconocer o desconocer su contenido. 133 En ese contexto y de acuerdo con el parágrafo del artículo 1° y el parágrafo 1' del artículo 5' de la Ley 1333 de 2009. la presunción de la culpa o dolo en infracciones ambientales debe ser desvirtuada por el infractor, cuestión que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, no ocurrió en el caso sub judice. pues la parte demandante no aportó pruebas que contrarrestaran los informes técnicos que tuvo en cuenta el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para declarar su responsabilidad y para imponerle una multa, así como tampoco para discutir el contenido y falsedad del oficio 013805, con el cual esa autoridad ambiental agravó la condena. 134 Por el contrario, en sujeción a los artículos 17 y 22 de la Ley 1333 de 2009, durante el proceso sancionatorio ambiental, el Área Metropolitana del Valle de Aburra llevó a cabo diferentes diligencias administrativas pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de la infracción que cometió la actora y así completar los elementos probatorios que le permitieron establecer la existencia de la infracción ambiental. 135 Puntualmente, se observa que luego de presentado el oficio 013805 de 15 de julio de 2010, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el oficio 10203- 13594 de 2 de agosto de 2010,44 advirtió a la parte actora que era necesario agotar todas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009 y también le solicitó que aclarara dicha solicitud, frente a lo cual la empresa Builes & Cia. Ltda. guardó silencio. 136 En suma, para la Sala no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados por medio de los cuales la autoridad ambiental demandada declaró responsable a la parte actora por la tala de árboles sin autorización dentro del proyecto constructivo «Campestre Centro de Negocios», ubicado en el sector del Poblado del Municipio de Medellín y, como consecuencia, le impuso una multa con un agravante por atribuirle la responsabilidad a otros, según lo manifestado por el representante legal de la sociedad Builes & Cía Ltda, mediante oficio 013805 de 15 de julio de 2010. 137- Lo anterior, en consideración a que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá podía darle alcance probatorio al oficio 013805 de 15 de julio de 2010, por cuanto no se allegaron pruebas que cuestionaran su contenido, esto es, la manifestación del investigado en relación con atribuir su responsabilidad a terceros, dado que (i) ni la denuncia penal por falsedad ni el informe de la Sijin podían ser valorados por la autoridad ambiental, debido a que son posteriores a la expedición del acto por medio del cual se resolvió el procedimiento sancionatorio y, en todo caso, (ii) no constituyen medios de prueba de la presunta conducta ilícita alegada;
(iii) asimismo, la actora no tachó de falso el mencionado oficio, aun cuando esto tampoco tendría 44 Folio 230 cuaderno principal. 28 Expediente No. 05-001-23-31-000-2011-01822-01 Actora: Builes & Cia. Ltda Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá la virtualidad de cuestionar su contenido sino únicamente su origen: y (iv) finalmente, la parte actora no allegó, durante el procedimiento sancionatorio ambiental, ni en el proceso contencioso administrativo, pruebas técnicas que discutieran la tasación de la multa impuesta. 138.
Estas son las razones por las cuales la Sala considera que le asistió razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 139 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSW Co lisejero c--(-,-1-1 (..- NUBI MAR TH PEN; GARZÓN HER O A CHEZ SJ&NCHEZ Consej ra de Est do (E) 'Consejero de Es do 7 CON ÁNCIÁ: La presente sentencia fue firmada electrónicamente or los integrantes de la Sección Primer en la sede electrónica para la gestión judicial SAMA!.
En consecuenci, se garantiza la autenticidad, integridad. conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (23)