Micelio
11001031500020250614900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Roberto Palacios Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Julio Roberto Palacios Rodríguez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados como consecuencia de la omisión institucional frente a la protección de cuerpos de agua en el proyecto de vivienda Maiporé, la mora judicial en el trámite de incidentes de desacato del fallo popular No. 2013-00008-02, el archivo injustificado de denuncias penales, y la falta de medidas de seguridad ante amenazas recibidas como defensor ambiental. 1.

Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Julio Roberto Palacios Rodríguez en contra de las autoridades previamente mencionadas. 1 El 1 de octubre de 2025. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2. Solicitud de medida provisional La parte accionante solicitó como medida previa al fallo: 1) Ordenar a la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé, y a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, comercializadora del proyecto, abstenerse de construir, comercializar y entregar viviendas en dicho proyecto hasta que se resuelva la situación jurídica y ambiental del cuerpo de agua No. 2, considerado espacio público conforme al Auto 587 de 2010, las sentencias 2013-00008-02 y 2011-225 de 2012, y el informe técnico CAR 25 de 2008. 2) Ordenar a la Presidencia de la República coordinar medidas de protección inmediata para el accionante y su núcleo familiar, en razón del desplazamiento forzado sufrido desde 2015 y las amenazas vigentes, conforme a la Circular 8 de septiembre de 2024.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. En relación con la solicitud encaminada a que se ordene a la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé, y a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio abstenerse de construir, comercializar y entregar viviendas en el referido proyecto, no se acreditó que la medida resulte necesaria y urgente para la protección del derecho invocado.

El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante, toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto, sin contar con elementos de juicio suficientes. De igual forma, frente a la petición de ordenar a la Presidencia de la República la adopción de medidas de protección inmediata para el accionante y su núcleo familiar, si bien se alegó que ha sido víctima de amenazas y desplazamiento forzado, estas circunstancias no fueron acreditadas con medios de pruebas aportados con la demanda.

En ese sentido, no resulta posible establecer la urgencia ni la necesidad de la medida solicitada, pues en esta etapa no se cuenta con evidencia suficiente. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales solicitadas.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06149-00 Demandante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Sociedad Fiduciaria Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, la Alcaldía de Soacha y la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, y VINCULAR como terceros con interés en el asunto a Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y Mazuera Villegas y Cía S.A.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, para que remita escaneado, el expediente del proceso de acción popular No. 25000-23-24-000-2013-00008-02, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA