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11001031500020250433900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Arturo Alvarez Rendon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, integración, familia, hábeas data, honra y buen nombre, ocurrida con ocasión de las providencia expedida el 12 de mayo de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-001-2016-00368-00 [02].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que, mediante providencia del 24 de junio de 20202, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales accedió3 parcialmente a las pretensiones de una demanda presentada por el actor y sus familiares, a través del medio de control de reparación directa. 1 Presentada el 14 de julio de 2025. 2 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 010ED_04Sentenciapdf 3 Declarando administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al considerar que se presentó una falla del servicio con ocasión de la privación de la libertad del accionante durante el periodo del 25 de julio del 2012 hasta el 29 de septiembre del 2014, por lo que reconoció los perjuicios morales a los demandantes en el primer y segundo grado de consanguinidad, negó el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por el accionante y el perjuicio moral solicitado por otros de sus familiares, sustentada en que el señor Álvarez Rendón fue absuelto en el proceso penal que se seguía en su contra, al no poder probarse su responsabilidad en los hechos que le endilgaban y declaró no probadas las excepciones presentadas por las autoridades demandadas y las condenó en costas.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. La sentencia fue apelada4 tanto por el apoderado del actor con relación a la negativa al reconocimiento del daño a la vida en relación y el perjuicio moral solicitado por otros de sus familiares, como por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, (DEAJ)5, toda vez que el juzgado de conocimiento aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y no el subjetivo, además de indicar que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la absolución y no esa entidad. 4.

El 12 de mayo de 20256, el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto revocó7 la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el accionante acudió a esta sede constitucional. 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la integración familiar, al hábeas data, a la honra y al buen nombre, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar el fallo de primera instancia. 6.

No obstante, no hizo referencia a ningún defecto específico de la providencia ni mucho menos lo desarrolló, pues su escrito se enfocó simplemente a manifestar su inconformidad con el cambio de criterio del Tribunal respecto a la aplicación de los regímenes objetivo y subjetivo, así como el perjuicio causado con la privación de la libertad, pero no fundamentó jurídicamente y con bases sólidas las razones de su disenso y cómo la decisión configuró una trasgresión ius fundamental, más allá de su evidente desazón al respecto. 7.

A pesar de que la acción fue inicialmente inadmitida8 y se le indicó a la parte actora que subsanara lo anterior y expusiera de manera clara y fundamentada lo pretendido, así como los defectos endilgados a la providencia, en el escrito9 presentado posteriormente, la apoderada del accionante no atendió a lo solicitado. 8. Así las cosas, la parte accionante no argumentó de manera técnica ni jurídica cómo la providencia judicial impugnada vulneró directamente sus derechos fundamentales, y como ya se mencionó, su exposición careció de una identificación clara de las pretensiones y de los defectos alegados respecto de la providencia judicial reprochada. 2.3.

Pretensiones 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 011ED_05ApleacionDemandant 5 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 013ED_07ApelacionDEAJpdf, Oficio DESAJMAO20-948 Manizales, 8 de julio de 2020 6 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 002Sentencia2ai_RD2016368CarlosAlvar 7 Declarando probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía, toda vez que consideró que la medida de aseguramiento a la que fue sometida el señor Carlos Arturo Álvarez Rendón no podía calificarse como injusta teniendo en cuenta que para el momento en que fue impuesta, exigían motivos razonables respecto a la posible responsabilidad del actor.

Asimismo, determinó que no se configuraron los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, excepción propuesta por la DEAJ. 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI, 15_Autoqueinadmi_20250433900CarlosArt_0_20250717111402333 9 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 16_110010315000202504339002MemorialWeb202572115414 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.

Como se expuso anteriormente, la parte actora no planteó sus pretensiones de manera puntual. No obstante, se infiere que están encaminadas a que se revoque la Sentencia 73 del 12 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto, y que se profiera una nueva decisión que atienda lo dictado en el fallo del Juzgado Primero Administrativo de La Dorada, que reconoció la responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Álvarez Rendón, ordenando la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos. 2.4.

Intervenciones 10. Mediante auto del 2910 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Caldas, a los terceros interesados11 y todos los demás vinculados al interior del medio de control de reparación directa seguido con radicado 17001-33-33-001- 2016-00368-02. 11.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería a la abogada Zuleima Montiel Méndez. 2.4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)12 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, argumentando que no tiene competencia para responder por decisiones judiciales, conforme a la Ley 270 de 1996.

