Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Resuelve solicitud de suspensión provisional.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de inscripción de Alexander Vega Rocha como «codirector» del Partido de la Unión por la Gente (partido de la U), contenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. José Guillermo Gómez Rodríguez radicó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pretende que se suspenda provisionalmente y se anule la inscripción de Alexander Vega Rocha como «codirector» del Partido de la Unión por la Gente (partido de la U), contenida en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, porque, en su criterio, incurrió en falsa motivación y en infracción de las normas en que debió fundarse. 2.
Asimismo, se acusó la legalidad de las resoluciones núm. 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, que resolvió la impugnación contra la designación de Alexander Vega Rocha y negó la reposición interpuesta, respectivamente, las que se entenderán que hacen parte de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, tal como se concluyó en el auto admisorio de la demanda 1 El 17 de febrero de 2025.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Fundamentos fácticos 3. De acuerdo con el actor, el numeral 4. °2 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 «prohibió» que los exservidores públicos participen, a título personal o por interpuesta persona, en la gestión de los intereses privados de quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo al que estuvo vinculado, por el término de un año, a partir de la dejación del cargo. 4.
Manifestó que, a pesar de la anterior «prohibición», el 5 de diciembre de 2023, Alexander Vega Rocha culminó su periodo como registrador nacional del estado civil y, el 23 de marzo de 2024, fue designado como codirector del partido de la U, en detrimento de la igualdad, transparencia, moralidad pública y el correcto funcionamiento de las instituciones, generando suspicacias de actos de corrupción en el sector público. 5.
En ese orden, hizo referencia a la competencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la actividad de las agrupaciones políticas y verificar que, entre otras, la elección de sus directivos se adopte conforme a los estatutos y al ordenamiento jurídico. 6. Por otra parte, sostuvo que el partido de la U no tuvo en cuenta el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, al designar a Alexander Vega Rocha como directivo de dicha agrupación, dado que, cuando fue registrador nacional tuvo dentro de sus funciones la organización y dirección de procesos electorales, en los cuales la colectividad participó activamente. 7.
A juicio del demandante, la mencionada «prohibición» del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 se relaciona con la del artículo 2663 de la Constitución Política, pues no tiene sentido que se le permita a quien fue servidor público, en este caso, registrador nacional, ser directivo de un partido político, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, dado que provocaría un conflicto de intereses. 2 ARTÍCULO
56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. (…) 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. 3 «El Registrador Nacional del Estado Civil […] deberá […] no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Expuso los argumentos manifestados en la impugnación presentada contra la designación del Alexander Vega Rocha, como director del partido de la U y precisó que fue negada por el CNE, mediante la Resolución núm. 3769 del 17 de julio de 2024, al considerar que las funciones de los dos cargos versan sobre asuntos totalmente diferentes, en tanto: «Las funciones que le asisten al Registrador Nacional del Estado Civil versan sobre la fijación de políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la Entidad, tanto en materia de la identificación de las personas, electoral y de registro civil, en tanto que las funciones que le asisten al Director único y/o Codirector del Partido de la U, se limitan especialmente a asuntos que corresponden a la administración y funcionamiento interno de la Organización Política». 9.
Asimismo, indicó que la referida autoridad, por medio de la Resolución núm. 04495 del 29 de agosto de 2024, negó el recurso interpuesto contra la decisión antes reseñada, porque la mencionada designación no se enmarca en las prohibiciones previstas en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 10. Señaló que, finalmente, la Resolución 05764 de 2024 ordenó la inscripción, entre otros, de Alexander Vega Rocha como codirector del partido de la U en el Registro Único de Partidos, por encontrarla ajustada a los estatutos de la agrupación política y al ordenamiento jurídico. 11.
Así las cosas, concluyó que los actos administrativos acusados4 incurrieron en violación de las normas en que debían fundarse y en falsa motivación5, pues se omitieron hechos que están acreditados en el presente proceso, con lo cual se desconoció el artículo 3. °6 de la Ley 1475 de 2011, dado que la designación de 4 Las resoluciones núm. 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, que resolvió la impugnación contra la designación de Alexander Vega Rocha y negó la reposición interpuesta, respectivamente, las que se entenderán que hacen parte de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, tal como se concluyó en el auto admisorio de la demanda. 5 Sin desarrollar esta censura, de forma precisa. 6 ARTÍCULO 3o.
REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alexander Vega Rocha infringió la prohibición del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. Por tanto, el CNE debió conceder la impugnación y, en consecuencia, negar el registro de dicho nombramiento. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 12. El actor manifestó que la Constitución Política, en su artículo 2667, le asignó al registrador nacional del estado civil funciones relacionadas con la dirección y organización de las elecciones, en las cuales, el partido de la U participa activamente. Por su parte, el artículo 26 del Código Electoral establece que al referido funcionario le corresponde «organizar y vigilar el proceso electoral»8. 13.
Advirtió que, con el acto demandado, el CNE infringió las normas en que debía fundarse, dado que el artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011 dispone que, previo a registrar la designación de los directivos de los partidos, debe adelantarse un control formal y material, lo cual impone verificar, no solo que dichas decisiones no contravengan los estatutos de las colectividades, sino también las normas de orden público, como el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa. 14.
En ese sentido, adujo que el CNE omitió que, con la designación, hubo conflicto de intereses, en los términos del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, en atención a la relación de las funciones ejercidas por Alexander Vega Rocha, como registrador nacional del estado civil y sus actividades como codirector del partido de la U. 15.
Por último, aludió a la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, para indicar que el CNE, «erróneamente», aceptó y validó las decisiones del partido de la U, contrarias al ordenamiento jurídico, pues, como se dijo, la designación de Alexander Vega Rocha incurrió en la prohibición del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 16. Con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las decisiones del CNE, censuradas por la infracción del artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011, que obliga a la autoridad electoral a hacer un control formal y material de las decisiones de los partidos políticos, sobre la designación de sus directivos, «verificando que […] se ajusten a las disposiciones estatutarias, así como que no contravengan normas de orden público, como las del régimen disciplinario, así como las distintas disposiciones constitucionales relacionadas con los principios de la función administrativa». 7 Inciso 2. ° «Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga».
(Negritas fuera de texto). 8 Precisó también que el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, «que desarrolla la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señala en el numeral 11° que a la Registraduría Nacional corresponde “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Argumentó que la concesión de la medida cautelar procura por el interés público, comoquiera que, de seguir produciendo efectos los actos cuestionados, se afectaría la validez de las decisiones que adopte el partido de la U, su estructura interna y los derechos políticos de sus afiliados. 1.4.
Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 18. Mediante providencia del 24 de febrero 2025, el despacho ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al CNE, al partido de la U, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual corrió del 27 de febrero al 5 de marzo de 20259, término dentro del cual intervinieron: 1.4.1.
Partido de la Unión por la Gente10 19. Por medio de su representante legal, señaló que las decisiones demandadas se adoptaron, en concordancia con la Constitución Política y la ley, en tanto, que el registrador nacional del estado civil no tiene a su cargo funciones de vigilancia frente a los partidos políticos, pues esta competencia radica en el CNE, al cual le corresponde ejercer la inspección, vigilancia, control y regulación de dichas colectividades. 20.
A su juicio, en la demanda se busca asociar, sin sustento legal, constitucional o jurisprudencial, la prohibición del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, con la inhabilidad del artículo 266 de la Constitución Política. 21. En ese sentido, advirtió que el actor pretende extender la aplicación de la inhabilidad, contenida en el artículo 266 de la Carta Política, que está prevista para ocupar el cargo de registrador nacional del estado civil, a un cargo de dirección dentro de una organización de carácter privado, como lo es el partido de la U, lo cual difiere con la interpretación restrictiva del régimen de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades que debe efectuar el juez. 22.
De acuerdo con el partido político, los actos que se buscan suspender se presumen legales, conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, su eficacia es consecuencia de su idoneidad y aptitud para producir efectos jurídicos. 23. Afirmó, frente a la falsa motivación, que el CNE analizó los hechos y pruebas aportadas en la impugnación y, en ese sentido, adoptó una decisión ponderada, teniendo en cuenta la prohibición del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 9 Samai, índice 16. 10 Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Adujo que, para determinar el decreto de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo deben tenerse en cuenta los requisitos previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 231 del CPACA, por tanto, corresponde verificar, exclusivamente, si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 25.
Por último, mencionó que, en el estado actual del proceso, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan al juez valorar la procedencia del decreto de la medida cautelar, pues los antecedentes administrativos de los actos acusados no obran en el expediente. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral11 26. Su apoderado judicial pidió negar la medida cautelar solicitada, pues los actos administrativos no infringieron las normas alegadas como violadas y estuvieron debidamente motivados. 27.
Manifestó que la impugnación de la designación de Alexander Vega Rocha fue negada, mediante la Resolución núm. 3769 del 17 de julio de 2024, entre otras cosas, porque las funciones del registrador nacional del estado civil y las de los codirectores del partido de la U versan sobre asuntos totalmente diferentes. 28. Igualmente, expuso que, en la Resolución 04498 del 29 de agosto de 2024, se negó el recurso de reposición contra la decisión citada, con base en que la designación del demandado no se enmarca en la prohibición del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 29.
De acuerdo con la autoridad electoral, el demandante no argumentó de qué manera las resoluciones censuradas podrían generarle perjuicio irremediable y si la negativa del decreto de la medida cautelar haría nugatorios los efectos de la sentencia. 30. Alegó que los actos administrativos se presumen legales, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, el actor no cumplió con la carga de demostrar por qué las decisiones dictadas por el CNE incurrieron en falsa motivación o en infracción de las normas en que debían fundarse. 31.
Afirmó que, contrario a los argumentos del demandante, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 obedece a una falta disciplinaria y no a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los directivos de los partidos políticos. 11 Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Al respecto, concluyó que la medida cautelar debe negarse, comoquiera que el accionante no sustentó las razones y fundamentos de hecho y derecho que, considera, son aplicables a este caso, pues, para su procedencia, se debe establecer que las normas violadas que invoca como vulneradas surjan del análisis del acto acusado y su confrontación con éstas. 1.4.3.
Concepto del Ministerio Público12 33. A juicio de la procuradora séptima delegada ante esta Sección se debe negar la solicitud de suspensión provisional porque los elementos de juicio aportados por el actor no son suficientes para concluir la vulneración del ordenamiento jurídico, en tanto, lo expuesto en su demanda son consideraciones e interpretaciones particulares, sin que, de ellas, en principio, se advierta algún vicio frente a la designación del codirector partido de la U. 34.
Afirmó que no se advierte que se hubieran configurado las conductas, previstas en la prohibición del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, puesto que, es al CNE, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, al que le corresponde la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y no al registrador nacional del estado civil. 35.
Aunado a ello, no encontró relación entre las funciones propias del cargo de registrador con las de codirector del partido de la U, más allá de la organización genérica de los procesos electorales que tiene asignada la referida entidad. 36. Indicó, además, que el actor no allegó al proceso los estatutos del partido, necesarios para analizar las funciones atribuidas a su codirector, para analizar si se contraponen con las ejercidas por el demandado como registrador nacional del estado civil. 37.
Señaló que, con todo, las faltas disciplinarias invocadas por el actor, en que puede incurrir un servidor público, esto es, las contenidas en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, «se erigen como una sanción propia de esa jurisdicción, y no como una causal de anulación de la designación del demandado, a modo de inhabilidad que es de carácter restringido o de falta de requisitos para acceder al cargo, como lo pretende en accionante». 38.
Por tanto, consideró que, para decidir sobre los efectos y la validez del acto administrativo cuestionado debe acreditarse la infracción de la norma superior que se alega incumplida, para lo cual es necesario valorar todos los elementos de prueba, allegados por los sujetos procesales y sus alegatos, «que permitan dilucidar con suficiencia las resultas del proceso». 12 Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional contra actos administrativos, expedidos por autoridades del orden nacional, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 201113, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y, en armonía con el artículo 149 ordinal 1.º14, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201915. 2.2.
La solicitud de suspensión provisional 40. Procede la Sala a efectuar algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. 41. La Constitución Política, en su artículo 238, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse: [E]n providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo16. 42.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 43.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, 13 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 14 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 15 Modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, «por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 16 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.17 (Negritas fuera de texto). 44.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 45. Con tales precisiones, a continuación, la Sala resolverá la solicitud cautelar que presentaron los demandantes. 2.4. Caso concreto 46. Previo a resolver sobre la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, la Sala considera relevante precisar que, como se indicó en el auto admisorio de la demanda, si bien se acusó la legalidad de las resoluciones núm. 3769 del 17 de julio de 202418 y 4495 del 29 de agosto de 202419, estas se entenderán parte de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución núm. 5764 del 29 de octubre de 2024 del CNE20, en la que se ordenó la inscripción, entre otros, de Alexander Vega Rocha como «codirector» del partido de la U, sobre la cual recaerá el presente estudio. 47.
Dicho lo anterior, se advierte que, con la demanda, el actor incluyó el acápite denominado «medida cautelar» en el cual afirmó que la «solicitud de suspensión provisional ha sido expresamente planteada en el presente escrito», sin embargo, al revisar el contenido de dicho capitulo, lo que se advierte es su referencia al artículo 231 del CPACA, en aras de acreditar la procedencia de su petición cautelar. 48.
Luego, afirmó que, en este caso, el CNE incurrió en la infracción del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, porque al conceder el registro de la designación de los directivos de los partidos políticos omitió efectuar un control formal y material para verificar que el nombramiento se ajuste a los estatutos de las respectivas colectividades y no contravenga el régimen disciplinario y las disposiciones constitucionales, relacionadas con los principios de la función administrativa (sin 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00012-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 «Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE- PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518». 19 «Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024: “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE- PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518». 20«Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG-2024-008938».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 precisar la normativa a la que alude), lo cual, en su criterio, puede «afectar» la validez de las decisiones del partido de la U. 49.
Al respecto, conviene precisar que ha sido postura de la Sala21 que la petición de la medida cautelar contenga su propio sustento, o, en su lugar, remita, expresamente, a los argumentos de la demanda, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia22.
(Negritas fuera de texto). 50. En ese mismo sentido, la Sección Quinta23 ha reiterado que dicha solicitud debe contener «una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de [la] violación». 51. Lo anterior tiene fundamento en la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual «impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»24. 52.
En consecuencia, se procederá a analizar, únicamente, la transgresión de la mencionada norma (artículo 3°. de la Ley 1475 de 2011), en relación con la presunta omisión de la verificación del CNE, establecida en dicha disposición, para la inscripción de la designación del codirector del partido de la U, en atención a que, como ya se demostró, la solicitud cautelar debe estar fundamentada y, en ese orden, es necesario que señale «con precisión el soporte argumentativo de su petición, o [remita] de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones»25. 21 Si bien dichos pronunciamientos se han dictado en el marco del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que encuentran fundamento en el artículo 231 del CPACA, norma general del proceso contencioso administrativo, aplicable a los demás medios de control, como el de nulidad. 22 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 20 de abril de 2023, Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013. Radicado núm. 11001-03-28-000-2013-00021-00. MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016.
Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000- 2021-00154-01 MP: Carlos Moreno y auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00012-00, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 31 de marzo de 2022, Rad.
No. 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los demás cargos propuestos en la demanda, relacionados con la falsa motivación del acto de inscripción y la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, serán objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a la controversia. 54.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio de los medios de prueba aportados al proceso, que, para este caso, fueron, únicamente, las resoluciones 3769 del 17 de julio de 2024, 4495 del 29 de agosto de 2024 y 05764 del 29 de octubre 2024. 55. En ese orden, de dichas pruebas se advierte que el secretario general del partido de la U, el 11 de abril de 2024, radicó ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental solicitud de inscripción de algunos directivos de la agrupación política26. 56.
