CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2016-01582-01 Nº Interno: 0755-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Demandado: Clímaco Martínez Cortés Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad. Bonificación por servicios prestados, reintegro de dineros. Demanda de reconvención. Tope de la mesada Pensional. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011, que reliquidó la pensión de jubilación de la accionada incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. - Resolución UGM 045760 del 10 de mayo de 2012, que modificó la anterior resolución, en el sentido de indicar la efectividad de la prestación, a partir del 13 de julio de 2004 por retiro definitivo del servicio. - Resolución No. UGM 053762 del 3 de agosto de 2012, por la cual se modifican los artículos 7 y 8 de la Resolución UGM020723 del 19 de diciembre de 2011, indicando el valor correspondiente de los factores incluidos sobre los cuales no se realizaron aportes para pensión. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al señor Clímaco Martínez Cortés el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados.
Subsidiariamente, solicitó el reintegro de los dineros a partir de la presentación de la demanda o de su notificación. También pidió que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 de 2011; el pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 de la ley en cita y se condene al demandado a pagar las agencias en derechos y costas del proceso.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución 14588 del 22 de julio de 2004, reconoció al señor Clímaco Martínez Cortés una pensión de jubilación en cuantía de $4.493.598, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años y 6 meses, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución 32071 del 12 de octubre de 2006, se reliquidó la pensión de vejez con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Relató que, con la Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011, CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 30 de mayo de 2008, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados elevando la cuantía a la suma de $10.169.466, valor que se ajustó a los topes mínimos y máximos, con un total de $8.950.000, efectiva a partir del 13 de julio de 2004. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.
Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36. Señaló la UGPP que los actos demandados desconocen el principio de legalidad pues reliquidaron una pensión sin que el accionado tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario. Resaltó que la entidad debió proferir los actos demandados, para cumplir lo resuelto por un juez de tutela; sin embargo, destacó que esta decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual.
Manifestó que en el presente caso sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la reliquidación pensional, puesto que estos valores no fueron percibidos de buena fe, en la medida que el pensionado decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso administrativo la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1.3.
Medida cautelar La entidad actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 2 de febrero de 2017, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en cuanto ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y no una doceava parte[2]. 2.
Contestación de la demanda El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la reliquidación de la pensión de jubilación fue ordenada por un fallo de tutela, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional, porque no pone fin a una actuación administrativa, ni constituye la voluntad de la administración[3].
Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y buena fe. 3. Demanda de reconvención El señor Clímaco Martínez Cortés, mediante apoderado judicial, instauró demanda de reconvención en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[4]: - Resolución 32071 del 12 de octubre de 2006, mediante el cual CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión aplicando el régimen especial del Decreto 546 de 1971 en su totalidad, teniendo en cuenta el tope de 25 SMLMV. - Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011, a través del cual CAJANAL EICE (hoy UGPP), reliquidó la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cuanto estableció la cuantía por valor de $8.950.000.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se profiera nuevo acto administrativo que ordene el pago de la mesada pensional en suma de $10.169.466 liquidada en la Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011, como porcentaje legal correspondiente al IBL; la actualización de los valores adeudados con base en el IPC; el pago de los intereses moratorios; que se cumpla al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de derecho citó el Acto Legislativo 01 de 2005, y sostuvo que el Decreto 510 de 2003 regula el tope de cotización pensional y no el valor de la mesada pensional, puesto que, los topes pensionales se rigen a partir del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1. Solicitud de medida cautelar El señor Clímaco Martínez Cortés solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados exclusivamente en cuanto hace relación al pago por concepto de mesada pensional por valor de $8.950.000, para en su lugar, se disponga a reconocer el valor de $10.169.466 determinado en el mismo acto que reliquidó la mesada pensional.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 30 de noviembre de 2017, negó la solicitud de suspensión provisional[5]. 4. Contestación de la demanda de reconvención El apoderado de la entidad demandante se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 constitucional[6].
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, violación al principio de legalidad y buena fe. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 23 de octubre de 2020, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011, numerales 1°, 2° y 3, y de la Resolución UGM 045761 del 10 de mayo de 2012 en sus artículos 1° y 2°, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandado incluyendo solamente la doceava parte de la bonificación por servicios prestados[7].
Negó las demás súplicas de la demanda, así como las pretensiones de la demanda de reconvención. Consideró que los actos demandados son nulos parcialmente porque en la liquidación de la mesada pensional solo se debe computar la doceava parte de la bonificación por servicios y no en el 100%. Expuso que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 53762 del 3 de agosto de 2012, porque en ella sólo se dispuso a modificar los numerales 7 y 8 de la Resolución 020723 de 2011, con el fin de descontar de las mesadas atrasadas los valores adeudados por concepto de aportes para pensión y disponer su cobro.
En cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, el Tribunal decidió que es improcedente ordenar el reintegro de los dineros pagados al pensionado, como quiera que no se desvirtuó su buena fe. Respecto de la demanda de reconvención, explicó que el fondo del asunto consiste en determinar si el señor Clímaco Martínez Cortés tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tope pensional Aseveró que el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 reglamentó el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, impuso el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales no solo a la base de cotización para pensión, sino también el monto, dada la correlación que debe existir entre lo que se cotiza y se percibe.
Por lo anterior, concluyó que el tope de la mesada pensional encuentra sustento legal y le fue aplicada al actor a partir del 13 de julio de 2004, esto es, a partir de la exigencia hecha por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003; por tanto, los actos acusados se ajustan a derecho. 6. Los recursos de apelación 6.2 Parte demandada El apoderado del señor Clímaco Martínez Cortés solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la demanda principal, alegando que el fallo de tutela es de carácter definitivo y excluye a la jurisdicción administrativa como juez natural[8].
Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la improcedencia e ilegalidad del conocimiento del juez ordinario frente a un fallo ejecutoriado de tutela. Por lo anterior, consideró que el fallo es violatorio del debido proceso, no solo en razón al principio de seguridad jurídica y el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico, sino que se debe acoger la posición más favorable al trabajador.
Frente a la demanda de reconvención, refutó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el tope es aplicable a partir del año 2010. 6.1 Parte demandante El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda[9].
Afirmó que los dineros pagados en exceso al accionado por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes se establecerá si procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si existe cosa juzgada constitucional dado que un juez de tutela se pronunció sobre los mismos hechos que el Tribunal; y si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por la reliquidación de su mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios.
En segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si al señor Clímaco Martínez Cortés, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; y 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) caso concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 1971[10] regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978[11] ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagara cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.
A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.
Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.
Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[12]. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”[13].
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia[14] en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados[15], que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”[16].
Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.1.2. Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 1976[17], la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior ([18]) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Luego, el artículo 2[19] de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[20] y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.
Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República previó que “( ) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 2003[21] modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.
Luego, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 SMLMV, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
( )” Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C- 155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites lo estableció el legislador en consideración de “( ) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”[22]. 2.1.3.
Tope de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tenía entre otros, como objetivo unificar la normativa en lo referente a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional o tuviesen cierto tiempo de servicio, el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición. Al respecto, dicha norma estableció que las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1 de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que estaban afiliados.
Justamente, uno de estos regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Sobre este punto, se advierte a que pesar de que dicha norma no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del referido régimen especial pensional, tal omisión no es pretexto para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, comoquiera que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos “( ) son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”, de modo que resulta “( ) desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”[23].
En consonancia, dicha Corporación a través de la sentencia SU-210 de 2017[24] sostuvo que el límite del monto de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica para el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971; también señaló que los topes en las mesadas pensionales han sido previstos, al menos, desde la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Igualmente precisó que: “En efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se señaló en la parte resolutiva que “[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.
Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados.
Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas.[220] Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.
Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.
Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” De conformidad con lo anterior, se tiene que desde 1976 el ordenamiento jurídico colombiano ha fijado montos máximos para el pago de mesadas pensionales, los cuales se extienden y aplican a los beneficiarios de regímenes especiales. 2.2.
Hechos relevantes probados (i) Mediante Resolución 14588 del 22 de julio de 2004[25], Cajanal reconoció la pensión de jubilación al señor Clímaco Martínez Cortés, en cuantía de $4.493.598, efectiva a partir del 1 de octubre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
Que el peticionario nació el 5 de agosto de 1946 y cuenta con más de 56 años de edad. 2. Aportó los siguientes tiempos de servicio en la Rama Jurisdiccional: desde el 26 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2003; para un total de 11585 días equivalente a 1655 semanas. 3. Adquirió el status jurídico el 5 de agosto de 2001. 4.
Que es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Decreto 546 de 1971. 5. “La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2003, con los factores salariales de: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima especial, bonificación servicios prestados, bonificación por compensación”.