Señaló que no participó en el proceso de reparación directa, cuya representación correspondió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por lo que solicitó vincularla a esta acción constitucional. 12. Afirmó que la tutela buscaba revocar una sentencia judicial ejecutoriada, lo cual excede el alcance constitucional del mecanismo y consideró que el accionante no acreditó los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional, pues no acreditó defecto alguno respecto de la providencia reprochada.

Por lo anterior, solicitó desestimar la acción por improcedente o en su defecto negar las pretensiones de esta. 2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales13 informó que, dio cumplimiento al auto admisorio del 29 de julio de 2025, notificando a los terceros vinculados. Señaló que no tiene interés en el proceso de tutela, ya que fue promovido contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, y manifestó su disposición de acatar la decisión que se adopte en sede constitucional.

También remitió el enlace que le fue solicitado del 10 Índice 10, del aplicativo SAMAI 11 A la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, a los señores Marlon David, Carlos Álvarez Arias, Luz Mary Rondón Bonilla, Arnaldo Álvarez Cifuentes, Jhon Fredy Álvarez Rendón, Nicol Tatiana Álvarez Villamil, Tania Gisell Álvarez Prado, Luz Dary Álvarez Martínez, Brayan Stiven, Saira Valentina Rodríguez Álvarez, Nolberto Álvarez Martínez, Oscar Fabián Beltrán Rondón, Juan Sebastián Beltrán Laguna, William Andrés Beltrán Rondón, Juan Gabriel Beltrán Rondón 12 Índice 14 del aplicativo SAMAI 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 23_110010315000202504339002MemorialWeb20258418316 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso 17001-33-33-001-2016-00368-00. 2.4.3.

La Fiscalía General de la Nación14 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al no estar debidamente sustentada ni establecer cuáles fueron los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia. 2.4.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 13. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. En consideración a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó su desvinculación y pidió vincular a la Dirección Seccional de Caldas, por haber actuado en representación de la Rama Judicial en el proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y atendiendo a la garantía del debido proceso, mediante auto del 15 de agosto de 202515 notificado el 21 del mismo mes y anualidad se ordenó vincular como tercero interesado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Maizales- Caldas. 15.

Mediante oficio DESAJMAO25-176916 del 25 de agosto de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Maizales- Caldas indicó que la privación de la libertad del señor Álvarez Rendón, se realizó en su momento atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, y la medida de aseguramiento impuesta, se encontró ajustada a derecho y fue proporcional, por lo que no se evidenció una falla en el servicio, máxime cuando el asunto estuvo relacionado con un presunto ilícito en contra una menor de edad.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 3.3. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la intimidad, la integración, la familia, el hábeas data, la honra y el buen nombre, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 12 de mayo de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-001-2016-00368-00 14Índice 16 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 [02]. 17.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 20.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 21.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito15.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 23. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202216, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 24.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general17. 25.

Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la reparación efectiva, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18.

(Negrillas de la Sala). 26. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.

Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»19. 27. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.20 28.

En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que, a 15 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. 17 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 18 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 19 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 20 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 través del amparo constitucional, se resuelva un debate que es de competencia del juez natural de la causa y claramente desborda sus límites y finalidad. 29.

En efecto, el planteamiento de la parte actora sobre la presunta trasgresión ius fundamental es bastante débil al punto de ni siquiera precisar cuáles defectos le endilga a la providencia reprochada. 30. En este caso, tanto el escrito inicial, como el que se presentó posteriormente, que debía subsanar las falencias del anterior, se enfocaron en la inconformidad de la parte actora con el cambio de criterio del Tribunal respecto al del Juzgado y el perjuicio causado, pero no argumentaron técnicamente un defecto de índole constitucional en la sentencia reprochada, que permitiera inferir la existencia de una trasgresión ius fundamental por parte de la autoridad judicial accionada. 31.

En ese entendido, el actor no desarrolló de forma robusta como la autoridad judicial a través de su providencia incurrió en la vulneración alegada, incumpliendo con la carga de argumentación mínima que debe plantearse cuando se ataca una providencia judicial. 32. En ese entendido, la parte actora no logró demostrar cómo fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, integración, familia, hábeas data, honra y buen nombre ni alguna otra garantía que se desprenda de estos, por lo que se recuerda que en sede constitucional no basta con alegar la supuesta trasgresión, sino que debe probarse. 33.

Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental del accionante, por lo que resultan claramente frágiles los argumentos de la parte actora. 34.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04339-00 Accionante: Carlos Arturo Álvarez Rendón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA