CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03758-02 (1330-2020) Actor: ROSA MARÍA LOZANO DE GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ROSA MARÍA LOZANO DE GALLEGO, a través de apoderado judicial (fs. 1-52), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y el 100% del mismo y el pago del 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, según la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resolución 6099 del 26 de julio de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el acto administrativo ficto negativo frente a la apelación del 24 de agosto de 2016 que debió resolver la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También solicitó la aplicación de las consecuencias de la declaratoria de nulidad que decretó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, dentro del expediente 2007-00087 (1686-2007). A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; por los períodos que indica, en los que se ha desempeñado como juez.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 (fs. 145-150), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iii) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar a la demandante, las prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2001 (como juez 37 penal municipal de Bogotá) y desde 1° de mayo de 2001 hasta el 21 de marzo de 2002 (como juez 28 penal del circuito de Bogotá), teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; reconocer y pagar a la demandante, por los mismos períodos, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; descontado de todo lo anterior lo efectivamente pagado.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2019 (fs. 158-161), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, que la remuneración de los jueces tiene los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 y que debe darse aplicación a la prescripción extintiva trienal de los derechos reclamados por la demandante según la fecha de su petición en sede administrativa. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 173-176), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 182), la parte demandada insistió en lo planteado en su recurso y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019; la parte actora allegó escrito en el que solicita también la aplicación de la misma sentencia de unificación citada pero pidiendo, que respecto de la prescripción trienal de los derechos laborales, se acuda al precedente favorable según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, que la remuneración de los jueces tiene los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 y que debe darse aplicación a la prescripción extintiva trienal de los derechos reclamados por la demandante según la fecha de su petición en sede administrativa.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos contra la sentencia, es claro para la Sala que el aspecto predominante, en este caso, es el de la prescripción de los derechos reclamados, teniendo en cuenta los períodos de ejercicio del cargo de juez por la demandante y la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa, por lo que resultaría superfluo referirse a los demás aspectos del presente litigio, como se explicará a continuación. Si bien la sentencia impugnada atiende en general las reglas antedichas de la sentencia de unificación aplicable, no lo hace en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2016 (fs. 28-30), debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.
En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 18 de julio de 2016, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 18 de julio de 2013 han prescrito; ahora bien, si se tiene en cuenta también que el último cargo de juez que desempeñó, acreditado en el plenario (f. 3), lo fue hasta el 21 de marzo de 2002, ello implica necesariamente que todos los derechos reclamados por la demandante, respecto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, necesariamente han prescrito.
Se trata, entonces, de la aplicación de una norma legal clara y expresa, ratificada por la sentencia de unificación que “constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha” por lo que esta Sala de Conjueces deberá revocar parcialmente el artículo PRIMERO en cuanto a la expresión “prescripción extintiva”, de la sentencia apelada, y en su lugar se adicionará la misma en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de julio de 2013, así como deberá revocar los artículos TERCERO y CUARTO, de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar al restablecimiento del derecho por efecto de la prescripción extintiva de todos los derechos reclamados.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVÓCASE parcialmente el artículo PRIMERO, en cuanto a la expresión “prescripción extintiva”, de la sentencia apelada, y en su lugar ADICIÓNASE la misma en el sentido de DECLARAR la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de julio de 2013; REVÓCANSE los artículos TERCERO y CUARTO, de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar al restablecimiento del derecho por efecto de la prescripción extintiva de todos los derechos reclamados;
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.