www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L.E.M.C. Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y de petición Decisión: Niega las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.M.C, quien actúa en nombre propio en contra de la Presidencia de la República - Oficina del alto consejero para la paz (OCCP), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, el trabajo, el mínimo vital a la igualdad y de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 se colige que el actor es uno de los firmantes del Acuerdo Final de Paz del 27 de febrero de 2017 entre las extintas FARC EP y el Estado Colombiano y ratificó su compromiso con el mismo el 27 de abril de 2018, mediante acta 506265. 3. Adujo el accionante, de profesión contador y abogado2, que su proceso de reincorporación ha tenido que realizarlo de manera autónoma y no ha contado con el apoyo institucional, particularmente respecto al acceso a oportunidades laborales y a programas de estudio a nivel de posgrado. 1 Presentada el 23 de julio de 2025 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 9_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_8_20250724100323510 pág,30-32 Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Adicionalmente, indicó que no ha tenido la posibilidad de contar con algún terreno para trabajar en un proceso productivo y por ende obtener financiamiento de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para desarrollarlo. 5. Sostuvo que las autoridades accionadas han hecho caso omiso a las peticiones que ha elevado ante ellas, pues estas han sido rechazadas o ignoradas, con lo que adicionalmente están incumpliendo con el acuerdo de paz. 6.
Indicó que actualmente su único medio de subsistencia es el beneficio de bancarización, a través del cual, recibe de manera transitoria una ayuda económica equivalente al 95 % del SMLMV, lo cual no garantiza su mínimo vital. 2.2. Fundamento jurídico 7. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la educación y a la formación profesional, contenidos en los artículos constitucionales 13, 25, 53 y 67 respectivamente, así como los acuerdos internacionales de paz y la no discriminación por razón de reincorporación, con relación a los cuales invocó desconocidos el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 constitucional y las sentencias C-630 de 2017, T-237 de 2019 y T-237 de 2021 de la Corte Constitucional, sin precisar cómo esta jurisprudencia aplicaba específicamente a su asunto en concreto. 8.
Pese a que lo planteó dentro de los hechos de su escrito, argumentó que la inacción estatal respecto a su asunto trasgredió el principio de buena fe y la confianza legítima toda vez que el acuerdo de paz es una política de Estado. Aunado a lo anterior, sostuvo que el estipendio económico que está recibiendo no le garantiza en su sentir el mínimo vital ni una reincorporación efectiva. 9.
Asimismo, con la supuesta omisión de las entidades respecto a sus solicitudes, también citadas en los hechos, se colige que consideró trasgredido su derecho fundamental de petición. 2.3. Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente: «1. Que se tutele de manera inmediata efectiva mis derechos fundamentales. 2.
Que se ordene a las entidades accionadas que, en el término de 10 días diseñen e implementen una ruta de atención integral para garantizar mi acceso a: - Proyectos productivos con acceso a tierra (SAE, ANT, ADR) - Programas de formación y posgrados (ARN, Alta Consejería) - Oportunidades laborales o contratos conforme a mi perfil profesional Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - 3.
Que se oficie a la Misión de Verificación de la ONU para que acompañe esta decisión.». (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de julio de 20253, a través del cual se ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República; Alta Consejería de Paz, Víctimas, Reconciliación;
Sociedad de Activos Especiales; Agencia Nacional de Tierras (ANT); Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); Agencia de Desarrollo Rural (ADR); Gobernación del Valle del Cauca; y al Municipio de Santiago de Cali. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1.
La Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali4 señaló que ningún hecho ni pretensión de la acción de tutela se dirige contra esa entidad como responsable de la presunta vulneración, y que no ha incurrido en acción u omisión5 alguna que afecte los derechos del accionante. 12. Indicó que carece de competencia para atender solicitudes relacionadas con la población firmante del Acuerdo de Paz, por lo que solicitó negar las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2.
La Secretaría de Educación de Santiago de Cali6 solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha recibido peticiones por parte del accionante. Asimismo, expuso que, según las Leyes 115 de 1994, 30 de 1992 y 1740 de 2014 así como el Decreto 1075 de 2015, no tiene competencia sobre la educación superior y por ende respecto de los posgrados, pues esta es una función exclusiva del Ministerio de Educación Nacional.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción al no existir vulneración imputable a esta entidad. 2.4.3. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene ningún vínculo fáctico ni jurídico con los hechos que originan la tutela, siendo presuntos responsables de la vulneración ius fundamental la Presidencia de la República, la Oficina del alto comisionado para la paz y la ARN. 13.
Respecto al derecho de petición, indicó que fue presentado por el accionante vía correo electrónico solicitando apoyo laboral, y la Secretaría de Paz y Reconciliación, le respondió mediante oficio No. 1.420.23 – 2025 200922 del 19 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 9_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_8_20250724100323510. pág,26-27.
La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través del señor Juan Manuel Torres Erazo, subsecretario de la Subsecretaría de derechos humanos y construcción de paz- mediante oficio del 17 de marzo de 2025 con radicado 202541640300000661, le indicó al accionante que en la actualidad la Alcaldía no contaba con programas de empleo, ni tenía disponibilidad de contratación de talento humano por razones presupuestales y que incluso había reducido su planta actual de colaboradores. 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de mayo de 2025, aclarándole que no tiene facultades para otorgar beneficios económicos, y lo remitió por competencia a la ARN mediante oficio No. 1.420.23- 2025 2009248. 14.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de una vulneración ius fundamental atribuible al ente territorial. 2.4.4. La Agencia de Desarrollo Rural9 (ADR) manifestó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el actor, la cual fue puesta en conocimiento del peticionario el 1° de agosto de 2025, bajo radicado de salida 20253000160432, atendiendo puntualmente las inquietudes formuladas. 15.
La ADR sostuvo que no existe nexo causal entre sus actuaciones y los derechos invocados, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela al no existir evidencia de ninguna trasgresión a derechos fundamentales de su parte. 2.4.5. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)10 expuso que, contrario a lo planteado por el actor, sí se han realizado diversas acciones en su caso particular y que se encuentra activo en el proceso de reincorporación de la ARN. 16.
Indicó que, en primer lugar, el 27 de mayo de 2019 el accionante radicó el proyecto PRE-PP-29153 para asesorías contables, tributarias y jurídicas para lo cual recibió un desembolso de $8.000.000 el 3 de noviembre de 2020, y bienes para el desarrollo de la actividad el 23 de enero de 2021, y que el último seguimiento fue el 31 de octubre de 2023, confirmando su funcionamiento. 17.
Adicionalmente, sostuvo que el actor hace parte de la Corporación Coragropaz, que cuenta con 23 asociados, y en abril de 2023 solicitó un predio a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, (SAE), para desarrollar un proyecto agropecuario. 18. Afirmó que el 12 de febrero de 2024 el actor se reunió con la SAE para revisar la solicitud, y el 17 de diciembre de 2024 se le remitió un listado de predios.
No obstante, en noviembre de 2024, la corporación ocupó irregularmente el predio La Victoria en Palmira, Valle, lo que derivó en desalojo y conformación de mesa técnica con SAE y ARN. 19. Manifestó además que desde el 17 de septiembre de 2024 el accionante accedió al Programa de Reincorporación Integral (PRI) en Cali y el 11 de diciembre de 2024 suscribió su plan individual.
Asimismo, indicó que en la presente anualidad fue seleccionado para fortalecimiento técnico mediante el 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 9_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_8_20250724100323510, 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI. En el documento de respuesta se encuentra la respuesta al derecho de petición del actor. 10 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 convenio PNUD–ARN No. 1650 de 202111, que incluye formación, asistencia técnica y apoyo económico de $3.000.000. 20.
Aunado a lo anterior, adujo que desde abril de 2025 el accionante recibe un acompañamiento mediante facilitadora en estrategia de empleabilidad articulada con el SENA, pero no se han encontrado ofertas laborales ajustadas a sus expectativas. También indicó que se le socializó la convocatoria del Fondo ARN– ICETEX, pero su interés se centró exclusivamente en adelantar estudios de posgrado, dado que cuenta con formación de pregrado. 21.
