Micelio
11001031500020230188601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Compañia De Transportes Expreso Florida Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Accionante: Compañía de Transportes Expreso Florida LTDA Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó auto que decidió no admitir pretensiones contractuales acumuladas a reparación directa.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La Compañía de Transportes Expreso Florida LTDA promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, derecho de contradicción e igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión del auto del 28 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia que admitió la demanda únicamente en cuanto a las pretensiones de reparación directa y la rechazó respecto de las controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2021-00221-01 Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante sostuvo que el 18 de agosto de 2021 instauró demanda contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, e hizo uso del instituto procesal de acumulación de pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, así: i) Controversias contractuales, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, invocando el contrato de seguros de automóviles cuyo tomador fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para adquirir póliza ATMINHAC 2014, 994000000001, que ampara los vehículos automotores de transporte terrestre, por pérdida total o parcial, proveniente de huelgas, asonadas, amotinamiento y terrorismo. ii) Reparación directa, promovida contra la Nación Ministerio De Hacienda Y Crédito Público y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que admitió la demanda en cuanto las pretensiones de reparación directa, y rechazó la misma respecto de las pretensiones de carácter contractual; mediante auto del 24 de noviembre de 2021, en el que expresó que las pretensiones acumuladas no guardaban conexidad entre sí, para estructurar los presupuestos de la acumulación de pretensiones exigido por la ley.

Señaló que presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, al considerar que el asunto se debe conocer bajo la figura de acumulación de pretensiones, puesto que si bien las de controversia contractual se dirigen únicamente contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, es igualmente cierto que se sustentan en el incumplimiento de la póliza, cuyo tomador es la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo la aplicación del fuero Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de atracción, y las de reparación directa, se encuentran encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de falla en el servicio.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con providencia del 28 de septiembre de 2022 confirmó la decisión anterior, al considerar que “…el razonamiento del A Quo estuvo conforme a derecho, dado que la sociedad aquí demandante, en pretensiones de reparación directa, promueve demanda contra una pluralidad de entidades de derecho público, por presunta falla en el servicio, y en las pretensiones relativas al contrato de seguro, la demanda dirige únicamente contra la contratista, persona jurídica de derecho privado…”.

PRETENSIONES Solicitó la actora, amparar sus derechos fundamentales invocados, dejando sin valor ni efectos la providencia proferida el 28 de septiembre de 2.022, “por la SALA PLENA, de la Subsección “C”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) dentro del proceso con radicación: 110013336033202100221-01” Que en consecuencia se ordene a la autoridad accionada, “que dentro de un t[é]rmino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, se decida el RECURSO DE APELACIÓN que, mi procurada, impetrara en contra de la providencia judicial [auto] de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, dentro del Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicado Nro. 110013336033202100221-01, en los t[é]rminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispo[s]iciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite, la especial naturaleza del CONTRATO ESTATAL.” Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 20 de abril de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a los accionados y corrió traslado para que rindieran los informes respectivos.

Posteriormente, el 12 de mayo, se dispuso la notificación a los representantes de la Aseguradora Solidaria de Colombia, los ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público, la Policía Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea de Colombia, así como, al juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte accionante al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones impartidas en los procesos al interior de los despachos judiciales accionados, ni frente a las actividades desplegadas por las otras accionadas.

Precisó que no está legitimada para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual, como tampoco le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones que plantea la presente acción constitucional. Señaló que se debe tener en cuenta que esta entidad únicamente funge como tomador de la póliza de seguro para terrorismo por disposición de la ley, por lo que respecto de la cobertura dicha cartera no tiene injerencia alguna, pues es responsabilidad que recae únicamente en la aseguradora.

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa expresó que no se trata de una póliza de responsabilidad civil sino de automóviles, lo que deja sin base lo indicado en la acción de la obligatoria vinculación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la parte actora invocó la vulneración de los derechos fundamentales sin asumir la carga Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentativa mínima que le corresponde al accionante frente a cada defecto, comoquiera que únicamente los enuncia; con la pretensión principal que se asuma la competencia del conocimiento del asunto por las pretensiones de carácter contractual, que en definitiva le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como bien se explicó en el auto objeto de controversia.

Advirtió que, en aquel se expresó el sustento jurídico y jurisprudencial y no puede pasarse por alto que, las pretensiones formuladas por vía de controversia contractual se promueven teniendo como accionada a una empresa de derecho privado y que la activa también es persona jurídica de derecho privado, aunado a que las pretensiones no son conexas entre sí, desvirtuando los presupuestos de la acumulación de pretensiones para el conocimiento del asunto en esta jurisdicción, conforme al planteamiento del Consejo de Estado.

Solicitó que, se declare la improcedencia del amparo en atención a que el asunto que aquí se discute no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto si bien la actora identificó como desconocidos sus derechos constitucionales, no señaló argumento alguno que permita determinar que el asunto tenga relevancia constitucional, ni la relación causa efecto en que se hizo consistir la afectación de derechos fundamentales, y por el contrario pretende que el juez constitucional asuma como una tercera instancia ante las discrepancias en contra de las decisiones judiciales.

Informó que, el disentimiento manifestado por el accionante constituye una discrepancia valorativa contra la decisión judicial cuestionada no susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud a la autonomía e independencia judicial.

Agregó que, en la providencia objeto de debate, se explicó claramente que, si bien la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, funge como tomadora del contrato de seguros, ello no habilita el conocimiento del asunto, en la jurisdicción de los contencioso administrativo, comoquiera que las funciones del ente público no corresponden a la de asegurar los vehículos de transporte público terrestre, y no atañe a la misma fuente del perjuicio que se endilga a la citada entidad pública y Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 otras, en las pretensiones de reparación directa, lo cual hace inoperante el fuero de atracción y se configura como una pretensión autónoma.

Refirió que, del fuero de atracción el Consejo de Estado destaca que no se trata únicamente de una mera enunciación de una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar dicha figura jurídica y el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, pues la causa del daño o fuente del perjuicio debe estar relacionada con su actuación y el juez está obligado a verificar la situación. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo cual señaló: Que en relación con el desconocimiento del precedente, la parte actora citó, entre otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2015 y de 30 de enero de 2008, pero no identificó los radicados de los procesos.

Que a su vez, en cuanto a la providencia del 26 de noviembre de 2015, señaló el número 32867, pero no se identificaron las reglas de derecho aplicables y que puedan asimilarse a este asunto, siendo este uno de los requisitos que tiene que cumplir la parte actora para que se estudie un yerro de este tenor. Que adicionalmente, frente al defecto sustantivo señaló que cumplió con los presupuestos para la acumulación de pretensiones, en los términos establecidos por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2022, los cuales enlistó; pero no logró explicar con suficiencia el motivo por el cual sus pretensiones de reparación directa no resultaban excluyentes entre sí con la de las controversias contractuales, en tanto que, desde la primera instancia se advirtió que aquellas no provenían de la misma causa, ya que, las de carácter contractual derivaban del presunto incumplimiento de un contrato de seguro y las de reparación directa, de presunta falla en el servicio, secundario a un hecho dañoso.

Que además, la misma accionante hizo una precisión en la subsanación de la demanda, así: “… sea pertinente manifestar a su señoría que, para los efectos de Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la presente subsanación, valga aclarar que, la accionada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, integra la PARTE PASIVA DE LITIS, únicamente en lo que concierne al medio de Control …de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES …” Finalmente, para el defecto fáctico la demandante señaló que no se hizo una debida valoración de la situación fáctica sobre los fundamentos de hecho que mencionó en la demanda; no obstante, tal vicio no se configura respecto de esas premisas sino de las pruebas que reposan en el plenario, las cuales tampoco identificó de forma clara y precisa como indebidamente estimadas.

En relación con el defecto procedimental fundado por la accionante en la consideración de que se desconoció de manera manifiesta, dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones jurídicas constitucionales y legales, régimen del contrato estatal de seguro, de conformidad con lo normado por la Ley 80 de 1993, y de lo sentado por la Sección Tercera, Consejo de Estado, en las sentencias invocadas; expresó que no señaló de manera puntual, cuál artículo particularmente consideró desconocido y que aceptarse tal planteamiento el juez constitucional tendría que efectuar un análisis normativo general de toda la regulación aplicable al caso en concreto.