El CNE, mediante la Resolución 3769 del 17 de julio de 2024, resolvió negar la impugnación presentada27 contra la designación de Alexander Vega Rocha, como codirector del partido de la U, al considerar que estaba incurso en la prohibición prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, por no advertir la incompatibilidad o el conflicto de intereses y la vulneración de los principios de transparencia y moralidad, que rigen la función pública, en tanto: i) Las funciones del registrador nacional del estado civil no guardan relación con las asignadas al director único o codirector del partido de la U. ii) La inspección, vigilancia y control sobre los partidos o movimientos políticos fue atribuida por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral. 57.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente por el CNE, (Resolución 4495 del 29 de agosto de 2024), según la cual no hubo yerros en la decisión recurrida, pues la designación de Alexander Vega Rocha no se enmarca en las prohibiciones dispuestas por el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 58.
Finalmente, el CNE, en la Resolución núm. 05764 del 29 de octubre 2024 ordenó la inscripción de algunos directivos del partido de la U en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, entre ellos, la de Alexander Vega Rocha, en calidad de codirector, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos y de las disposiciones legales aplicables. 59.
Ahora debe precisar la Sala que las competencias atribuidas al CNE están contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política, según el cual «regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento 26 De acuerdo con los antecedentes expuestos en la Resolución núm. 05764 del 29 de octubre 2024. 27 Por Rosita Cristina Garcés López.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa»28: 60.
Por otra parte, en materia de las designaciones de los directivos y órganos de gobierno y administración de los partidos y movimientos políticos, el artículo 7 de la Ley 130 de 199429 dispone: Artículo 7º. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos.
Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. (Negritas fuera de texto) 61.
De acuerdo con las normas citadas, se tiene que está asignada al CNE la regulación, inspección, vigilancia y control de los partidos y movimientos políticos y que la designación de sus directivos y órganos de control y administración deberá inscribirse ante dicha autoridad, dentro de los 20 días siguientes30 a que ello ocurra. Además, la entidad podrá verificar la respectiva inscripción y decidirá sobre las impugnaciones de la ciudadanía, por violación grave de los estatutos de la colectividad. 62.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, que se alega como violado, asigna al CNE la autorización del registro de la designación y remoción de los directivos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, previa verificación de la observancia de los principios, reglas de organización y funcionamiento, previstos en la Constitución Política, la ley y sus estatutos: Artículo 3°.
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa 28 Negritas fuera de texto. 29 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 30 Art. 7, ibidem.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. […] 63.
En este caso, revisada la Resolución núm. 05764 del 29 de octubre 2024, se advierte que el CNE, para inscribir las designaciones realizadas por el partido de la U, verificó el cumplimiento de los requisitos previstos por los estatutos de la colectividad para efectuar dicha elección, como la convocatoria de la asamblea nacional ordinaria, la anticipación de la misma, su modalidad, así como el quórum y número de votos necesarios, como se observa: […] en el expediente, se encuentra que, junto con la solicitud de inscripción, se allegó copia del Acta de la X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual marzo 23 de 2024 en la que se plasmó el proceso de elección y toma de juramento en los cargos de Veedor, Dirección Alterna y Dirección Colegiada del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. Así las cosas, se tiene para este despacho que, al tenor del artículo 25 de los estatutos de la Organización Política en mención, se encuentra que la Asamblea Nacional Ordinaria podrá ser convocada y adelantada de manera virtual […], asimismo se indica que bajo este mismo artículo que para la celebración de la Asamblea se requiere la realización de una convocatoria, la cual debe realizarse con por lo menos quince (15) días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional en un medio de comunicación nacional; así pues, para el caso de la X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual, se encuentra que Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, cumplió con dicho requisito, ya que la convocatoria se realizó a través del periódico “El Espectador”, el día 02 de marzo de 2024 y la fecha de la Asamblea data del 23 de marzo de 2024.
Asimismo, el artículo 30 de los estatutos prescribe que el quórum será la mitad más uno de los militantes que integren la Asamblea Nacional; y el número de votos necesarios para la toma de decisiones se adoptará por mayoría simple del quórum. Dentro de las atribuciones que tiene la Asamblea Nacional se encuentra elegir a los miembros de la Dirección Alterna, al Director único y/o o Dirección Colegiada, al Veedor del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, para la toma de decisiones por parte de la […] Asamblea Nacional.