Por otro lado, señaló que el 30 de abril de 2025 el actor entregó la documentación actualizada del proyecto agropecuario con los requisitos que le solicitaron, los cuales están en el trámite de revisión correspondiente 22. Adicionalmente, sostuvo que el 20 de mayo de 2025, la Secretaría de Paz Territorial y Reconciliación remitió solicitud del accionante a la ARN, que ya fue respondida12 por esa entidad. 23.
Finalmente, señaló que en desarrollo del PRI13, en una atención al actor realizada el 12 de junio de esta anualidad, se priorizó el acompañamiento psicosocial, así como el fortalecimiento de capacidades sobre el Sistema General de Pensiones, por lo que el 8 de julio de 2025 participó en jornada de orientación con Colpensiones, recibiendo asesoría sobre sostenimiento económico. 24.
Asimismo, expuso que el 29 de julio de 2025 se socializó una nueva ruta SAE–ARN para acceso a tierras y se programó reunión con Coragropaz el 5 de agosto de la presente vigencia. 25. En consideración a lo anterior, la ARN solicitó declarar improcedente la tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que ha garantizado su reincorporación mediante su participación en el PRI y a través de acciones técnicas, económicas y psicosociales conforme a la ley y en articulación institucional, por lo que no ha incumplido con el establecido en el Acuerdo de Paz. 2.4.6.
La Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación (OCDPVR) de la Alcaldía Mayor de Bogotá14 manifestó que las pretensiones del accionante recaen sobre entidades del orden nacional, como la SAE, ANT, ADR y ARN, y exceden sus competencias misionales y presupuestales por lo que solicitó su desvinculación, al no tener capacidad jurídica ni material para responder por acciones u omisiones de entidades del orden nacional. 11 “El reincorporado está actualmente vinculado al Plan de Acompañamiento y Asistencia Técnica Integral PAATI bajo el Convenio 1650 de 2021, que la agencia tiene con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo- PNUD, por lo que durante el año 2025 fue seleccionado para participar en el proceso de asistencia técnica “En Marcha”; y el 25 de octubre de 2024, suscribió el acta de inicio de asistencia técnica para proyectos productivos individuales.
El 3 de enero de 2025, se adelantó la visita para la realización del diagnóstico del proyecto productivo; el 17 de enero se realizó visita en donde se socializó el resultado del diagnóstico y se aprobó el plan de trabajo para la asistencia técnica.” 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 27_110010315000202504560005MemorialWeb202581213157. Mediante oficio OFI25-011179 del 22 de mayo de 2025, 13 Programa de Recuperación Integral de la ARN 14 Índice 14 del aplicativo SAMAI, 32_RECIBEMEMORIAL_ContestacionTutelaRa_1_20250801171531798 Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4.7.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)15 actuando también en representación de la Oficina del consejero Comisionado de Paz (OCCP) señaló que esa oficina no tiene competencia para otorgar ayudas económicas a excombatientes, pues es una función que corresponde exclusivamente a la ARN, por lo que su labor se limita a verificar16 y acreditar la inclusión en los listados oficiales.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber incurrido ninguna en acción u omisión relacionada con los hechos alegados por el accionante. 2.4.8. La Agencia Nacional de Tierras (ANT)17 indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues dio trámite y contestación a su derecho de petición mediante el oficio 202540001170431 del 4 de agosto de 2025 emitido por la Dirección de Acceso a Tierras y enviada a la dirección electrónica suministrada por el solicitante, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, al configurarse en su caso la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.9.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, (SAE), guardó silencio. 2.4.5. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Impedimento 27. El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que actuó como asesor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), una de las entidades accionadas, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios. 15 Índice 20 del aplicativo SAMAI 16 La OCCP indicó en la respuesta enviada al DAPRE que:” frente al hecho que el accionante es firmante de paz, la Consejería para la Paz acredita que el señor Luis Enrique Martínez Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.883.201 expedida en Chaparral es acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia– Ejército del Pueblo (FARC-EP), conforme a la Resolución 1 del veintisiete (27) de febrero de 2017.