Señaló que lo pretendido por la actora es un cambio en la forma como se resolvió el asunto en segunda instancia y concluyó que juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión afirmando que tanto esta, como la motivación resulta manifiestamente infundada, y carente de todo sustento, desatinada, equivocada y otro sin número de calificativos.

Expresó que sí obran debidamente identificados en el libelo introductorio las providencias judiciales que fueron allegadas, que los radicados son “los siguientes: (i) de la sentencia relacionada en el literal (a), es la radicación número: 20001-23- 31-000-2005-01797-01(35790) Actor: MOVIMIENTO DE TIERRA VIAS Y CONSTRUCCIONES (MOVI-COM S.A.) Demandado: COMPAÑÍA CENTRAL DE Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUROS S.A. Y OTRA;

(ii) de la sentencia relacionada en el literal (b), es la radicación número: 25000-23-26-000- 1998-02485-01(33571) Actor: ELSA SILVA FERNANDEZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA); (iii) de la sentencia relacionada en el literal (c), es la radicación numero 32867; y (iv) de la sentencia relacionada en el literal (d), la radicación es el numero 19990305 A 034-7, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCION.” Aseguró que expresamente en el pie de página Nro. 34, del libelo introductorio “se hizo transcripción de las reglas jurídicas que, en dicha providencia judicial sentó el Contencioso Administrativo, y que devienen en aplicables al caso sub lite, al señalar, entre estas que: (i) “Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal” (Subrayado y negrillas, por fuera del texto jurisprudencial); y (ii) “En cuanto ha quedado establecido que los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos de las entidades estatales también pertenecen a la misma categoría de los contratos estatales, se impone concluir entonces que la competencia para conocer tanto de las controversias que se deriven de los mismos como de los procesos de ejecución que en ellos se originen, se encuentra legalmente asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los dictados del inciso 1º del artículo 75 de la Ley 80 “ Que en relación con el defecto sustantivo, “se dejó suficientemente explicado y sustentado, cómo, en el caso sub lite, por tratarse de un CONTRATO ESTATAL DE SEGURO, bajo lo establecido por el artículo 165º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], devenía en procedente como en aplicable, la “acumulación de pretensiones”, tal y como se hizo en el cauce de la DEMANDA impetrada, en el Medio de Control PRINCIPAL de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, y acumulado, subsidiariamente, el Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA, y que no obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada, desconoció y denegó dicho instituto procesal de acumulación, contrariando tanto lo dispuesto por el propio artículo 165º ibidem, cómo los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES invocados, Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como también, la misma sentencia de amparo de tutela que le fue concedida a mi procurada, en un caso idéntico al del sublite, en donde haciendo uso de dicho instituto procesal de “acumulación de pretensiones” CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. Caso concreto La demanda se dirigió contra el auto del del 28 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia que admitió la demanda con radicado 11001-33-36-033-2021-00221- 01, únicamente en cuanto a las pretensiones de reparación directa y rechazó las pretensiones relativas a controversias contractuales.

En relación con los requisitos generales de procedencia se verifican así: 1) El asunto reviste suficiente relevancia constitucional en la medida que se invoca por la parte actora la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que no transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela; se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Para sustentar el desconocimiento del precedente, el actor citó a) la sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, Consejo de Estado. b) La sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, Consejo de Estado, que reafirma que el asunto deberá ser decidido por esta jurisdicción. Expediente 32867. c) la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera, Consejo de Estado, y en la cual se dejó establecido lo siguiente: “[a]sí pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico…”.

Lo identificó así: “Consejo de Estado. Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consideraciones.” Afirmó que, de los anteriores pronunciamientos judiciales, se colige que: se fundamentan con ocasión de la póliza de seguro que impone como obligación la Ley 418 de 1997; que son decididos por la jurisdicción contencioso administrativa en el entendido que dicha póliza de seguro fue tomada por una entidad pública, que, en consecuencia, cualquier controversia sobre la misma es de lo contencioso administrativo, y que se está frente a un especial contrato estatal de seguro regido Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por la Ley 80 de 1993, que impone su conocimiento exclusivo en cabeza de dicha jurisdicción. Que ambos casos fueron tramitados y decididos bajo la acción de controversias contractuales, de lo cual emerge su identidad con el caso sub lite y, por ende, la vulneración ius fundamental aquí demandada, agravada aún más por cuanto se está desconociendo por la autoridad jurisdiccional accionada, aspectos atinentes al debido proceso en su arista del juez natural que, por norma expresa, por tratarse de un contrato estatal de seguro, recae exclusivamente en el juez administrativo.