(ii) Por medio de la Resolución 32071 del 12 de octubre de 2006[26], la entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión del demandado, elevando la cuantía a la suma de $8.950.000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con las doceavas partes de las primas de servicio, navidad, vacaciones y la inclusión de todos los factores de salario.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos a la Rama Jurisdiccional: desde el 26 de julio de 1976 hasta el 12 de julio de 2004. 2. Laboró un total de 11867 días. 3. El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín. 4.
Fue retirado del servicio mediante Decreto 1068 del 26 de junio de 2004. 5. Que adquirió el status jurídico el 5 de agosto de 2001. 6. La liquidación de la prestación por el 75% arroja un total de $9.231.682. 7. Que de acuerdo con el Decreto 510 de 2003, se ajusta el valor de la pensión a la suma de $8.950.000, con el tope de 25 SMLMV.
(iii) La Resolución 46620 del 13 de septiembre de 2006[27] negó una solicitud de reliquidación de la pensión, explicando que no existe ninguna orden judicial que restrinja la aplicabilidad de los Decreto 314 de 1994 y 510 de 2003, en cuanto establecen el tope de 25 salarios mínimos. (iv) La anterior decisión fue confirmada en la Resolución 16530 del 29 de abril de 2009[28], al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.
(v) La Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011[29], en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008, reliquidó la pensión del señor Clímaco Martínez Cortés, en cuantía de $8.950.000, a partir del 13 de julio de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.
De acuerdo con este acto, la mesada fue liquidada en un monto equivalente al 75% de “la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el funcionario en el último año de servicios”, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios ordenada por el juez de tutela. La liquidación de la pensión se efectúa así: “ (…) |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2004 |Asignación básica mes |781.987 | |2004 |Bonificación compensación |6.775.031 | |2004 |Bonificación servicios |1.361.615 | | |prestados | | |2004 |Gastos de representación |1.954.291 | |2004 |Prima de antigüedad |1.172.394 | |2003 |Prima de navidad |342.738 | |2004 |Prima de servicios |166.825 | |2003 |Prima de vacaciones |172.964 | |2004 |Prima especial de servicios |831.533 | IBL= 13.559.288 X 75.00% =$10.169.466 (…) “.
La pensión reconocida se ajustó de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensión vigentes para la fecha de efectividad, por lo cual la suma a reconocer correspondía a $8.950.000 (25 SMLMV). (vi) A través de la Resolución UGM 045761 del 10 de mayo de 2012[30], se modifica la anterior resolución en el sentido de indicar los efectos fiscales de la prestación reconocida a partir del 13 de julio de 2003, por retiro definitivo del servicio y se aplica la indexación de las sumas.
(vii) La Resolución UGM 053762 del 3 de agosto de 2012[31], por la cual se modifican los artículos 7 y 8 de la Resolución UGM020723 del 19 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar el valor correspondiente de los factores incluidos en la liquidación pensional y sobre los cuales no se habían realizado descuentos para pensión. 2.3. Solución de los problemas jurídicos 2.3.1.
Caso concreto demanda de lesividad. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Clímaco Martínez Cortez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, debido a que para liquidar la pensión de jubilación de la accionada no se deber tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte. Igualmente, el Tribunal se negó a ordenar al pensionado la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la entidad accionante no desvirtuó su presunción de buena fe.
Inconforme con esta decisión, las dos partes apelaron la providencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que se responderán a continuación. La bonificación por servicios prestados y el cálculo de la mesada pensional La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión, así se explicó en la sentencia del 23 de febrero de 2012: “ (…) -El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. -El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas[32]”. -Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.
(…) En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”[33].
Con base en los anteriores argumentos, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se reitera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
De la cosa juzgada Señaló la parte accionada que existe cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela, la cual se encuentra ejecutoriada porque no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Al respecto se precisa que en el proceso obra la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que amparó de forma definitiva los derechos fundamentales de la actora y otros accionantes, y en consecuencia ordenó: “a la Entidad accionada (…) proceda en el término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión a RECONOCER Y PAGAR EL CIENTO POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS (…)”[34].
En orden a dilucidar si asiste la razón a la parte accionada, la Sala deberá analizar si el A quo se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, desconociendo la fuerza de cosa juzgada del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela.
En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción que no tiene justificación constitucional, así[35]: “Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta corporación ha afirmado de manera categórica que ‘si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’.[36] En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que ‘el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo’ (…)[37]”.