Verificado en párrafos precedentes el cumplimiento del quórum, así como el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la realización de la convocatoria y conformación de la X Asamblea Nacional Ordinaria realizada el día 23 de marzo de 2024, se procede a valorar la elección de los directivos a fin de determinar si está se ajusta a los estatutos.
(Negritas fuera de texto) 64. Asimismo, específicamente, en cuanto a la solicitud de inscripción del nombramiento de Alexander Vega Rocha y Clara Luz Roldán González como integrantes de la Dirección Colegiada del partido de la U, efectuada el 23 de marzo de 2023, la encontró «ajustada a lo establecido en las disposiciones legales y en los Estatutos de la mencionada Colectividad Política, razón por la cual se ordenará la inscripción de la mismas, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del capítulo de la Colectividad Política en mención».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. En ese sentido, como se expuso en párrafos anteriores, de la revisión de los actos aportados se extrae que el CNE, en las resoluciones núm. 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, al resolver sobre la impugnación del nombramiento de Alexander Vega Rocha y el recurso contra su negativa, analizó los argumentos expuestos por Rosita Cristina Garcés López, respecto de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, para concluir que, en este caso, no se encontraba configurada. 66.
En este punto, es relevante, precisar que la censura del actor recae en que el CNE infringió el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, pues no realizó un control formal y material, antes de inscribir la designación del codirector del partido de la U, frente a las disposiciones estatutarias y las de orden público (del régimen disciplinario y de los principios de la función administrativa, previstos en la Constitución Política). 67.
Dicho esto, conforme lo descrito, de forma preliminar, es posible colegir, en primer lugar, que el CNE, en observancia del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, realizó una verificación frente al cumplimiento algunas de las disposiciones estatutarias del partido, en la designación de Alexander Vega Rocha como codirector y, así mismo, comprobó si el nombrado estaba incurso en la citada falta disciplinaria.
Lo cual conlleva a concluir que, formalmente, la autoridad electoral efectuó un estudio de la designación, previo a ordenar su inscripción, contrario a lo afirmado por el demandante en su solicitud cautelar. 68. No obstante, no es posible para la Sala analizar si dicha verificación estuvo acorde con las normas estatutarias del partido de la U, en tanto, en la solicitud de la medida cautelar no se indicaron las disposiciones que el CNE no tuvo en cuenta en el referido estudio, aunado a que al expediente no fueron aportados los estatutos de la colectividad. 69.
Por otra parte, como se dijo, en el acápite de suspensión provisional, contenido en el escrito de demanda, el actor hizo referencia, específicamente, a la obligación supuestamente incumplida del CNE, de verificar que, con la designación, no se vulneraron normas de orden público, como las relativas al régimen disciplinario. 70. Al respecto, la Sala encuentra que, en la petición de medida cautelar, el accionante no precisó cuáles fueron las normas «del régimen disciplinario» o los principios constitucionales de la función administrativa que fueron vulnerados y que, para el actor, la autoridad electoral no tuvo en cuenta, al inscribir la designación de uno de los codirectores del partido de la U. 71.
Ahora bien, de la redacción del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, en principio, no se evidencia que la verificación atribuida al CNE recaiga sobre la contravención de «normas de orden público como las del régimen disciplinario», que refiere el actor, el cual está previsto para sancionar las faltas de los servidores públicos. Con todo, dichos aspectos deberán analizarse en la sentencia, con los elementos de juicio suficientes, para la adopción de una decisión definitiva, tales como la calidad Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de registrador nacional del estado civil de Alexander Vega Rocha y el periodo en el que ocupó dicho cargo, a la que alude el actor. 72. En ese orden, no es posible para la Sala, en esta instancia, advertir la vulneración del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, con el acto de inscripción de la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del partido de la U, pues las pruebas aportadas en esta etapa preliminar del proceso y los argumentos esbozados en la solicitud de suspensión provisional resultan insuficientes para concluir la violación normativa alegada. 73.
En consecuencia, se negará el decreto de la suspensión provisional de la inscripción realizada por el CNE, respecto del nombramiento de Alexander Vega Rocha, como codirector del partido de la U, sin que tal determinación implique prejuzgamiento, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx