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50001233300020250002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-25

Radicación interna: 1634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jaime Acevedo Hende·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Villavicencio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: JAIME ACEVEDO HENDE Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante consideró que la providencia que obedeció y cumplió la orden del superior no señaló que debía reliquidarse su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales, por tal motivo, CAJANAL no reliquidó su pensión de esa manera sino que excluyó de la liquidación las primas de riesgo y clima.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se constata que en efecto la tutela se interpuso por fuera del término considerado como razonable y existe otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se dispuso: “1.

DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Acevedo Hende contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y la UGPP en calidad de vinculada, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de enero de 2025, el señor Jaime Acevedo Hende promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) 2 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos e imprescriptibilidad de los derechos laborales1 y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Ordenar al Accionado, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dar EJECUCIÓN y CUMPLIMIENTO al Fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 29 de Marzo de 2011, debidamente ejecutoriado el 11 de Abril de 2011; que dispuso en su parte Motiva y Resolutiva lo siguiente: “(…) Dicho de otra forma, en la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todas aquellas sumas que periódicamente recibía el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos que se trate de un factor excluido expresamente por la ley.

“Se concluye que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta la normativa aplicable y la TOTALIDAD de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y debe aplicarse el decreto 1933 de 1989, norma especial que regula las prestaciones sociales de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”.” Sean las anteriores consideraciones suficientes para que el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA de la presente sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El accionante afirmó que tiene 85 años y a la fecha su pensión no ha sido liquidada conforme a lo dispuesto en la sentencia del 29 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2) La falta de cumplimiento de la sentencia se debe a que en el auto del 15 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia sin indicar que la orden era que la pensión se liquidara con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 1 (Fl.

Índice 00002 SAMAI) 3 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Por lo anterior, CAJANAL entendió que al confirmarse en su totalidad la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en la que se ordenó la reliquidación sin la inclusión de la prima de clima y de riesgo, la liquidación debía hacerse sin estos factores, desconociendo con ello que el Tribunal Administrativo del Meta en la parte motiva de la sentencia señaló que la reliquidación de la pensión debía realizarse con la inclusión de la totalidad de los factores devengado en el último año de servicio. 3.

El fundamento de la vulneración Según el actor, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 15 de julio de 2011 que dispuso estarse a lo resuelto por el superior, quien confirmó la sentencia de primera instancia; determinación en la que se omitió aclarar que la reliquidación de la pensión debía efectuarse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, sin la exclusión de ninguno de ellos. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia del 28 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, ordenó notificar al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y vinculó como tercero con interés al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 13 de febrero de 20252 declaró la improcedencia tras no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que se interpuso pasados doce (12) años después de la notificación del auto que dispuso obedecer y cumplir la orden del superior, al mismo tiempo que ha trascurrido entre los actos de cumplimiento de la sentencia expedidos por CAJANAL (hoy UGPP) y la presentación de la acción de tutela. 2 Fl.

Índice 0009 anexo 19 4 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo Asimismo, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad porque no se agotó el recurso de reposición contra el auto en mención y, en todo caso, la acción de tutela no es la vía judicial para cuestionar la legalidad del acto de cumplimiento de una sentencia judicial, para ello existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, sostuvo que aunque el accionante es adulto mayor y alegó problemas de salud, lo cierto es que no presentó pruebas suficientes para demostrar que su situación constituía un riesgo inminente para su vida o dignidad y tampoco evidenció que se encontrara en abandono total o en una situación de vulnerabilidad extrema que le impidiera haber ejercido los mecanismos ordinarios. 6.

La impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 25 de febrero de 20253. El demandante reiteró que es un sujeto de especial protección constitucional y que su pensión no fue liquidada en los términos indicados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de igual manera afirmó que sus derechos pensionales son imprescriptibles y que en cualquier momento se puede exigir el cumplimiento de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 3 Fl.

Índice 0002 anexo 19 5 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos e imprescriptibilidad de los derechos laborales con ocasión de la providencia proferida el 15 de julio de 2011, que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia del juzgado, la cual había concedido la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con la exclusión de las primas de riesgo y clima.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, frente a la decisión cuestionada habían transcurrido más de 12 años entre la fecha de su expedición y la radicación de la acción de tutela. Además, existe otra vía judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que es un sujeto de especial protección constitucional y que no ha recibido el pago de la mesada pensional en los términos que fue reconocida por la autoridad judicial, y que sus derechos son imprescriptibles.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la 6 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela 1) El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. 2) En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 7 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo judiciales5”. 3) En esa perpectiva, es claro que es de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si se considera que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que, demuestren que 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 6 En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el actor alegó que el Juzgado Cuarto Administativo de Villavicencio en la providencia del 15 de julio de 2011 indujo en error a CAJANAL, al señalar que se estaba a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido que confirmó la sentencia del juzgado, que concedió la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con la exclusión de las primas de riesgo y clima, cuando en la parte motiva de la sentencia el Tribunal señaló que la reliquidación comprendía la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencia, por medio de la cual se estuvo a lo resuelto por el tribunal, fue notificada en el 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Por tanto, le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto a que han transcurrido más de doce (12) años entre el auto y la fecha de interposición de la tutela, por lo que los reparos que se presentan contra esa decisión se tienen por fuera del término prudencial. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 5) En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fuera acreditadas, de ahí que no se pueda analizar de fondo el mecanismo contra la providencia que se cuestiona. 6) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 7) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 2.3 Caracterización del presupuesto general de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 10 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 3) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 4) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 5) En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 11 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo 2.4 Análisis del requisito de subsidiariedad en relación con los reparos frente al incumplimiento de la sentencia 1) El actor manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha cumplido la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Debido al error del juzgado CAJANAL reliquidó la pensión sin incluir las primas de clima y riesgo. 2) Sin embargo, se debe aclarar que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales, no para suplir los mecanismos judiciales altenos que existen para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. 3) Como bien lo sostuvo el tribunal, el accionante tenía la posibilidad de recurrir el auto cuestionado o interponer la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la sentencia en los términos allí establecidos.

Lo que se advierte es que los términos para interponer las acciones judiciales fenecieron y lo que pretende el actor con la acción es suplir estas falencia con la acción de tutela. 4) Por otra parte, si bien es cierto que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cierto es que las acciones deben interponerse dentro de los términos establecidos por el legislador, y en este caso la acción de tutela contra la providencia judicial se interpuso mucho tiempo después del tiempo prudencial establecido por la jurisprudencia. 5) Respecto a la afirmación de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque cuenta con la edad de 85 años, la Sala advierte que esa circunstancia por sí sola no habilita la procedencia de la acción de tutela; en este caso, está acreditado que el accionante recibe su mesada pensional y tiene los servicios de salud activos, por lo que no existe ninguna situación especial diferente a la edad para admitir la procedencia de la acción. 6) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas. 12 Expediente: 50001-23-33-000-2025-00025-01 Demandante: Jaime Acevedo Hende Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.