Por otra parte, en la sentencia del 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A, en el marco de una acción de lesividad en un caso de similares circunstancias fácticas al sub lite, examinó la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela frente a la demanda de nulidad contra el acto administrativo expedido para acatar lo decidido por el juez constitucional en sede de amparo; en dicha providencia se explicó que la cosa juzgada constitucional se configuró respecto al estudio de los derechos fundamentales protegidos en la acción constitucional, pero no en lo concerniente a la legalidad de las resoluciones demandadas, de modo que son susceptibles de control jurisdiccional.
Dijo la sentencia en comento: “Por tanto, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la excepción denominada falta de legitimación por activa - cosa juzgada constitucional.
Ello, toda vez que en los términos planteados en el recurso de apelación, la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las Resoluciones demandadas, por tanto, son susceptibles de control jurisdiccional. En conclusión: Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo demandado, expedido en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por ser ésta de naturaleza distinta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en esa medida no se configura la excepción de cosa juzgada constitucional”[38].
En este orden de ideas, se observa que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al afirmar que no existe cosa juzgada cuando se demandan a través de los medios de control ordinarios los actos administrativos expedidos para cumplir fallos de tutela, por tal motivo se desestima el argumento planteado por la parte demandada contra la decisión de primera instancia. De la improcedencia de la devolución por parte del pensionado de los valores pagados por la reliquidación pensional La entidad demandante indica que sí procede ordenar al accionado que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional, toda vez que se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos.
Sobre el particular, observa la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[39].
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.
Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó[40]: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.
Por el contrario, a partir de la lectura del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 se advierte que su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del señor Clímaco Martínez Cortés, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. 2.3.1. Caso concreto demanda de reconvención Sea lo primero precisar, que, en el asunto bajo análisis, el señor Clímaco Martínez Cortés es beneficiario del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. La parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le reliquidaron la pensión, manifestando que no debía aplicársele el límite de los 25 SMLMV. por cuanto en su criterio, la vigencia del tope rige a partir del año 2010.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el tope de la mesada pensional encuentra sustento legal y le fue aplicada al interesado a partir del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. Inconforme con esta decisión, la parte actora solicita que se revoque dicha decisión, alegando que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia del tope empieza con el salario devengado a partir del año 2010, además, adujo que, el salario del demandante no superaba los 25 salarios mínimos.
En cuanto al tope pensional de los 25 SMLMV En el caso en estudio, se tiene que aun cuando la Resolución UGM 020723 del 19 de diciembre de 2011 reliquidó la pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en el valor de $9.231.692, lo cierto es que limitó a $8.950.000, que es equivalente a 25 SMLMV. para el año 2004[41], según se señaló, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003.
Ahora bien, se reitera que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 acreditó más de 54 años de edad; por consiguiente, su pensión de vejez se reconoció en atención al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
En ese orden de ideas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable al actor no dispone previsión alguna sobre el límite máximo a las mesadas reconocidas por virtud de éste; de modo que, para efectos de definir tal aspecto, debe acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional, es decir, 13 de julio de 2004 (retiro definitivo del servicio).
Así las cosas, se estima que el tope máximo para liquidar la mesada pensional de la parte actora era el previsto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003[42], que lo fijaba en 25 s.m.l.m.v., tal como lo hizo la entidad demandada. Aunado a lo anterior, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Sobre la condena en costas Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente las resoluciones demandadas y negó la pretensión de restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1-11. [2] Folios 216-220. [3] Folios 222-237. [4] Folios 277-281. [5] Folios 300-303. [6] Folios 277-281. [7] Folios 341-355. [8] Folios 359-362. [9] Folio 366. [10] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [11] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001- 23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). [14] En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). [17] “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” [18] “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” [19] “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” [20] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [21] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" [22] M. P. Fabio Morón Díaz [23] Fallo T-360 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo [24] M.P. José Antonio Cepeda Amarís [25] Folios 173-176. [26] Folios 113-115. [27] Folios 120-121. [28] Folios 124-127. [29] Folios 143-146. [30] Folios 170-172. [31] Folios 150-151. [32] Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072- 11). [34] Folios 355-380 [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13) [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación 11001- 03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [37]Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-00626-01 (1209- 15) [39] M.P. Clara Inés Vargas [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001- 23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) [41] Mediante Decreto 3770 de 2003, se fijó a partir del 1° de enero de 2004 el salario mínimo legal mensual en suma de $358.000 moneda corriente. [42] Normativa vigente al 15 de junio de 2003