La Sala no encuentra que las decisiones invocadas por el actor sean de unificación y/o contengan reglas específicas que debieran tenerse en cuenta en las decisiones que aquí se cuestionan. Tampoco se observa que haya coincidencia entre los supuestos de hecho que aquí se presentan y los problemas tratados en las providencias que se dicen desconocidas.

Valga decir, ninguna de las providencias señaladas se refiere a la posibilidad de acumular pretensiones contractuales y de reparación directa y mucho menos establecen reglas en ese sentido. En este orden, no se encuentra acreditado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Para sustentar el defecto sustantivo señaló que cumplió con cada uno de los presupuestos para la acumulación de pretensiones en los términos establecidos por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y que la autoridad judicial acusada incurrió en el vicio al invocar la referencia de pie de página 3, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez”, como soporte para deprecar que en este caso “no se podía aplicar el fuero de atracción”, cuando, contrario a esto, dicho pronunciamiento no deviene en ajustado al caso sub lite.

Adujo que dadas las particularidades especiales, el análisis de razonamiento devino en un supuesto que no resulta aplicable; este fue: “no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares”, cuando contrario a esto, el conflicto contractual propuesto se refiere tanto a la aseguradora (persona Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurídica privada) como también frente al tomador que fue la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (persona jurídica pública), por lo cual no hay identidad fáctica y de razonamiento que resulte aplicable.

En relación con los defectos fáctico y procedimental afirmó que la autoridad judicial accionada no hizo una debida valoración de la situación fáctica expuesta en el libelo introductorio de la demanda, con lo cual incurrió en “la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de los hechos presentados en la demanda”. Agregó que en el proveído demandado se impuso un criterio que deviene en infundado y carente de todo asidero, consistente en señalar que, “en el contrato de seguro fundamento de las mismas y su póliza, la contratante, tomadora y asegurada es la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que no fue demandada frente a las pretensiones relativas al contrato de seguro”; cuando, contrario a ello, esta se dirigió tanto contra la sociedad aseguradora, como también, frente a quien fungía como tomadora de dicha póliza, esta es, la persona jurídica pública la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que el razonamiento del A Quo estuvo conforme a derecho, dado que la sociedad aquí demandante, en pretensiones de reparación directa, promueve demanda contra una pluralidad de entidades de derecho público, por presunta falla en el servicio, y en las pretensiones relativas al contrato de seguro, la demanda dirige únicamente contra la contratista, persona jurídica de derecho privado.

Al respecto, alega la accionante que sí incluyó en la demanda pretensiones contractuales contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en eso hace consistir el presunto error de la autoridad judicial. Pues bien, es cierto que la demanda contiene más de 30 pretensiones entre principales y subsidiarias, sin embargo, al ser presentadas como principales y subsidiarias, unas excluyen a las otras.

Además, es claro, tal como lo estableció el Tribunal accionado en el auto de 28 de septiembre de 2022; que la acumulación de pretensiones pretendida por el actor no cumple con los presupuestos del artículo 165 de la ley 1437 de 2011, pues no son conexas unas de otras ni se invoca en ellas la misma fuente u origen. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, no se observa el error sustantivo que se le endilga a la providencia por la aplicación de dicha norma, al no cumplirse los presupuestos de la misma.

En cuanto al error fáctico o procedimental, no especifica el actor cuales son los elementos que la autoridad judicial valoró de manera inadecuada y por qué el error es de tal magnitud que excluido este, la decisión sería totalmente contraria. En conclusión, si bien se tienen por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no se encuentra acreditada alguna de las causales específicas de procedibilidad que autorice al juez constitucional a intervenir en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural mediante decisión debidamente motivada y en relación con la cual no se observa arbitrariedad alguna.

Se revocará entonces la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Segundo: En su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.