Frente a los demás hechos narrados por el accionante nos permitimos indicar que, como Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz, no nos consta teniendo en cuenta que involucra a otras entidades”. Índice 20 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 21 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 28.
No obstante, la Sala dual18 mediante providencia que antecede declaró infundado dicho impedimento al considerar que no se configuraron las causales alegadas por el magistrado Morales Trujillo. 3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 29. Teniendo en cuenta que la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, la Agencia de Desarrollo Rural, la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación (OCDPVR) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE actuando también en representación de la Oficina del consejero Comisionado de Paz (OCCP) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitaron ser desvinculadas de la acción al considerar que no están legitimadas en la causan por pasiva, pero fueron llamadas a la presente acción en calidad de accionadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa se negará su desvinculación de este. 3.3.
Problema jurídico 30. El problema jurídico se centra en resolver si la Presidencia de la República - Oficina del alto consejero para la paz (OCCP), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Gobernación del Valle del Cauca, y el Municipio de Santiago de Cali, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, el trabajo, el mínimo vital a la igualdad y de petición, del señor L.E.M.C. 3.4.
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 que fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 33.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de 18 Conformada por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4.1.
Del derecho fundamental de petición 34. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 35.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado20, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.21), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad 19 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 20 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T- 242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 21 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA22.
El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».23 IV. Análisis del caso concreto 36. La Sala de entrada advierte que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 37.
El accionante invocó la existencia de presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al trabajo (art. 25), al mínimo vital (art. 53), a la educación (art. 67) y de petición (art. 23), sin acreditar de manera concreta cómo las entidades accionadas incurrieron en omisiones que configuren una transgresión constitucional directa, más allá de su percepción personal. 38.
En primer lugar, al aseverar en su escrito que ha realizado: «de manera autónoma y sin apoyo institucional su proceso de reincorporación» y contrastar su afirmación con las respuestas dadas por las autoridades reprochadas a la presente acción constitucional, se encuentra una abierta contradicción respecto a sus reproches. 39. Así las cosas, de las contestaciones a la acción se colige que, en 2019, el accionante presentó ante la ARN el proyecto productivo PRE-PP-29153, enfocado en asesorías contables y jurídicas, lo que marcó su ingreso formal al proceso de reincorporación. Aunado a lo anterior, en noviembre de 2020 recibió el desembolso inicial de $8.000.000, y en enero de 2021 se le entregaron bienes para la ejecución del proyecto, conforme a los lineamientos establecidos. 40.
Al respecto, la ARN informó que realizó seguimiento técnico al proyecto hasta octubre de 2023, verificando su operatividad. En segundo lugar, de manera paralela, el accionante gestionó ante la SAE el acceso a tierras, recibiendo en diciembre de 2024 un listado de predios disponibles. Pese a que se presentó una ocupación irregular del predio La Victoria, por parte de la Corporación Coragropaz, a la que el actor se vinculó, se conformó una mesa técnica interinstitucional para atender la situación sin vulnerarle sus derechos. 41.
En tercer lugar, en septiembre de 2024, el accionante formalizó su ingreso al Programa de Reincorporación Integral (PRI) y suscribió su Plan Personalizado de Reincorporación (PPI) en el mes de diciembre de esa anualidad y en 2025 fue 22 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 23 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 beneficiario del convenio PNUD–ARN 1650 de 2021, accediendo a formación especializada y un incentivo económico de $3.000.000 para fortalecer su proyecto productivo. 42.
Por otro lado, en materia de oportunidades laborales, desde abril de 2025 el actor recibe acompañamiento mediante facilitadora en estrategia de empleabilidad articulada con el SENA y se le guío en el acceso a la convocatoria del Fondo ARN–ICETEX. Además, el accionante recibió orientación sobre sostenibilidad económica en una jornada realizada con Colpensiones. 43.
En cuarto lugar, la ARN indicó que el 29 de julio de 2025 se socializó una nueva ruta SAE–ARN para acceso a tierras y se programó reunión con Coragropaz el 5 de agosto de la presente vigencia. 44. En ese entendido, de todo lo anterior, se evidencia su vinculación temprana al proceso de reincorporación y su participación directa y activa como beneficiario dentro del Programa de Reincorporación Integral (PRI), conforme a lo previsto en el Acuerdo Final de Paz y la Ley 1820 de 2016. 45.
Así las cosas, aunque no se han encontrado ofertas ajustadas a su perfil y el desarrollo de los proyectos tiene sus vicisitudes normales, se han activado los canales institucionales correspondientes de manera eficiente, lo que no puede considerarse como una trasgresión ius fundamental pese a las inconformidades que pueda tener el accionante al respecto. 46.
Ahora bien, con relación a los múltiples derechos de petición presentados ante las autoridades accionadas, estas demostraron, mediante actuaciones documentadas, que no incurrieron en ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del actor. 47. En particular, se evidenció que varias de ellas no fueron destinatarias de solicitudes por parte del accionante, ni poseen competencia funcional sobre los asuntos objeto de la acción, lo que las excluye como responsables de una vulneración ius fundamental. 48.
En ese sentido, con relación al municipio de Santiago de Cali, su Secretaría de Educación indicó que, conforme a la normativa vigente, no tiene competencia sobre la educación superior, y no recibió petición alguna del accionante. Asimismo, la Secretaría de Bienestar Social de ese municipio tampoco fue objeto de requerimiento ni se le atribuyó acción u omisión relevante.
Por su parte, la OCDPVR de Bogotá también acreditó que las pretensiones recaen sobre entidades del orden nacional, excediendo su competencia misional Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y presupuestal. 49.
Por otro lado, la Gobernación del Valle del Cauca respondió el derecho de petición del actor mediante oficio 1.420.23–2025 200922 del 19 de mayo de 2025, y lo remitió por competencia a la ARN mediante oficio 1.420.23–2025 200924, cumpliendo con el deber de orientación administrativa conforme al principio de coordinación interinstitucional. 50.
Adicionalmente, la ADR dio respuesta clara y congruente a su derecho de petición mediante oficio 20253000160432, comunicado el 1° de agosto de 2025 y la ANT, por su parte, respondió mediante oficio 202540001170431 del 4 de agosto de 2025, enviándolos a la dirección electrónica del actor, por lo que cumplieron con el deber de darle al accionante una respuesta oportuna y de fondo. 51.
Con relación al DAPRE, que actuó en representación de la Oficina del Comisionado de Paz, este indicó que no tiene competencia para otorgar beneficios económicos, limitando su función a la verificación de listados, razón por la cual se evidencia que no trasgredió los derechos fundamentales del actor. 52. En cualquier caso, debe recordarse que, si bien las entidades tienen el deber de suministrar una respuesta a las solicitudes de los ciudadanos, el derecho de petición no se considera trasgredido si se niega o no se concede lo pretendido, por lo que la simple inconformidad del actor con las respuestas suministradas o su percepción personal sobre ellas no constituye per se una trasgresión ius fundamental. 53.
Ahora bien, a pesar de que la SAE guardó silencio en el trámite de tutela. se acreditaron actuaciones previas como la remisión de listado de predios en diciembre de 2024 y la participación en mesa técnica con la ARN, lo que desvirtúa la alegada omisión absoluta de su parte, máxime cuando estaba por celebrarse en conjunto con la ARN, una reunión el 5 de agosto de esta anualidad relacionada con las pretensiones del actor. 54.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala negará los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela presentada por el señor L. E. M. C., en contra de la Presidencia de la República, - Oficina del alto consejero para la paz (OCCP), la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04560-00 Accionante: L. E. M. C. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Gobernación del Valle del Cauca, y el Municipio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, la Agencia de Desarrollo Rural, la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación (OCDPVR) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE actuando también en representación de la Oficina del consejero Comisionado de Paz (OCCP) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.